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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00362 00-(02-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00362 00-(02-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

· \ -~~.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO

Radicación Accionantes Accionado Derecho Decisión 50001-22-04-000-2018-00362-00 AMILKAR MINDIOLA VEGA Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otro Debido proceso, dignidad humana y libertad No tutela AProbady: 2 ..Acta N° 133Fecha: OCT2018 - . 1 -ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por AMILKAR MINIOLA VEGA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en la cual se vinculó al presente trámite al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio EPMSC. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y libertad. 2 - HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCiÓN Manifestó el accionante que está condenado a 231 meses de prisión por el delito de tentativa de homicidio agravado dentro del proceso radicado 500016000564200902873, en el que fue capturado el 9 de octubre de 2009, por lo

que hasta el 29 de septiembre de 2018 junto con la redención reconocida, ha descontado 145 meses y 16días de prisión, tiempo con el que superó las tres quintas partes de la condena, requisito para poder acceder a la libertad condicional consagrado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. Agregó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, resolvió la solicitud de libertad condicional mediante auto interlocutorioRadicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2018-00362-00

Tutela Primera Instancia AMILKAR MINDIOLA VEGA No tutela del 7 de junio de 2018, por medio del cual le negó el beneficio solicitado, y le indicó que tenía que descontar la totalidad de la sanción impuesta, por lo que, interpuso recurso de apelación, pero el19 de septiembre se resuelve de manera desfavorable la alzada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, pues confirmó la decisión de primera instancia. Mencionó que los despachos accionados, efectuaron una nueva valoración de la conducta punible, sin tener en cuenta su resocialización, pues durante todo el tiempo de reclusión se ha dedicado a trabajar, por lo que ha logrado el reconocimiento de redención de pena señalado, además, que obtuvo concepto favorable por las directivas el Establecimiento para el beneficio de libertad condicional.

Por lo que solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y libertad, como consecuencia, se decrete la nulidad del auto que le negó la libertad condicional y se ordene la libertad inmediata. 3 - RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicenciol, informó que ante ese despacho se adelantaron las diligencias seguidas contra MILKAR MINDIOLA VEGA por la conducta punible de homicidio agravado, ymediante sentencia del 10 de junio de 2010 se condenó a 231 meses de prisión, negándosele la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se enviaron las diligencias a los juzgados de ejecución de penas, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Precisó que el juzgado de penas, mediante auto del 7 de junio de 2018, le negó al actor la libertad condicional solicitada, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto conforme a derecho. 3.2El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Vñlavicencio-, manifestó que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como un mecanismo de defensa alterna o extraordinario, lo que desdibuja su espíritu y esencia, pues la misma tiene el carácter de subsidiario y residual. 1 Folio 39 y ss. del cuaderno de tutela.

2 Folio 38 del cuaderno de tutela.lRadicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2018-00362-00

Tutela Primera Instancia AMILKAR MINDIOLA VEGA No tutela Además, señaló que ese establecimiento no ha vulnerado, ni puesto en peligro los derechos fundamentales reclamados. 3.3El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, guardaron silencio al traslado de la tutela. 4 - ANÁLISIS PARA DECIDIR 4.1Debe determinar la Sala, si procede la acción tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad invocados por ALMIKAR MINDIOLA VEGA, por parte de los despachos accionados, al no concederle la libertad condicional. 4.1Es de resaltarse inicialmente que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de

otro medio judicial idóneo y eficaz. 4.1.1En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son: "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que lacuestión que se discuta resultedeevidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, eljuez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otrasjurisdicciones", b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial alalcance de lapersonaafectada,salvoque setrate deevitar laconsumación de un perjuicio iusfundamental trremediable". 3 Sentencia T-173 de 1993. 4 Sentencia T-504 de 2000.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2018-00362-00

Tutela Primera Instancia

AMILKAR MINDIOLA VEGA No tutela

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración", d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma

tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora". e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible". f. Que no se trate de sentencias de tutelas". 4.1.1.1En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el señor ALMIKAR MINDIOLA VEGA, considera que la negativa por parte de los despachos accionados de otorgarle la libertad condicional, implica una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. 4.1.1.2Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, se procede a estudiar el segundo de ellos, con base en los documentos aportados por las entidades accionadas; se observa en la actuación, que contra el auto del7 de junio de 20189 proferido por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Muñoz Castro interpuso recurso de apelación, pero mediante providencia del 19 de septiembre de 201810 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, confirmó la decisión, por lo tanto el actor agotó los mecanismos ordinarios, y no tiene otra vía sino la tutela, para atacar las decisiones cuestionadas.

4.1.1.3 Frente al requisito de inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados, se cumplen en el presente caso, dado que la acción constitucional se interpuso en un término razonable, pues la providencia que resolvió la alzada fue proferida el 19 de septiembre de 2018, y se indicaron los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la petición de amparo, no cuestionándose una sentencia de tutela. 4.1.2Ahora, cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad 5 Sentencia T-315 de 2005. 6 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 7 Sentencia T-658 de 1998. 8 Sentencias T-088 de 1999 ySU-1219 de 2001. 9 Folio 9 y ss. del cuaderno de tutela. 10 Folio 35 reverso y ss. del cuaderno de tutela.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2018-00362-00

Tutela Primera Instancia AMILKAR MINDIOLA VEGA No tutela establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son: "i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales" o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado 12; y viii) Violación directa de la Constitución". En ese orden, esta Sala advierte que no se cumple ninguno de ellos, ya que las providencias que denegaron la libertad condicional a AMILKAR MIDIOLA VEGA, se

encuentran debidamente motivadas en el artículo 64 del Código Penal, que exige para la concesión del mencionado beneficio, previamente debe ser valorada la conducta punible, presupuesto que no se podía omitir acorde con lo establecido jurisprudencialmente en las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014. Al efecto, sostuvo el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en el auto del 7 de junio de 201813, que al momento de efectuar la valoración de la conducta punible trajo a colación la sentencia C-194 de 2005 y C757 de 2017, por lo que concluyó que la Corte reiteró que, una norma que exige a los jueces de ejecución de penas, valoren la conducta punible como requisito para 11 Sentencia T-522/01 12 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 13 Folio 9 y ss. del cuaderno original de tutela.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2018-00362-00

Tutela Primera Instancia AMILKAR MINDIOLA VEGA No tutela otorgar la libertad condicional, no vulnera el principio non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la constitución, por lo que al momento de efectuar la valoración de la conducta, en el caso de AMILKAR MINDIOLA VEGA, señaló lo siguiente: "El sentenciador fue claro respecto a la gravedad de la conducta al señalar:

ahora teniendo en cuenta la gravedad de la conducta delictiva y la intensidad del dolo, al haber atentado contra la vida de una persona que, se conoce era madre de dos menores de edad, afectando notablemente a los miembros de la misma, son razones que persuaden a esta funcionaria a no aplicar la pena mínima (000)0 De lo transcrito, es indudablemente claro que el juez sentenciador catalogo supremamente grave la conducta del interno, aspectos que comparte el despacho, pues afecto el bien jurídico tutelado más relevante que es la vida; además se dejó a la deriva los hijos de la occisa. Atendiendo la jurisprudencia antes descrita, no solo se debe tener en cuenta la gravedad de la conducta punible, sino la personalidad y los antecedentes del penado positivos o negativos, la ponderación del daño causado frente a la privación de la libertad, y así establecer la necesidad de continuar o no con la pena intramural, de la que se concluya que tiene mayor relevancia la gravedad de la conducta infligida que los aspectos que le son favorables al penado (ooo) Sin embargo, no puede pasar desapercibido el hecho que no es la primera vez que el sentenciado se encuentra inmerso en este tipo de comportamiento, con antelación ya había cometido conducta similar a la endilgada en esta actuación, es de conocimiento que en otro proceso le fue concedida la libertad y la misma fue revocada por incumplir las obligaciones previstas en el artículo 65 CoPo, entre está la de observar buena conducta, pues incurrió en comportamiento

similar" 014 La anterior decisión, fue objeto de alzada yel Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante providencia el 19 de septiembre de 201815, confirmó el auto del 7 de junio de 2018, bajo los siguientes argumentos: "(000)la conducta cometida por el penado y sancionada por el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, de fecha 10 de junio de 2010 y la pronunciación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de 14 Folio 53 y ss. del cuaderno original de tutela. 15 Folio 35 reverso y ss. del cuaderno original de tutela.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2018-00362-00

Tutela Primera Instancia AMILKAR MINDIOLA VEGA No tutela Seguridad de Villavicencio, del 7 de junio de 2018, permiten observar que las circunstancias fácticas que rodearon laconducta puniblerevisten de unexcelso contenido de violencia. Sucomportamientodelictual delineado en la imputación fáctica acuñada, permiten advertir que el penado no cumple con el ya aludido requisito subjetivo de la valoración de la conducta punible, sin que pueda predicarse el cumplimiento de los fines de la pena y pueda sostenerse con objetividad que puede reincorporarsea una normalconvivencia en sociedad "16 Así las cosas, esta Sala encuentra que las decisiones fueron debidamente

fundamentadas en el aspecto fáctico yjurídico, por lo que se deberá negar el amparo invocado por el actor frente a la solicitud de libertad condicional, pues a pesar de su inconformismo con las decisiones de las autoridades demandadas, las mismas no son contrarias a los mandatos constitucionales y legales, y por el contrario, satisfacen al estudio minucioso de los presupuestos subjetivos y objetivos que establece el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional. Por tanto, la Sala negará la solicitud de amparo elevada por ALMIKAR MINDIOLA VEGA, frente a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Primero Penal del Circuito de Villavicencio, pues igualmente no es posible que al resultar adversa a sus intereses las decisiones que le resolvieron la petición de libertad condicional, acuda ante un juez constitucional como una instancia adicional, cuando es claro que es de la esencia del juez natural de ejecución de penas que ha venido interviniendo la actuación. 4.3.2 De otro lado, frente al derecho a la igualdad invocado por el actor, se constató el expediente, pero no se encontró argumento que sustente su pedimento, ni documento que permita efectuar un análisis de este derecho, por lo que se negará dicho amparo. 4.3.3 Ahora bien, no se observó que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

Ejecución de Penas de Villavicencio, hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del actor respecto a la conducta que se cuestionó, por lo que en su caso, se desvincularán de la presente acción constitucional. 16 Folio 122 y 123 del cuaderno original de tutela.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2018-00362-00

Tutela Primera Instancia

AMILKAR MINDIOLA VEGA No tutela

'. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República ypor autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por AMILKAR MINDIOLA VEGA, al debido proceso, igualdad y libertad, respecto a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Primero Penal del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DESVINCULAR del presente trámite constitucional, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFíaUESE y CÚMPLASE Los magistrados, 8

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

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