TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00371 00-(23-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00371 00-(23-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
®TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISiÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARíoTREJOS LONDOÑO
Radicación Proceso Accionante Accionado
Derecho Fecha: 50001-22-04-000-2018-00371-00
Tutela Primera Instancia JOSUE ALDEMAR MOSCOSO LEAL Juzgado 2° Penal Circuito VIcio Debido proceso. 23 de octubre de 2018 1-ASUNTO A DECIDIR Sería del caso resolver en primera instancia la presente acción de tutela instaurada por el señor JOSUE ALDEMAR MOSCOSO LEAL contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Villavicencio, de no ser porque se advierte que la misma debe remitirse por factor competencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La presente decisión se adopta por el Magistrado Sustanciador de conformidad con los artículos 40 del Decreto 306 de 1992 y 35 del Código General del Proceso. 2 - FUNDAMENTOS PARA DECIDIR De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, el actor controvierte la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el14 de septiembre de 2018, por medio del cual inaplica la sanción por desacato que había sido impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la acción se dirige contra el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, este Tribunal ostenta la calidad de superior funcional de este, por lo que se procedió a admitir la presente acción.Radicación: 50001-22-04-000-2018-00371-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante JOSUE ALDEMAR MOSCOSO L.
Decisión Nulidad Sin embargo, al analizar el caso concreto se adviene que de cumplirse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, es necesario estudiar de fondo la decisión proferida por el juzgado accionado, la cual tuvo como fundamento una respuesta emitida por este Tribunal Sala Laboral, ante el requerimiento que efectuó el despacho mediante oficio 3096 del 10 de agosto de 20181, que tenía como finalidad determinar la firmeza de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias dentro del ordinario laboral No. 500063103001201600128. De manera que, le correspondería a esta Corporación vincular a la presente acción a la Sala Laboral del mismo Tribunal, para conformar en debida formar el legítimo contradictorio, conforme lo dimana del mandato legal y jurisprudencial como es el caso de la Sentencia T-051/02, que ha establecido que una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar, con miras a la garantía del debido proceso integrar el contradictorio, notificando, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza, siendo el objeto de tal notificación el de asegurar la defensa
de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. "1. La integración del contradictorio posee gran importancia en el proceso de tutela pues, tal como lo ha reiterado la Corte, aunque se rija por el principio de informalidad, el trámite de esta acción no puede implicar el desconocimiento del debido proceso a que tienen derecho las personas que puedan verse afectadas con la decisión", Por esto, es preciso que la parte demandada esté conformadas en debida forma, lo que depende de que se notifique la demanda a todos los que tienen interés legítimo en ella. Con el acto procesal de conformación del litisconsorcio necesario se garantiza, de una parte, la protección de los derechos de defensa y contradicción de la persona o personas accionadas; y, de otra parte, que la providencia judicial tiene mayores posibilidades materiales de superar efectivamente la superación de la conducta u omisión generadora de la violación de los derechos fundamentales". Del mismo modo, lo precisó la Corte Constitucional en Auto 017A de 2013:
2. Para lograr ambos fines, la Corte ha hecho énfasis en que es deber de quien instaura la tutela determinar con claridad la autoridad pública o el 1 Folio 114 cuaderno anexos Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Laboral. 2 Ver, entre muchos otros, el Auto 281A de 2010 MP Luis Ernesto Vargas; Auto 252 de 2007 MP Clara Inés Vargas; Auto 130 de 2004 M.P Jaime Córdoba Triviño; Auto 238 de 2001 M.P Clara Inés Vargas; Auto 073 de 2006 M P Manuel
José Cepeda. 3 Auto 135/11 MP Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación 50001-22-04-000-2018-00371-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante JOSUE ALDEMAR MOSCOSO L.
Decisión: Nulidad particular que lesiona o pone en peligro los derechos que invoca. Pero cuando ello no ocurre, en virtud del principio de oficiosidad, le corresponde al juez constitucional integrar el contradictorio valiéndose de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela".
No obstante, de disponerse la vinculación de la Sala Laboral de este Tribunal, esta Corporación carecería de competencia funcional para desatar la presente acción constitucional, y aunque dicho factor radica en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 20175, se comparte la postura de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en decisión del 9 de noviembre de 2017, radicado No. 13001-22-13000-2017-00311-01, que señaló respecto a este aspecto lo siguiente: (...) De otra parte, en cuanto a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que: ...Ia Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para
garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces "no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000" el cual "...en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, '[1]0 accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 40 del presente decreto", siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que
eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades. 4 T-091/93 M P Fabio Morón Diaz. 5 El artículo 1 del Decreto 1382 del 2000 estableció las reglas de reparto de las acciones de tutela, posteriormente fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. y el Decreto 1983 de 2017, modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.Radicación: 50001-22-04-000-2018-00371-00
Proceso: Tutela Pnmera Instancia
Accionante: JOSUE ALDEMAR MOSCOSO L Decisión: Nulidad Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso
(artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, "según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no
puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (...) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso" (Auto 304 A de 2007), "el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional). Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones de trascendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (CSJ ATC, 13 mayo2009, rad. 2009-00083-01)." En ese orden, si bien la nulidad y remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, acarrea una demora en la resolución de la acción, como se expuso es necesaria la vinculación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio, Sala Laboral. Por lo tanto, se decretará la nulidad desde el auto admisorio, conforme a lo normado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, con excepción de las pruebas practicadas y allegadas, las cuales conservan plena validez, a fin de que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando como debe ser el contradictorio, en consecuencia se dispondrá de conformidad con el inciso primero, numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Articulo 1° Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, el envío inmediato de las presentes diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que sea sometida a reparto entre los Magistrados que conforman dicha Corporación y se decida allí lo pertinente en relación a la acción constitucional impetrada., Radicación 50001-22-04-000-2018-00371-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante JOSUE ALDEMAR MOSCOSO L Decisión Nulidad En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto, desde el auto de fecha 12 de octubre de 2018, por medio del cual fue admitida la
demanda de tutela instaurada por JOSUE ALDEMAR MOSCOSO LEAL a través de su apoderado, con excepción de las pruebas practicadas y allegadas, las cuales conservan entera validez, acorde con la parte motiva de la providencia SEGUNDO: REMITIR INMEDIATAMENTE la acción constitucional a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo expuesto en la parte motiva de este auto.
TERCERO: Por secretaría de la Sala, comunicar la presente determinación al accionante, dejándose las constancias pertinentes.