TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00349 00-(03-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00349 00-(03-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
I '~"" ~
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISiÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO
Radicación Accionantes Accionado Derechos
Decisión Aprobación: Fechar' 3 oeT201850001-22-04-000-2018-00349-00
José Teléforo Parra Chacón Juzgado 1° de Ejecución Penas Alcías. Debido proceso ylibertad Declara improcedente A~ta No. 1,')6 1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor José Telésforo Parra Chacón contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Diecinueve Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 2HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCiÓN El accionante manifestó que mediante auto interlocutorio del 7 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Acacías, le concedió la libertad condicional dentro del proceso penal 2016-16378, pero a su vez lo notifican de la orden de detención dentro del proceso 201205272, en razón a que le falta descontar 12 meses y un día de la pena de prisión impuesta por el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento, en sentencia del 20 de junio de 2013 que lo condena como coautor del punible de hurto calificado y agravado tentado.Radicación:
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Tutela Primera Instancia José Telesforo Parra Chacón Declara improcedente Precisó que el 10 de diciembre de 2017 su abogado el Dr. Edwin Segura, dentro del proceso 2012-05272 solicitó la libertad condicional, en razón a que ha descontado dentro de establecimiento carcelario 20 meses y 18 días de prisión entre redención y tiempo físico, y en prisión domiciliaria estuvo privado de la libertad 9 meses y 11 días, lo que arroja un resultado de 29 meses y 29 días aproximadamente. Por lo anterior, solicitó que a través de la presente acción constitucional se le conceda el beneficio de libertad condicional, en razón a que ya cumple los requisitos dentro del proceso 2012-05272. 3RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías 1, señaló que en auto interlocutorio No. 2133 del 3 de septiembre de 2018, concedió
al actor el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional dentro de la causa 11 001 60 00 017 2016 16378, por lo que Parra Chacón firmó la diligencia de compromiso y libraron la orden de libertad ante el Establecimiento de Reclusión de Acacias. El 7 de septiembre de 2018 el asesor jurídico de la Colonia Agrícola, dejó a disposición el actor dentro del proceso 11 001 6000017201205272, por lo que expidieron orden de detención en contra del actor, para el cumplimiento de la pena faltante correspondiente a 12 meses y un día de prisión. Resaltó que dentro del proceso 2012-05272, el actor fue condenado el19 de abril de 2012 por el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá a la pena de prisión de 36 meses, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, pero posteriormente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, le concedió la prisión domiciliaria mediante auto del 16 de mayo de 2016, sin embargo, el27 de febrero de 2017 se revocó el mecanismo sustitutivo por el Juzgado 26 homólogo de Bogotá, al ser capturado en situación de flagrancia el 21 de septiembre de 2016. Por lo anterior, mencionó que el actor ha estado privado de la libertad en tres diferentes ocasiones, la primera del19 al 20 de abril de 2012 (2 días), la segunda, 1 Folio 33 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación:
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Tutela Primera Instancia José Telesforo Parra Chacón Declara improcedente desde el 31 de diciembre de 2014 hasta el21 de septiembre de 2016 (20 meses y 21 días) y la tercera, desde el 7 de septiembre hasta la fecha, y ha redimido 3 meses y 6 días, lo cual se dejó plasmado en la diligencia que le revocó la libertad cond icional. De otro lado, señaló que mediante memorial suscrito por el Dr. Edwin Segura Escobar, se solicitó ante ese despacho el estudio del mecanismo sustitutivo de libertad condicional en favor del actor, pero este no aportó poder para actuar, por lo que en decisión del 9 de noviembre de 2017, dispuso previo a resolver la petición requerir al profesional del derecho para que allegara el mismo, decisión que fue notificada al abogado y al penado, pero ninguno de ellos realizó pronunciamiento alguno al respecto, por lo que no puede el despacho atender una petición de libertad condicional impetrada por quien dice ser el defensor, pero no allega el poder conferido para demostrar su legitimación. 3.2El Juez Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Boqotá-, precisó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, le concedió la prisión domiciliaria al
actor, pero ante la comisión de un nuevo delito, el despacho le revocó la prisión domiciliaria mediante decisión del 27 de febrero de 2017. Destacó que el sentenciado estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso 11001-60-00-017 -2012-05272-00, en dos oportunidades, la primera el 19 y 20 de abril de 2012 (2 días), la segunda desde el 31 de diciembre de 2014 al 21 de septiembre de 2016, fecha de la comisión de la nueva conducta (20 meses y 21 días), más las redenciones de pena reconocidas por 3 meses y 6 días. En total 23 meses y 29 días. 3.3La Juez 19 Penal de Conocimiento de Boqotá', indicó que el 20 de junio de 2013, se realizó audiencia de preacuerdo y en la misma da lectura a la sentencia en contra de José Telesforo Parra Chacón, en la que se condenó a la pena principal de 36 meses de prisión como autor responsable de la conducta de hurto calificado y agravado, yse negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; decisión que fue apelada, pero no se sustentó, por lo que mediante auto del 10 de julio de 2013 se declaró desierto el recurso, y se envía la carpeta al 2 Folio 54 y ss. del cuaderno de tutela. 3 Folio 59 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación:
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Tutela Primera Instancia José Telesforo Parra Chacón Declara improcedente Centro de Servicios Judiciales, para que se remita el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 3.4La Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias", precisó que son totalmente ajenos a los hechos expuestos por el actor en el escrito de tutela, además, no existe petición del penado pendiente de ingresar al despacho 3.5El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas", señaló que revisadas las bases de datos y los libros radicadores, se encontró que mediante auto del 16 de mayo de 2016 ese despacho concedió a José Telesforo Parra Chacón, el sustituto de la prisión domiciliaria, la cual cumpliría en la ciudad de Bogotá, por lo que se dispuso el envío de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4ANÁLISIS PARA DECIDIR Debe determinar está Sala, si procede la acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos a la libertad y debido proceso de José Telesforo Parra Chacón por parte de los juzgados accionados, i) al no haberse resuelto la solicitud de libertad condicional efectuada el 2 de noviembre de 2017, ii) Y al disponerse la ejecución del faltante de la pena impuesta el 20 de junio de 2013
por el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. 4.1Verificados los documentos aportados por las partes, se tiene que mediante escrito del 2 de noviembre de 2017 el señor Edwin Segura Escobar, señaló actuar en nombre y representación del interno José Telésforo Parra Chacón, por lo que solicitó se le concediera la libertad condicional, en razón a que cumplía con las 3/5 partes de la condena impuesta, por lo que, resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: "...Ias de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden 4 Folio 62 y ss. del cuaderno de tutela. 5 Folio 64 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación:
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Tutela Primera Instancia José Telesforo Parra Chacón Declara improcedente mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos
constituirán una vulneración al derecho de petición,en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer lostérminos de leysin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del procesojudicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". En esa medida, la solicitud de la libertad condicional planteada por el quien adujo ser el defensor del actor ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, necesita un pronunciamiento propio de la actividad judicial, por ende, el estudio se dirigirá frente a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ahora bien, en virtud de la solicitud efectuada por el Dr. Edwin Segura Escobar dentro del proceso 1100160000172012-05272 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, profirió el auto del 9 de noviembre de 2017, en el que lo requiere para que allegue el poder que lo acredita como defensor de José Telésforo Parra Chacón, y una vez se aportara, volverían las diligencias al despacho para decidir de fondo la solicitud de libertad condicional, decisión que le fue comunicada al defensor" yenterada al accionante", Por lo anterior, con el fin de tener claridad en el presente asunto, se requirió al
Dr. Edwin Segura Escobar, para que aportara el reconocimiento de personería jurídica efectuado dentro del proceso penal No. 11001-60-00-017-2012-05272, en su calidad de defensor de José Telésforo Parra Chacón, además, indicara si dio respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. El requerimiento le fue comunicado a través de oficio No. 26.694 de noviembre de 201, remitido a través del correo 4/72 con guía de envío No. RN863601842CO. 6 Folio 42 y 68 del cuaderno de tutela. 7 Folio 41 reverso del cuaderno de tutela.Radicación:
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Tutela Primera Instancia José Telesforo Parra Chacón Declara improcedente Del mismo modo, se requirió al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que informara si dentro del proceso penal No. 11001-60-00-017 -012-05272, le fue reconocida personería jurídica al doctor Edwin Segura Escobar, en calidad de defensor del señor José Telesforo Parra Chacón, de ser así, aportara la documentación que fundamentara su respuesta. Sin embargo, el señor Edwin Segura guardó silencio frente a los requerimientos efectuados por el despacho, pues señaló que "efectivamentelasolicitudlahicecomo
abogado en la causa del cohecho pidiendo acumulación" y aportó solicitudes que había efectuado dentro de otro proceso penal", que cursa en contra del actor ante el mismo despacho judicial, es decir, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de lo que se infiere que no tenía poder para actuar dentro del proceso penal No. 11001-60-00-017-012-05272. Así las cosas, no puede pretender el actor que su omisión de dar poder al abogado para que lo represente debidamente, y la de su apoderado al no dar respuesta al requerimiento efectuado por el despacho, se traduzca en vulneración de sus derechos fundamentales, más aún cuando ha transcurrido aproximadamente un año desde que radicó la petición de libertad condiciona!'? y que el despacho los hubiere requerido para tal fin." Por lo anterior, se negará el amparo invocado por Parra Chacón frente a los derechos fundamentales a los derechos al debido proceso y libertad, respecto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Acacías, sin embargo, se le informa al actor que puede radicar la petición de libertad condicional a nombre propio. 4.2Frente al segundo problema planteado, debe señalarse que el actor esboza su inconformidad frente al término de ejecución del faltante de la pena impuesta el 20 de junio de 2013 por el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso penal 11001 60 00 017 2012 05272, es decir, que controvierte la decisión judicial proferida el 27 de febrero de 2017 por el Juzgado
26 de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Bogotá12, en el que además de revocar la prisión domiciliaria que le había sido otorgada al actor, señaló en el 8 Folio 74 del cuaderno de tutela. 9 Folio 75 y ss. del cuaderno de tutela. 10 Folio 40 del cuaderno de tutela. 11 Folio 41 del cuaderno de tutela. 12 Folio 47 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación:
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Tutela Primera Instancia José Telesforo Parra Chacón Declara improcedente numeral tercero de la parte resolutiva "tenerse en cuenta que el sentenciado ha descontado de la pena dictada en su contra por cuenta de mencionadas diligencias 23 mesesy 29 días"." providencia que tuvo como fundamento el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para disponer mediante auto del 7 de septiembre de 2018 el cumplimiento de faltante de la pena de 12 meses y 1 día." Es de resaltarse inicialmente que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios
judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. 4.2.1En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son: "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son lossiguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como yase mencionó,eljuez constitucionalnopuedeentraraestudiarcuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otrasjurisdicciones". b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremedlable". c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuestoen untérmino razonableyproporcionadoa partirdel hechoque originó la vulneración". d. Cuando setrate de una irregularidadprocesal,debe quedar claro que lamisma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta losderechos fundamentales de la parte actora". 13 Folio 48 del cuaderno de tutela. 14 Folio 45 reverso del cuaderno de tutela. 15 Sentencia T-173 de 1993. 16 Sentencia T-504 de 2000. 17 Sentencia T-315 de 2005. 18 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.Radicación:
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Tutela Primera Instancia José Telesforo Parra Chacón Declara improcedente e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron lavulneración como losderechosvulnerados yque hubiere alegadotal vulneración en el procesojudicial siempre que esto hubiere sido posible": f. Que no se trate de sentencias de tuteta?". 4.2.1.1En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el señor José Telesforo Parra Chacón, considera que contrario a lo señalado por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías", ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá22 29 meses y 29 días, lo que conllevaría a vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia 4.2.1.2Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, se procede a
estudiar el segundo de ellos, con base en los documentos aportados por las entidades accionadas, evidenciándose que mediante auto del 27 de febrero de 201723 dentro del proceso penal 11001-60-00-017-2012-05272, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió revocar la prisión domiciliaria a José Telésforo Parra Chacón y tener en cuenta que había descontado de la pena dictada en su contra 23 meses y 29 días; decisión que fue notificada al actor el 10 de junio de 201724 y contra la cual no demostró hubiese interpuesto recurso alguno. En ese orden de ideas, esta acción constitucional no puede convertirse en un instrumento supletorio al cual se pueda acudir para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido o diferente sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción o autoridad, por tanto, no le es dable al Juez de tutela, inmiscuirse en asuntos que se deben debatir al interior del proceso, ante el juez de ejecución de penas. Sin embargo, la anterior regla no es absoluta, pues pueden existir circunstancias ajenas que le impidan al actor agotar los medios de defensa ordinarios, no obstante, en el presente caso el señor Parra Chacón no esbozó motivo alguno 19 Sentencia T-658 de 1998. 20 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 21 Folio 48 del cuaderno de tutela, Auto del 27 de febrero de 2017, señala que dentro del proceso 11001-60-00-0172012-05272 el actor ha descontado de pena 23 meses y 29 días. 22 Folio 47 El Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria en contra del actor, a la pena de prisión de 36 meses. 23 Folio 47 y ss. del cuaderno de tutela. 24 Folio 48 del cuaderno de tutela.-------------------------------------------------
Radicación: Proceso:
Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2018-00349-00
Tutela Primera Instancia José Telesforo Parra Chacón Declara improcedente que le hubiese impedido sustentar la alzada y que permitiese a esta Corporación de manera excepcional estudiar de fondo la solicitud planteada por el actor. Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 10 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 30 del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), frente a la decisión emitida por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4.3Finalmente, como no se avizora que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Acacías, los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, 19 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, hubiesen intervenido en la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor respecto al
proceder que se cuestionó, se dispondrá su desvinculación del presente trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. NO TUTELAR el amparo invocado por JOSÉ TELESFORO PARRA CHACÓN, respecto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, conforme lo expuesto en la pare motiva de la presente providencia. SEGUNDO. DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado por JOSÉ TELESFORO PARRA CHACÓN, frente a la decisión emitida por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no cumplirse con el requisito general de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TECERO. DESVINCULAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Acacías, los JuzgadosRadicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2018-00349-00
Tutela Primera Instancia José Telesforo Parra Chacón Declara improcedente Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, 19 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva. CUARTO. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591
de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. QUINTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFíaUESE y CÚMPLASE Los magistrados, \'ó~~<>J~ ..\~EL DARío TREJOS LO~OÑO 9--QOD----PATRICIAS~Z '!'eRAiS _ ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA