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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00347 00-(02-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00347 00-(02-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

-, República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIORDE DISTRITO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista

Aprobado Acta No. 136 Villavicencio, octubre dos de dos mil dieciocho. Tutela 1a Instancia RUN: 5000122 04000 2018 00347 00

Accionante: EdgarPintoTorres

Accionado: Juzgado2° Ejecuciónde Penasy Medidasde

Seguridády EPMSCRMVillavicencio ASUNTO Se decide sobre la acción de tutela interpuesta por el sentenciado Edgar Pinto Torres, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario RM de Villavicencio, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.

ANTECEDENTES.

1. Edgar Pinto Torres; descuenta en prisión domiciliaria una condena acumulada de 118 meses de prisión por los delitos de falsedad y fraude procesal a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Villavicencio, dentro del proceso radicado No. 201300168.Rad. 50001 22 04 000 2018 00347 OO.Tut. 1a Inst.

Accionante: Edgar Pinto Torres Accionado: Juzgado 2°, Ejecución Penas y Medidas Seguridad, otro Manifiesta que el 22 de diciembre de 2017 y el 26 de febrero de 2018,

directamente y a través de su defensor, solicitaron la libertad condicional y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad, por auto del 26 de abril de 2018, resolvió en forma negativa la petición. Agrega I que contra esa providencia interpuso reposición y en subsidio, apelación y a la fecha de interposición de la tutela no habían sido resueltos los recursos; al igual que propuso la nulidad del mismo auto por tener como fundamento una resolución desfavorable del centro penitenciario que es ilegal. Destaca que la negativa de concederle la libertad condicional se basó en la resolución desfavorable No. 352 del 19 de febrero de 2018 expedida por el Director del EPMSC RM de Villavicencio, según la cual el monitoreo electrónico de su brazalete arrojó que había salido de su domicilio y de la zona permitida sin autorización.' Recalca que el Establecimiento Penitenciario no le ha notificado dicho acto administrativo para hacer uso del recurso de reposición y explicar que las alertas reportadas por el monitoreo electrónico del brazalete se deben a que ya no reside en el barrio El Recreo donde tenía fijada su residencia, sino en el barrio Seis de Abril de esta ciudad. En razón de lo anterior, por no pronunciarse el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas sobre los recursos interpuestos y no haber sido notificado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la resolución en mención para tener la oportunidad de controvertirla, el sentenciado;

Edgar Pinto Torres interpone la presente acción de tutela, en procura de amparo constitucional a sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso.' 1 Folios 58, 59 c. o. tutela 2 Folios 2-4 c. o. tutela 2Rad. 50001 2204000201800347 OO. Tul. la Inst.

Accionante: Edgar Pinto Torres

Accionacjo: Juzgado 2°, Ejecución Penas y Medidas Seqúridea, otro

2. La demanda corresponde por reparto a esta Sala, que mediante auto del 19de septiembre último, la admite y ordena correr traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; e igual dispuso vincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, como legítimo contradictor",

3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de vlllavícencío, en oficio 272 del 24 de septiembre último, informa que mediante providencia de 26 de abril de 2018 se resolvió negar la libertad condicional a Pinto Torres, toda vez que la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario expidió resolución desfavorable para la concesión de este subrogado.

Agrega que el sentenciado interpuso contra esa decisión los recursos de reposición y en subsidio, apelación y por auto del 21 de septiembre, se decidió negativamente la reposición y se concedió la apelación subsidiaria. Aclara que en providencia de la misma fecha decidió no revocar el sustituto de la prisión domiciliaria a Edgar Pinto Torres y que con respecto a la

nulidad no se prohunció "en el entendido que la competencia para decidir sobre la misma recae en el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esta ciudad, autoridad que expidió el acto administrativo sobre el cual se solicita la nulidad:": lo mismo que argumentó en el auto por el cual negó la reposicíón".

4. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, contestó que la resolución No. 352 de 2018 no aparece notificada personalmente al sentenciado pero sí por conducta concluyente, ya que éste está atacando el contenido de la misma; y de otro lado, el Juzgado Segundo de Penas mediante auto del 21 de septiembre último decidió no revocarle la prisión 3 Folio 15 c. o. tutela. 4 Folio 26 vto. ss. c. o. tutela 5 Folio 29 vto. ss. c. o. tutela

3Rad. 50001 22 04 000 2018 00347 OO. Tut. 1a Inst.

Accionante: Edgar Pinto Torres ACCionado: Juzgado 2°. Ejecución Penas y Medidas Seguridad, .otro domiciliaria dando por justificadas las transgresiones atribuidas a Pinto Torres por alejarse de la zonade control del brazaletesin autorización."

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo'excepcional que tiene como objetivo la

protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentalesde laspersonas,cuandotalesderechoshansidovulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de losparticulares en loscasosexpresamenteseñaladosen la norma en cita. Sobrelanaturalezade la mencionadaacción,setiene que ostentacarácter subsidiarioconforme lo disponeel artículo 6 del Decreto2591de 1991,en cuanto no procedecuando el ordenamiento prevé otro mecanismopara la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficacespara la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vezque setramitan por estavía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. La pretensión orientada a que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecuciónde Penasy Medidasde Seguridad de esta ciudad, resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 26 de abril del presente año por medio del cual le negó el subrogado de la libertad condicional dentro del referido proceso, se relaciona concretamente con el derechoa la doble instanciaque le asisteal procesadocomo reflejo de 6 Folio 46 ss. e.o, tutela

4Rad. 50001 2204000201800347 OO. Tul. 1" Inst.

Accionante: Edgar Pinto Torres

Accionado: Juzgado 2°. Ejecución Penas y Medidas Seguridad, otro la garantía constitucional del debido proceso, pues imposibilita que el i asunto sea examinado en la instancia superior, en caso de que la decisión del recurso horizontal le fuese desfavorable.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que la existencia de doble instancia en los procesos penales, integra el núcleo esencial del derecho al debido proceso penal y constituye un elemento central en la configuración constitucional del derecho fundamental a la defensa, en tanto que ''busca .la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia", estableciéndose en una oportunidad adicional para controvertir el caso.? Precisado lo anterior se tiene que, de lo informado y documentado por el juzgado demandado, se establece que el recurso de reposición interpuesto por Pinto Torres contra el auto del 26 de abril de 2018, que le negó el subrogado de libertad condicional, fue resuelto negativamente mediante decisión del 21 de septiembre último y se concedió el recurso de apelación subsidiarias. Desde esa óptica, fuerza concluir que, si bien el Juzgado incurrió en mora al resolver el recurso de reposición, afectando el derecho de acceso a la justicia del sentenciado, el interés de éste consistente en que se decidiera este recurso, se encuentra satisfecho y por tanto, frente a esta pretensión se presenta un hecho superado, que implica la declaratoria dé improcedencia del amparo constitucional, frente al Juzgado Segundo de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio; despacho al cual se prevendrá, de conformidad con el artículo 24 del D. 2591 de 1991, para evitar la repetición de esta clase de irregularidades que afectan los derechos fundamentales de los procesados. 7 C-371/11 8 Folio ss.c. o. tutelé 5.· Rad. 50001 22 04 000201800347 OO.Tut. 1a Inst. o Accionante: Edgar Pinto Torres Accionado: Juzgado 2°. Ejecución Penas y Medidas Seguridad, otro De otro lado, encontrándose pendiente de resolución el recurso de apelación, esa posibilidad de defensa toma igualmente improcedente la tutela, dadas las características de subsidiaríedad y residualidad de esta acción constitucional.

3. En relación con la resolución No. 352 del 19 de febrero de 2018 por medio de la cual el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario RM de Villavicencio emitió resolución desfavorable para el subrogado de la libertad condicional", el accionante manifiesta que no le ha sido notificada para ejercer su derecho de contradicción y defensa y esta afirmación fue corroborada por el centro carcelario; por lo que se deberá conceder el amparo invocado, por violación al debido proceso.

Al respecto, cabe precisar que la falta de notificación de ese acto administrativo no lotorna en ilegal, pero resulta inoponible e ineficaz frente al afectado, quien desconoce su exacto contenido, para ejercer el derecho de defensa.

El derecho al debido proceso administrativo ha sido consagrado como la garantía constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los administrados. Una de las maneras de cumplir con ello, es a través de las notificaciones de los actos¡ administrativos, que pretende poner en conocimiento de las partes o terceros interesados lo decidido por la autoridad, permitiéndole así conocer el preciso momento en que la decisión lees oponible ya partir del cual puede ejercer el derecho de defensa y contradicción 10. 9 Folio c. o. tutela 10 Sentencia T-404/14 6Rad. 50001 22 04 000 2018 00347 OO. Tul. la Inst. . Accionante: Edgar Pinto Torres Accionado: Juzgado 2°. Ejecución Penas y Medidas Seguridad, otro En este caso, no es posible dar por notificado el mencionado acto administrativo por conducta concluyente, como estima el director del centro penitenciario, pues en losautos mediante los cuales se negó la reposición y la revocatoria de la prisión domiciliaria, el juzgado no se pronunció sobre la validez de dicha resolución por no ser de su competencia sino del Establecimiento carcelario. El interés del actor es que se revoque el acto administrativo por no tener base legal y en ese· orden, debe tener la oportunidad de contraarqurnentar y debatir las supuestas ausencias de la

unidad GPS,a través del recurso.de reposición que procede contra el mismo. Por tanto, se concederá la tutela frente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario RM de Villavicencio y se ordenará al Director que, de manera inmediata, proceda a notificar el mencionado acto administrativo al accionante para garantizar su derecho de defensa y debido proceso. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el sentenciado Edgar Pinto Torres contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por la presunta vulneración de losderechos a la doble instancia ydebido proceso, por carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO. Prevenir al mismo despacho judicial para que en lo sucesivo evite la repetición de no resolver oportunamente las peticiones y los recursos interpuestos por los sentenciados a su disposición, acorde con lo expuesto en la parte motiva. 7Rad. 50001 22 04 000 2018 00347 OO. Tul. la Inst.

Accionante: Edgar Pinto Torres Accionado: Juzgado 2°. Ejecución Penas y Medidas Seguridad, otro TERCERO. Otorgar el amparo de los derechos de defensa y debido proceso del sentenciado Edgar' Pinto Torres invocado frente al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario RM de Villavicencio. Enconsecuencia, ordenar al Director de este Establecimiento

Penitenciario que proceda de inmediato a notificar a Pinto Torres la resolución No. 352 del 19 de febrero de 2018, por la cual se emitió concepto desfavorable para la concesión del sustituto de la libertad condicional. CUARTO. Si no fuere impugnado el presente fallo, remítase la actuación a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. '

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. f_(XJj)ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA f),~~:is7d~ ~

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Magistrado

~;:ODRí~z TORRES

Magistrada. 8

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