TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00363 00-(16-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00363 00-(16-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal . Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, dieciséis de octubre de dos mil dieciocho Tutela
RUN: Accionado:
Accionante: Aprobado
1a Instancia 50001 220400020180036300 Juzgado 3° Penal Municipal de Vicio y otro William Fernando Álvarez Torres Acta No. 141 ASUNTO Se resuelve sobre la acción de tutela instaurada por el señor WILLIAM FERNANDO ÁLVAREZ TORRES contra los Juzgados Tercero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, por presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES 1.~ El señor William Fernando Álvarez Torres, actuando como Representante Legal del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villavicencio, al considerar que los Juzgados Tercero Penal Municipal y Tercero Penaldel Circuito de esta localidad, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, con la expedición de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, proferidos el 27 de julio y 11 de septiembre de 2018, mediante los cuales se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor Jairis Pastor( , Rad: 50001 2204 000 2018 00363 ODia, Inst
Accionante: William FernaridoÁlvarezTorres.
Accionado: JuzgadoTercero PenalMunicipalde VIcioy otros.
Niega Tutela. Torres Hernández, invocando como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, la existencia de cosa juzgada fraudulenta'. 2.- Mediante auto del 4 de octubre de 2018, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor William Fernando Álvarez Torres contra los Juzgados Tercero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fue vinculado el señor Jairis Pastor Torres Hernández.? 3.- El Señor Jairis Pastor Torres Hernández, solicita que se niegue la tutela de Jos derechos fundamentales solicitada por el señor William Fernando Álvarez Torres y por el contrario se ordene aclarar los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Tercero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido de que la nulidad del proceso disciplinario decretada, debe ser desde el auto de apertura de indagación preltmlnar'. 4.- Los Juzgados Tercero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, informan el trámite impartido a la acción de tutela No. 50001-4009-003-2018-00140-00, instaurada por el señor Jairis Pastor Torres Hernández, contra el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villavicencio y otros, que culminó con el fallo de tutela del 27 de julio de 2018, con el cual se ampararon los derechos fundamentales del entonces accionante, siendo
confirmado en segunda instancia, encontrándose en la Corte Constitucional para su eventual revisión. Señalan que en el caso, no se configuran las causales desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que la acción de tutela proceda contra providencia judicial, por lo cual, solicitan que se niegue la solicitud de amparo, pues el actor puede acudir en sede de revisión, para que esa Corporación ponga fin al debate suscitado." 1 Folios 2-17 e o, tutela 2 Folio 200 e o, 3 Folios 213-217 c. o. 4 Folios 219-254 e o, 2Rad. 50001 22 04 000 2018 00363 00 la. Inst.
Acclonarite: William FernandoÁlvarezTorres.
Accionado: JuzgadoTercero PenalMunicipalde VIcio y otros.
NiegaTutela. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en-,
cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de Un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante lajusticia ordinaria. 2.- La acción de tutela se dirige contra los Juzgados Tercero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, por considerar el demandante que .incurrieron en vías de hecho en los fallos proferidos, en primera y segunda instancia, dentro del proceso de tutela radicado No. 50001 40 09 003 2018 00140 01, con lo que afectaron el derecho fundamental al debido proceso. Por lo tanto, pretende dejar sin valor ni efecto dichas providencias y que nuevamente se profiera sentencia donde se tengan en cuenta las reglas establecidas en el estatuto disciplinario del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios .deVillavicencio. Esta Sala considera improcedente la presente acción, toda vez que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia constitucional, la improcedencia de este amparo excepcional contra otro de la misma naturaleza, o para que se revoquen 3Rad. 50001220400020180036300 la. Inst,
Acclonante: William FernandoÁlvarezTorres.
ACCIonado: JuzgadoTercero PenalMunicipalde VIcioy otros.
Niega Tutela. decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el presente caso, pues permitirlo sería tanto como postergar indefinidamente la decisión definitiva de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales. 3.- La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha determinado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. En la sentencia C-590 de 2005, con fundamento en múltiples precedentes jurisprudencia les que han sido reiterados constantemente por la jurisprudencia de la misma Corporación, indicó que dentro de los requisitos formales para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, se encuentran los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial, a menos que exista la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, d. Que en caso de irregularidades procesales, estas tengan incidencia directa en la decisión, e. Que sean identificados razonablemente los hechos y los derechos involucrados. Igualmente, en dicha oportunidad, la Corte insistió en los requisitos generales para la procedencia de tutela contra sentencias judiciales, que sintetizó en los defectos: a. Orgánico; b. Procedimental absoluto; c. Fáctico; d. Material o
sustantivo; f. Error inducido; g. Decisión sin motivación; h. Desconocimiento del precedente; i. Violación directa de la Constitución. Pero también ha recalcado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Esdecir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. 4Rad. 50001 2204000201800363 00 la. Inst,
Accionante: William FernandoÁlvarezTorres.
Accionado: JuzgadoTerceroPenalMunicipaldeVIcio y otros.
NiegaTutela, El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en lasentencia SU-1219 de 2001. Endicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutelas. Allí expresó la Corte: "En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión. que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de lajurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la
procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar asísu protección oportuna y efectiva (artículo 2 c.P.). . Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la. justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institúcional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que ·Ia efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no
insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer". Así mismo, la sentencia SU 1219/01 precisa que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, esto puede resolverse en el , T-272/14 sRad. 50001 220400020180036300 1a. Inst.
Accionante: William FernandoÁlvarezTorres.
Accionado: JuzgadoTercero PenalMunicipalde VIcio y otros.
Niega Tutela. proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, previsto en el artículo 241 de la Constitución Política. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión; reitera la Corte en la sentencia T272/14. Cabe resaltar, por último, que laCorte Constitucional en la Sentencia SU627/15, unificó lajurisprudencia en torno de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Puntualizó la Corte: "4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una
actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional", 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnía corrumpít); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. " Supra 11,4.3.5.
6Rad. 50001 220400020180036300 1a. Inst.
Accionanle: William FernandoÁlvarezTorres.
Accionado: JuzgadoTercero PenalMunicipalde VIcio y otros.
NiegaTutela. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber-de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional". 4.- Expuesto lo anterior, y descartadas situaciones fraudulentas y graves que, de forma excepcional, pudieran conducir a la posibilidad de entablar tutela contra tutela y por esta vía, a dejar sin efectos el fallo de la otra acción constitucional respecto del cual se interpuso la solicitud de amparo, se predica la improcedencia de la presente acción tutelar, en tanto está dirigida a atacar
un fallo de tutela que actualmente se encuentra en la Corte Constitucional en trámite del proceso de selección para eventual revisión. Deviene entonces indefectible que la tutela no puede ser utilizada como mecanismo sustitutivo o paralelo a ese control constitucional de revisión. Por estas razones, se negará en esta instancia el amparo tutelar reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, . administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Negar la preserite acción constitucional promovida por WILLlAM FERNANDO ÁLVAREZ TORRES, contra los Juzgados Tercero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, extensiva al señor Jairis Pastor Torres Hernández, por supuesta afectación del derecho fundamental al debido proceso. ~ 7Rad. 50001220400020180036300 la. Inst.
Accionante: WilliamFernandoÁlvarezTorres.
Accionado: JuzgadoTerceroPenalMunicipaldeVicioy otros.
NiegaTutela. Segundo. De no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del asunto. Tercero. Por Secretaría, notifíquese el presente fallo, conforme al arto 30 del Decreto 2591/91. Notifíquese y Cúmplase. ~\J jALCIBIADES VARGAS BAUTISTA Magistrado ,,_,._;=>j ~ ..\_OEL DARlO TREJOS LpNDOÑO Magistrado Magistrada 8