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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00370 00-(18-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00370 00-(18-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

ID. \~ - República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho

Tutela

RUN: Accionado:

Accionante: Aprobado

1a Instancia 50001 220400020180037000 Fiscalía Sexta Seccional de Vicio Adonai Acosta Marentes Acta No. 143 ASUNTO Seresuelve sobre la acción de tutela instaurada por el señor ADONAI ACOSTA MARENTES contra la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, por presunta violación de los derechos fundamentales de defensa, contradicción, debido proceso y acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES 1.- Manifiesta el accionante que formuló denuncia contra el senor Carlos Eduardo Londoño Bejarano, por la posible comisión del delito de fraude procesal, siendo asignada a la Fiscalía Sexta Local de Villavicencio, pero que, con auto del 31 de agosto de 2018, notificado el 07 de septiembre siguiente, se ordenó el archivo de las diligencias, sin explicarle los motivos o circunstancias fácticas de dicha decisión.Rad. 50001 22 04 000 2018 00370 00 1a. Inst.

Accionante: AdonaiAcostaMarentes.

Accionado: FiscalíaSextaSeccionalde V/cío.

Niegatutela hechosuperado. En razón de lo anterior, decidió acudir a la.presente acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales de defensa, contradicción, debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicitando que se ordene a la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, que le explique las condiciones de modo, tiempo y lugar por las cuales decidió archivar la noticia criminal No. 500016000567201702617.1 2.- Mediante auto del 11 de octubre de 2018, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Adonai Acosta Marentes contra la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de defensa, contradicción, debido proceso y acceso a la administración de justicia.? 3.- La Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, señala que mediante orden del 8 de agosto de 2018, dispuso el archivo del caso 50001-60-00567-2017-02617, lo cual fue comunicado al accionante con el oficio 20340-1-02-06 del 31 de agosto de la presente anualidad. Sin embargo, explica que el señor Adonai Acosta Marentes, malinterpreto el oficio enviado, pues con este solo se le estaba informando que se había decretado el archivo de la denuncia instaurada, más no se le estaban indicando los motivos de esa decisión, por lo cual debió acercarse al despacho de la Fiscalía Sexta, para dar lectura a la orden de archivo, donde se encuentra plasmados los argumentos jurídiC:osde la misma."

Adjuntó copia de la orden de archivo emitida dentro de la investigación No. 50001-60-00567-2017-02617, el 08 de agosto de 2018.4 4.- Según constancia expedida por el Auxiliar Judicial de Descongestión, el señor Adonai Acosta Marentes, el 16 de octubre de 2018, se acercó al despacho y se le entrego copia de la orden de archivo emitida por la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, dentro de la investigación No. 50001-60-00567-20171 Folios 2-6. c. o. tutela 2 Folio 15 c. o. 3 Folios 21-22 e.o, 4 Folios 23-26 c.o. 2Rad. 50001 22 04 000 2018 00370 00 1'. Inst.

Acdonante: AdonaiAcostaMarentes.

Accionado: FiscalíaSextaSeccionalde VIcio.

Niegatutela hechosuperado. .02617 de fecha 08 de agosto del presente año, en la cual se informan los fundamentos de dicha decisión.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados

por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6°, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además,. se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia¡ no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. Adonai Acosta Marentes, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de defensa, contradicción, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón a que la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, no le había explicado los fundamentos jurídicos de la orden de archivo dispuesta dentro de la investigación No. 50001-60-00567-2017-02617, seguida en contra del señor Carlos Eduardo Londoño Bejarano, por la posible comisión del delito de fraude procesal.

Sin embargo, la tutela no es procedente por presentarse carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, por cuanto la Fiscalía Sexta Seccional de 3Rad. 50001 22 04 000 2018 0037000 la. Inst.

Accionante: AdonaiAcostaMarentes.

Accionado: FiscalíaSextaSeccionalde Vicio.

Niegatutela hechosuperado. Villavicencio explicó que con la orden de archivo proferida el 8 de agosto de 2018, señaló las razones de fondo por las cuales tomó esa decisión, lo cual fue comunicado al señor Acosta Marentes con el oficio 20340-1-02-06 del 31 de agosto de la presente anualidad, sin embargo, agrega que el accionante no se acercó reclamar copia de tal providencia, sino que por el contrario, decidió acudir a la presente acción constitucional, pese ello, conforme a lo indicado por el Auxiliar Judicial de Descongestión, el 16 de octubre último, el tutelante se acercó al despacho y se le entregó copia de la orden de archivo antes mencionada, en la cual le indican las razones jurídicas por las cuales se emitió, lo que constituía el fundamento central de tutela. Enefecto, el objeto central de la acción de tutela invocada por el señor Adonai Acosta Marentes, consistía en que la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, le indicara las razones jurídicas por las cuales se decidió archivar la denuncia instaurada contra el señor Carlos Eduardo Londoño Bejarano, por la presunta comisión del delito de fraude procesal, lo cual se superó con la entrega de la orden de archivo emitida el 8 de agosto de 2018, por dicha autoridad, que le hiciera el despacho al accionante el 16 de octubre último, en la cual se señalan de forma clara los motivos bajo los cuales se archivó la investigación antes mencionada. Frente a este panorama se concluye que, la decisión del juez de tutela carece

de objeto, pues la situación expuesta en la demanda ha cesado y por ende, desaparecido la posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales del actor como consecuencia de los hechos que constituían el fundamento de la misma, lo que deriva en que la protección invocada a través de la tutela, carece de sentido en la actualidad. Por tanto, será negado por improcedente el amparo constitucional, frente a la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, al establecerse carencia actual de objeto por hecho superado. 4Rad. 50001 22 04 000 2018 00370 00 1a. Inst.

Accionante: AdonaiAcosta Marentes.

Accionado: FiscalíaSextaSeccionalde Vicio.

Niegatutela hechosuperado. Por lo expuesto, la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el señor Adonai Acosta Marentes, por carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo a lo señalado en la parte motivade esta providencia. Segundo. De no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del asunto. Tercero. Por Secretaría, notifíquese el presente fallo, conforme al arto 30 del Decreto 2591/91. Notifíquese y Cúmplase.

WJ~ALCIBIADES VARGASBAUTISTA

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PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

Magistrada 5

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