TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00350 00-(22-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00350 00-(22-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISiÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO
Radicación Accionante Accionado 50001-22-04-000-2018-00350-00 Juan Felipe Cooper a través de agente of. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Derechos de los niños, vida digna y salud. No tutela .Acta N° 128 2018 Derechos
Decisión
Aprobado Fecha 1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por INES REINA quien actúa como agente oficiosa de Juan Felipe Cooper Rojas, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; se vinculó al presente trámite al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la Personería Municipal de Solano Caquetá, la Comisaría de Familia de Solano Caquetá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF de Florencia Caquetá y al señor Eurípides Cooper Sánchez; se corrió traslado del escrito de tutela a los demandados para que se manifestaran sobre los argumentos y las pretensiones de la accionante. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales derechos de los niños, vida digna, salud y unidad familiar. 1 2 - HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCiÓN La agente oficioso del menor Juan Felipe Cooper Rojas, manifestó que el señor
Euripides Cooper Sánchez, se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Granada - Meta, quien es padre del menor Juan Felipe Cooper Rojas (quien reside en zona rural Acuarara del municipio de Solano, Caquetá), el cual padece discapacidad mental.Radicación: 50001-22-04-000-2018-00350-00
Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: Juan Cooper a través de agente oficioso Decisión: Notutela Agregó que la progenitora del niño, le pidió el favor que le cuidara el niño 15 días, pero han transcurrido 5 meses, sin que la misma se comunique, correspondiéndole a ella el cuidado de este; pero no le ha sido posible prestarle la atención suficiente, ya que a veces no cuenta con dinero, tiene 58 años de edad y fue diagnosticada de diabetes, además, que en razón a la separación del niño con el padre, este sufre un trastorno severo de conducta y agresividad, lo cual fue probado en informe psicológico realizado por la Comisaría de Familia.
Por lo anterior, para evitar un daño irreversible en la salud mental del niño Juan Felipe Cooper Rojas, pide se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, a tener una familia y no ser separado de ella, como consecuencia, se ordene el traslado de Eurípides Cooper Sánchez a su domicilio finca Villa Elvia, lote 3 vereda Brisas de Orotoy, en el municipio de Guamal, y el seguimiento de las autoridades competentes para verificar el cumplimiento de las obligaciones
afectivas, emocionales y económicas de Eurípides Cooper Sánchez con su hijo Juan Cooper Rojas, lo anterior como medidas transitorias, en el entendido que la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es la que toma una decisión de fondo. 3 - RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio 1, manifestó que en ese despacho cursa el proceso penal con radicado 11001600008820070002500, NI 201600684, el cual registra dos condenas que fueron acumuladas el 3 de noviembre de 2017 (se fijó como pena acumulada 251 meses y 3 días de prisión), ambas por la comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. De otro lado, afirmó que el señor Cooper no ha radicado petición relacionada con la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, sin embargo, en virtud de la presente acción, procedieron a estudiarlo de manera oficiosa y mediante decisión del 23 de agosto de 2018, negó la prisión domiciliaria a Eurípides Cooper Sánchez, la cual le fue notificada. 2 1 Folio 26 y ss. del cuaderno del Tribunal.Radicación: 50001-22-04-000-2018-00350-00
Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: Juan Cooper a través de agente oficioso
Decisión: Notutela 3.2El Coordinador Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF Regional Caquetá-, informó que el niño JUAN FELIPE COOPER ROJAS, cuenta con un proceso administrativo de restablecimiento de derechos abierto en la comisaria de familia del municipio de Solano - Caquetá desde el 10 de julio de 2018.
Mencionó que el Comisario del Municipio de Solano, informó que el niño ya no reside en ese municipio y que la señora Inés Reina, quien es la persona encargada de su cuidado, se encuentra en la ciudad de Florencia y aporta un número telefónico, por loque enviaron a un profesional en psicología para realizar la verificación de los derechos del niño por parte de la Coordinación del Centro Zonal, pero no fue posible, ya que se desconoce la ubicación actual del menor. 3.3El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías'', manifestó que no se encuentra ninguna solicitud del condenado pendiente por ingresar al despacho. 3.4La Comisaria de Familia de Solano", señaló que allega copia de la valoración médica, psicológica y social al menor JUAN FELIPE COOPER ROJAS, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. 3.5La Personería Municipal de Solano, guardó silencio al traslado de la tutela. 4 - ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Acacías, vulneró los derechos fundamentales al niño Juan Felipe Cooper Rojas, al no resolver de fondo la sustitución de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. 4.1La pretensión del agente oficioso del menor Juan Felipe Cooper Rojas, va dirigida a que se le otorgue como mecanismo transitorio, la prisión domiciliaria a Eurípides Cooper, por lo que, verificado los documentos aportados y lo informado por las partes, no existe solicitud de sustitución de prisión domiciliaria radicada ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 3 2 Folio 52del cuaderno del Tribunal Superior deVillavicencio. 3 Folio 54 del cuaderno del Tribunal Superior de Villavicencio 4 Folio 41 del cuaderno de tutela del Juzgado Promiscuo Municipal de Solano.Radicación: 50001-22-04-000-2018-00350-00
Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: Juan Cooper a través de agente oficioso Decisión: Notutela Acacías, ni por la accionante en su calidad de agente oficioso del menor, como tampoco del condenado Eurípides Cooper Sánchez.
Porloanterior, nosepuedeinferirporpartedeestaCorporación,queeldespacho accionado ha vulnerado derecho fundamental alguno al menor Juan Felipe Cooper Rojas, pues este desconocía las necesidades que tiene el niño y la calidad de padre cabeza de familia, que supuestamente ostenta Eurípides Coopero Sin embargo, es necesario destacar que en el desarrollo de la presente acción,
ya se había emitido decisión por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Solano, Caquetá, quien ordenó al despacho accionado pronunciarse sobre la sustitución de prisión domiciliaria, pero posteriormente fue decretada la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia (decisión del 17de septiembre de 2018)5,y remitido a esta Corporación. En ese entendido, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, antes de decretarse la nulidad de lo actuado, ya había procedido a proferir decisión medianteauto del 23 de agosto de 20186, en el que negó la prisión domiciliaria a EURIPIDES COOPER SÁNCHEZ, decisión contra la cual ladefensa interpuso recursode reposicióny apelación. De manera que el objeto de la acción constitucional de tutela, se encuentra señalado en el artículo 10 del Decreto2591 de 1991,el cual establece que: "Toda personatendráaccióndetutela parareclamarante losjueces, entodo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en loscasosque señaleeste Decreto.Todos losdías y horasson hábilesparainterponerlaaccióndetutela." (Negrita por la Sala) Por lo que, en el presente caso no existe acción u omisión del despacho
accionado, frente a los derechos fundamentales del menor, que permitiera el estudio de la sustitución de prisión domiciliaria a favor de EURIPIDES COOPER SÁNCHEZ, como mecanismo transitorio, pues como se señaló, desconocía las 4 5 Folio 5 y ss. cuaderno del Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia. 6 Folio 45 reverso del cuaderno detutela.Radicación: 50001-22-04-000-2018-00350-00
Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: Juan Cooper a través de agente oficioso Decisión: Notutela condiciones del menor que se plantearon en la presente acción, sin embargo, ya existe un pronunciamiento al respecto, y del cual el padre del menor a través de su defensa hizo usode los recursosordinarios.
Así las cosas, no se ampararán los derechos fundamentales invocados por la agente oficioso enfavor del menor Juan FelipeCooper Rojas. 4.2 Deotro lado,en razónaque eIICBF, informóque no hapodido ubicar al niño Juan Felipe Cooper Rojas, para iniciar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, por loque se requeriráal señor Euripides Cooper Sánchez para que brinde la información de ubicación de su hijo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Caquetá, labor que deberá efectuar a través del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada. • 4.3 De lamisma manera, se requerirá InstitutoColombiano de Bienestar Familiar Regional Caquetá, para que una vez obtenga la información por parte del señor
Euripides Cooper Sánchez y ubique al niño Juan Felipe Cooper Rojas, de ser procedente, inicie el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de este menor. 4.4 Finalmente, debe señalarse que de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, nose estableció que el Centrode Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Personería Municipal de Solano, Caquetá y Comisaría de Familia de Solano, Caquetá, hubiesen intervenido en la conducta que presuntamente vulneró los derechos fundamentales al niño Juan Felipe Cooper Rojas, por lo que se desvinculara de la presenteacción constitucional. 4.5 De otro lado, aunque el Juez Primero Penaldel Circuito de Florenciadecretó la nulidad de lo actuado por parte Juzgado Promiscuo Municipal de Solano, Caquetá,está Corporación nopuedepasarporalto,el cuestionableconocimiento de unaacción constitucionalque sedirige contra unjuzgado de categoría circuito y el contenido de la providencia que fue dictada por ese despacho, pues pese a que no existía vulneración por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, se le ordena resolver la sustitución de prisión domiciliaria de Eurípides Cooper Sánchez, adentrándose extrañamente en argumentación propia deljuez que vigila la pena, por lo que se compulsarán 5Radicación: 50001-22-04-000-2018-00350-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: Juan Cooper a través de agente oficioso Decisión: Notutela , copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria de Caquetá y Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la conducta en la que pudo incurrir el doctor Juan Carlos Churta Barco en su calidad de Juez
Promiscuo Municipal de Solano, Caquetá. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el agente oficioso en favor del niño JUAN FELIPE COOPER ROJAS, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: REQUERIR al señor Euripides Cooper Sánchez, para que brinde la información de ubicación de Juan Felipe Cooper Rojas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Caquetá, labor que deberá efectuar a través del Área
Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada.
TERCERO: REQUERIR Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Caquetá, para que una vez obtenga la información por parte del señor Euripides Cooper Sánchez y ubique al niño Juan Felipe Cooper Rojas, de ser procedente, inicie el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de este menor, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a los Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Acacías, Personería Municipal de Solano, Caquetá y Comisaría de Familia de Solano, Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión QUINTO: COMPULSAR COPIAS, ante el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Caquetá y Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la conducta en la que pudo incurrir el doctor Juan Carlos Churta Barco, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Solano, Caquetá, conforme a lo expuesto en la parte motiva. \O,/" 6Radicación: 50001-22-04-000-2018-00350-00
Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: Juan Cooper através de agente oficioso Decisión: Notutela SEXTO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
SÉPTIMO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFíaUESE y CÚMPLASE Los magistrados,
PATRICIA R~EZ TORRES ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
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