TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00361 00-(12-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00361 00-(12-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación 50001-22-04-000-2018-00361-00
Accionante FRANCISCO MORALES MOLINA
Accionado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas A/cias Derechos Debido proceso Decisión Improcedente
Aprobado: Acta N° 3 3
Fecha: 4 2 OCT 2018. - 1 —ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por FRANCISCO MORALES MOLINA, en contra del Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Valledupar, Fiscalía 17
Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar, Juzgado Tercero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta y Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta. Fueron vinculados a la actuación, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Se invoca como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2— HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN Expone el accionante que mediante providencia del 31 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión para el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, lo condenó a noventa y seis (96) meses de prisión, como autor del delito de hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos
Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión para el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, lo condenó a noventa y seis (96) meses de prisión, como autor del delito de hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos el 7 de agosto de 2005, fecha para la cual era menor de edad, pues nació el 18 de septiembre de 1988, lo que quebrantó su derecho a ser juzgado por un juez competente, como lo establece el artículo 167 del Decreto 2737 de 1989, norma vigente para el momento del suceso.Radicación: 50001-22-04-000-2018-00361-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: Francisco Morales Molina Decisión: Declara improcedente Resaltó que el trámite de mencionado proceso penal, no fue individualizado e identificado, hecho que se confirma porque en el acápite de la sentencia, numeral dos aparece como indocumentado.
Posteriormente, por hechos que ocurridos el 8 de octubre de 2009, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, a la pena de prisión de 192 meses, por la conducta punible de hurto calificado y agravado; por esta condena se encuentra privado de la libertad desde el 11 de octubre de 2013. Mencionó que el juez que vigila la pena, es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, quien de manera oficiosa acumuló jurídicamente las dos sentencias anteriormente descritas, mediante auto del 1° de marzo de 2018, por lo que quedó una pena acumulada de 272 meses de prisión.
Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, quien de manera oficiosa acumuló jurídicamente las dos sentencias anteriormente descritas, mediante auto del 1° de marzo de 2018, por lo que quedó una pena acumulada de 272 meses de prisión. Destacó que cuenta con otro medio judicial como es la acción de revisión, pero se le está causando un perjuicio irremediable, al acumular jurídicamente las dos sentencias, pues ahora requiere dé-más tiempo para lograr obtener el requisito objetivo del beneficio administrativo de hasta 72 horas. Por lo anterior, solicitó el amparo transitorio de su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcacíasMeta, no ejecutar la sentencia condenatoria proferida por el Júzgado Primero Penal Municipal de descongestión para el Juzgado Primero Penal .Municipal de Valledupar, por ende, revoque el auto interlocutorio No. 0644 del 1° de marzo de 2018. 3— RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcacíasMetal, señaló que en auto proferido el 1° de marzo de 2018 se acumuló jurídicamente a 272 meses de prisión, las penas impuestas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta (radicado 2009-00411) por el delito de hurto calificado y agravado, y por el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de Valledupar (radicado 2006-00151), por el mismo delito. 1 Folio 49 y ss. del cuaderno de tutela.
hurto calificado y agravado, y por el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de Valledupar (radicado 2006-00151), por el mismo delito. 1 Folio 49 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50001-22-04-000-2018-00361-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: Francisco Morales Molina Decisión: Declara improcedente Agregó que por cuenta de este proceso, el actor ha estado privado de la libertad en dos oportunidades, la primera del 11 de septiembre de 2009 al 10 de febrero de 2010 (4 meses y 29 días) y la segunda desde el 10 de octubre de 2013 hasta la fecha, y se le ha reconocido como redención de pena 11 meses y 26.5 días.
En relación con los hechos que motivan la acción de tutela, mencionó que en auto del 26 de julio de 2018, dio respuesta a la solicitud efectuada por el sentenciado, respecto a la irregularidad que presenta su individualización en una de las condenas que se ejecutan. 3.2El Juzgado Primero Penal-Municipal-con función de Control de Garantías de Valledupar2, indicó que revisados los libros radicadores en lbs trámites anteriores _r. , (Ley 600 de 2000), existe información detallada de la actuación del despacho en el proceso rádicado,40001-4001-2006-00151-00, en el que fueron sindicados 1 ,:.., ,--- ,- Francisco Morales(' Molina y-Javier Eduardo,Molina Martínez, por los delitos de 1 . en los archivos, pues no cuenta,cén el expediente físibó, ya que fue enviado con
Francisco Morales(' Molina y-Javier Eduardo,Molina Martínez, por los delitos de 1 . en los archivos, pues no cuenta,cén el expediente físibó, ya que fue enviado con oficio 3404 at los ',1üzgados de Ejeci!cióri de Penas y:Medidas de Seguridad de Valledupar. • 3.3La Secretaría del CeAritro dé Servibios"Administrativo de los Juzgados de --s, 4 -. Ejecución de IPenas y Medidas de Ségadad de Acacías3, señaló que frente abs 1 hechos que rribtivaron la presente acción, son circunstancias que solo el Juzgado Tercero de Ejecución de,Penáss Medidas Se , de guridad dé Acacíás y el Juzgado ., ! . r' ; "1,, .., ,J f .:j, ,,.,1, ,/-,,, t':.,, , / Primero Penal MlíriiCiPál,Lded-;b1scongestióii -de' Valledupar, pueden dar un , ,/,- ,--7. ,4" / ,'!' ...-7;„rr• l't T, , ry. 47 , concepto, ya-quefueron iló§ déspachos,que 'emitieron las, decisiones objeto de i controversia.. 3.4El Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta y la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar, guardaron silencio al traslado de la tutela. 4— ANÁLISIS PARA DECIDIR 2 Folio 40 y ss. del cuaderno de tutela. 3 Folio 71 y ss. del cuaderno de tutela. ir '1 r
al traslado de la tutela. 4— ANÁLISIS PARA DECIDIR 2 Folio 40 y ss. del cuaderno de tutela. 3 Folio 71 y ss. del cuaderno de tutela. ir '1 r hurto calificado y agravado, por loiqüe )ranscribe las actuaciones que reposan3Radicación: 50001-22-04-000-2018-00361-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Acciona nte: Francisco Morales Molina Decisión: Declara improcedente Debe determinar esta Sala, si procede la acción de tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso de FRANCISCO MORALES MOLINA por parte de los juzgados accionados, al ejecutar la sentencia condenatoria proferida por el extinto Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de Valled upar. 4.1Es de resaltarse inicialmente que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. 4.1.1En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que
4.1.1En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, 'por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son: "Los requisitos genérales de procedenciade la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4.
Que se hayan: agotado todos lo t Medios '-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al álcanCe de la piers'oná aféCiada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora'. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. 4 Sentencia T-173 de 1993. 5 Sentencia T-504 de 2000.
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. 4 Sentencia T-173 de 1993. 5 Sentencia T-504 de 2000. 6 Sentencia T-315 de 2005. 7 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.
Sentencia T-658 de 1998.
4Radicación: 50001-22-04-000-2018-00361-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: Francisco Morales Molina
Decisión: Declara improcedente
f. Que no se trate de sentencias de tutela9". 4.1.1.1En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el señor FRANCISCO MORALES MOLINA, considera que las decisiones emitidas por el extinto Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de Valledupar y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, implican una eventual vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. 4.1.1.2Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, se Procede a estudiar el ségundo de ellos, con base en los documentos aportados por las entidades acáionadas; se tiene que, son dos las providencias objeto de discusión i •,. J,. , por parte del 'actor, por; lo que el requisito de, subsidiariédad se estudiara de ,1 /=,- •• , , i i •.‹:•-- _ , manera separada.
,1 /=,- •• , , i i •.‹:•-- _ , manera separada. 4.1.1.2.1Frénte_al auto del '1° -.1:1árió dé 2018 10 ,proferida por el Juzgado 1 Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadV de Villavicencio, que redosificó y acumulo jurídicamente las pe/ nas impuestas en los radicados 47-001- —•, •,, , 460-01-018-2009-0041,n:y 20001-40,04-001-2066-0151, el actor solo interpuso recurso de reposición qü:e,fue rféluelto-rhédiapte'iiUto del 2:de abril de 201811, es decir, que nolhizo uso del dttd-í-necani,S7mo judicial que tenía a su alcance, como era el recurso de apelación. Así las cosas, al omitir aTeóíihltabrár rlar's6,d6.ápela:ción, no puede ahora recurrir a la tutela,, puel, esta7`procécl-e ,,cuando se, han 'agotado los medios ,,i• ordinarios de defensa judicial; además que mediante la presente acción no se pueden revivirtérmin-os-que-ya fenecieron-dentro-del trámite procesal. Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1° del Decreto. 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), frente al Juzgado Tercero de Ejecución dé Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), frente al Juzgado Tercero de Ejecución dé Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. 9 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. I° Folio 116 y ss. del cuaderno de tutela. " Folio 83 del cuaderno de tutela. 5Radicación: 50001-22-04-000-2018-00361-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: Francisco Morales Molina Decisión: Declara improcedente 4.1.1.2.2Respecto a la providencia judicial emitida el 31 de agosto de 2011, proferida por el extinto Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de Valledupar, de acuerdo a los argumentos expuestos por las partes, el actor no interpuso recurso alguno, es decir, que no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance, además, no cumple con el principio de inmediatez, dado que han pasado más de 7 años en que el tutelante fue condenado, sin que hasta la presentación de esta solicitud se hubiera realizado actividad alguna por quien ahora proclama estar en situación de vulnerabilidad, pues no puede olvidarse que la inmediatez es una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, de tal manera que la acción de tutela solo es procedente cuando existe un plazo razonable, prudencial y proporcionado respecto a la vulneración del derecho que supuestamente está siendo afectado. Se pierde en todo caso la urgencia que hace procedente la especial y expedita acción constitucional, e impide predicar la existencia de un perjuicio irremediable.
proporcionado respecto a la vulneración del derecho que supuestamente está siendo afectado. Se pierde en todo caso la urgencia que hace procedente la especial y expedita acción constitucional, e impide predicar la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, se declarará improcedente la presente acción, de conformidad con la normatividad ya señalada, en razón que no se cumplen los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, respecto del Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar actualmente Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Valledupar. 4.2Finalmente, como no se avizora que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacíps, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta y la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar, hubiesen intervenido en la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor respecto al proceder que se cuestionó, se dispondrá su desvinculación del presente trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
6Radicación: 50001-22-04-000-2018-00361-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: Francisco Morales Molina Decisión: Declara improcedente PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por FRANCISCO MORALES MOLINA, respecto a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, al no cumplirse con el requisito
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por FRANCISCO MORALES MOLINA, respecto a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, al no cumplirse con el requisito general de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado FRANCISCO MORALES MOLINA, respecto a los Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Valledupar, al no cumplirse con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. DESVINCULAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta y la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar, conforme a lo expuesto en la parte motiva. CUARTO. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. QUINTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
OEL DARÍO TREJOS LON j () O
PATRICIA R DRÍGUEZ TORRES ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
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