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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00372 00-(25-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00372 00-(25-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

-

TRIBUNAL SUPERIORDE DISTRITO

JUDICIAL DEVILLAVICENCIO

SALA PENAL

M. P.Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, Veinticinco de octubre de dos mil dieciocho

Tutela

RUN: Accionante:

Accionado: Aprobado: 1a Instancia 5000122 04000201800372 00

Wilson Ever Osario Correa Juzgado 10 de EPMSde Acacias y otro. Acta N° 148 ASUNTO Se decide sobre la acción de tutela interpuesta por el sentenciado Wilson Ever Osorio Correa, contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas{je Seguridad de Acacías, Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. y Primero Penal del Circuito de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES.

1. Mediante sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado

Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., dentro del proceso con radicación No. 11001-60-00-000-2016-02050 (2228-3), se condenó al accionante a pena de 71 meses y 15 días de prisión como responsable de los delitos de fabricación o porte de estupefacientes enRad: 50001 2204000201800372 OO.Tutela 1a Inst.

Accionante: Wilson Ever Osario Correa.

Accionados: Juzgado4° de EPMSdeAcacias,otros.

o Niegatutela. concurso con concierto para delinquir agravado. Contra esta decisión no se interpuso el recurso de apelación.'

2. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el sentenciado presentó solicitud de 'libertad condicional ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la que fue negada mediante auto del 12 de julio de 2018, bajo el argumento de la gravedad de la conducta, no obstante se reconociera el cumplimiento de los demás requisitos. Contra esa providencia el sentenciado interpuso recurso de apeladón que fue resuelto por el Juzgado Tercero Penal del

Circuito Especializado de Bogotá D.C., que confirmó la decisión en auto del pasado 25 de septiembre."

3. Wilson Ever Osorio Correa formuló acción de tutela contra estos despachos judiciales, al considerar que, en las mencionadas providencias, a las cuales limita su queja, se desconoció el precedente constitucional fijado en la Sentencia T-640j17 y se incurrió en defecto sustantivo por interpretación constitucional inadmisible, en relación con la prevalencia de la función resocializadora de la pena.

Se Recalca que en primera y segunda instancia fue negada la libertad condicional fundamentalmente con base en la ''gravedad''de la conducta que contemplaba el artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004.

Destaca que se vulnera su derecho fundamental a la igualdad, pues tiene conocimiento de que a uno de sus compañeros de causa, le fueconcedido lFolios23-37 c. o. 'Foliós 54-71 c. o. 2Rad: 50001 22 04 000 2018 00372 oo.Tutela la Inst.

Accionante: Wilson Ever Osorio Correa.

Accionados: Juzgado 4° de EPMSde Acadas, otros.

Niega tutela. dicho subrogado, sin embargo, no allega prueba si quiera sumaria con la cual sustente su dicho. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las decisiones proferidas el 12 de julio y 25 de septiembre del presente años por los juzgados accionados y ordenar, en su lugar, su libertad condicional dentro del referido proceso.'

4. Esta Sala, mediante auto del 12 de octubre último, admitió la demanda y ordenó correr traslado a los juzgados demandados, para el. ejercicio del derecho de contradicción y defensa",

4.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., informó que el 4 de mayo de 2"017profirió el fallo condenatorio contra Wilson Ever Osario Correa por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir agravado, dentro del proceso con radicación 11001-60-000-2016-02050 (2228-3), contra el cual no se interpuso recurso. Que mediante auto del 25 de septiembre de 2018 confirmó la decisión del Juzgado Primero de

Ejecución de Penas de Acacías de negar la libertad condicional al sentenciado, "por no satisfacer plenamente los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal, pues pese a que se encuentran satisfechos otros requisitos no sucede lo mismo con el factor subjetivo"." Adjuntó copia de las decisiones." 4.2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en oficio 4158 del 5 de septiembre del año en curso",explicó que en auto del 12 de julio del año en curso resolvió sobre la libertad 'Folios 3-8 c. o. tutela 4Foli09 c. o. 5Folios19-22 c. o. 'Folios23-42 c. o. 7Folio 40 c. o. . 3Rad: 50001 22 04 000 2018 00372 OO.Tutela la Inst.

Acdonante: Wilson Ever Osorio Correa.

Accionados: Juzgado 4° de EPMSde Acacias, otros.

Niega tutela. condicional del sentenciado Osorio Correa, en forma negativa, por no reunir la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Penal y contra esa decisión éste interpuso el de apelación, que fue confirmado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., mediante providencia del 25 de septiembre de 2018.8 Allegó fotocopia de las providencias en rnencíón."

CONSIDERACIONES.

1. El problema que debe resolver la Sala, se concreta en determinar, si

pese a que los accionados en sus decisiones admiten el cumplimiento de los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional del accionante, al negar el beneficio con base en la gravedad de la conducta, ello comporta un error judicial suficiente para que vía tutela se puedan restablecer los derechos que OSaRIO CORREA considera conculcados. Dada la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra decisiones judiciales y si bien a juicio de la Sala, los accionados debieron ponderar la aplicación del artículo 64 del c.P., atendiendo principios como la "Prevención especial" "Reinserción social" y "Sistema progresivo", para con base en el numeral 2 del artículo referido examinar la posibilidad del otorgamiento del subrogado, examinado el contenido de la sentencia condenatoria por virtud de la actividad de micro-tráfico de sustancia psicoactivas a la que se dedica el sentenciado en concierto con otras personas, permite a la Sala colegir, que las decisiones confutadas aunque puedan ser discutibles, no alcanzan el grado de error suficiente para que por vía de tutela puedan ser reconsideradas. 8Folios 52-53 c. o. 'Folios54-72 c. o. 4Rad: 50001 22040002018 00372 OÓ.Tutela 1" Inst.

Accionante: Wilson Ever Osorio Correa.

Accionados: Juzgado 4° de EPMSde Acacias, otros.

Niega tutela.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución

Política, reglamentado por el Decreto2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismoexcepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas,. cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de lo~particulares en los casosexpresamente señaladosen la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionadaacción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo disponeel artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3. En el caso, por tratarse de una acción de tutela interpuesta contra decisionesjudiciales, la mismadebe examinarsea partir de los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-659 de 2015, para 19procedenciade esta clasede acciones.

Sobreel particular ha insistido la Corte Constitucional-?en la verificación de unosrequisitosgenéricos(referidos a la procedibilidadde la acciónde tutela) y otros específicos (relativos a la tipificación de las situaciones

10 T - 925 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo, en la que reiteró lo dicho en la sentencia (- 590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. • 5Rad: 50001 22 04 000 2018 00372 OO.Tutela la Inst.

Accionante: Wilson Ever Osario Correa.

Accionados: Juzgado 4° de EPMSde Acacias, otros.

Niega tutela. que conducen al. desconocimiento de derechos fundamentales, principalmente el derecho al debido proceso). Los primeros exigen quese cumplan lassiguientes condiciones:a) Que la cuestión que sediscuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonabley proporcionado a partir del hecho qLi~ originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos. fundamentales de la parte actora. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechosque generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el

procesojudicial siempre que esto hubiere sido posible. Y f). Que no se trate de sentenciasde tutela. En este caso, se cumplen a cabalidad los requisitos genéricos de procedibilidad. (i) En efecto, el asunto resulta de trascendencia o relevancia constitucional, puesel actor cuestionados decisionesjudiciales en la que presuntamente se cometieron irregularidades sustanciales y ello, afectaría su derecho fundamental al debido proceso,contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. (ii) En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios previstos por la ley procesal penal para ejercer la defensa y plantear su desacuerdo con la decisión contraria a sus 6Rad: 50001 2204000201800372 OO.Tutela la Inst.

Accionante: Wilsoli Ever Osario Correa.

Accionados: Juzgado 4° de EPMSde Acacias, otros.

Niega tutela. intereses, también se cumple, pues Osario Correa interpuso el recurso de apelación contra el auto del 12 de'julio de 2018, a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penasde Acacíasle negó la libertad condicional y éste fue resuelto, negativamente, el 25 de septiembre, por el JuzgadoTercero Penaldel Circuito Especializadode Bogotá D.e. (iii) Eltercer presupuestotambién secumple puesel interesadoacudió a la interposición de la tutela a.Ios 16 días de haber sido proferida en

segunda instancia la decisiónjudicial cuestionada,término oportuno para ejercer el recursode amparo", (iv) En cuanto al cuarto requisito de procedibilidad igual se satisface, pues no hay duda de que la irregularidad procesalseñaladapor el actor, consistente en no aplicar a plenitud el contenido del artículo 64 del Código Penal, tiene un efecto decisivo en su derecho a la libertad condicíonal. Ello por cuanto, en tal caso, se descartaría el componente resocializador de la pena que impone el precedente constitucional en armonía con los parámetros previstos legalmente para el otorgamiento del beneficio. (v) Igual ocurre con el quinto requisito, pues éste señaló debidamente los hechos que fundamentan la vulneración a su derecho al debido proceso. (vi) Por último, la decisión judicial cuestionada no es una sentencia de tutela. Así pues, la tutela deviene admisible al evidenciarse satisfechos los requisitosgeneralesde procedencia. llT-060/16. 7Rad: 50001 22 04 000 2018 00372 OO.Tutela 1a Inst.

Accionante: Wilson Ever Osario Correa.

Accionados: Juzgado 4° de EPMSde Acacías, otros.

Niega tutela ..

4. Superado el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencas judiciales, se procede a estudiar la existencia de alguna de las causales específicas ibídem.

Tal como se señala en la sentencia SU 659 de 2015, los requisitos específicos de procedibilidad de tutelas contra decisiones judiciales, son:

" aDefecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial; bDefecto sustantivo, se presenta cuando: (í) se aplican disposicioneslegales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ií) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmentela interpretación de unprecepto que la Corte ha señalado es la que debe acogersea la luz del texto superior, .(iii) se desconocela parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constltudoneüdsd", . eDefecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto-': dDefecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario "para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Supone fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del proceso>: eError inducido, que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamentatomo consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de

colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia": fDecisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia ymediante las cuales se resuelve de fondo el,asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio dectdenat,que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razon de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas; . gDesconocimiento del precedente constitucional, que se configura por ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente-e:y hViolación directa de la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y aSIlo ha solicitado alguna de las partes en el proceso". De los argumentos planteados por el interno Wilson Ever Osario Correa en el escrito de tutela, se infiere que su inconformidad con las 12 Cfr. Sentencia SU-918 de 2013 13 Cfr. Sentencia T-638 de 2011. 14 Cfr. Sentencia T-419 de 2011. .. 15 Sentencias SU-014 de 2001, SU-214-0l y T-177 de 2012. 16 Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.

8Rad: 50001 22 04 000 2018 00372 OO.Tutela la Inst.

Accionante: Wilson Ever Osorlo Correa.

Accionados: Juzgado 4° de EPMSde Acacias, otros.

Niega tutela. providencias cuestionadas, radica en que en estas, se tiene en cuenta la gravedad del delito, se desconoce su resocialización, se desatiente la sentencia T-640 de 2017 y su derecho de igualdad, para negar su libertad condicional y por. ello estima vulnerados sus derechos fundamentales. Si bien su desconocimiento del derecho le impide. precisar técnicamente los errores judiciales, de su escrito se desprende que este alega un defecto sustancial o material, el desconocimiento del precedente constitucional y la violación directa de la Constitución al desconocerse su derecho de igualdad.

5. En varias sentencias de la Corte Constitucional, entre otras en fa SU515 de 2013 fueron sintetizados los supuestos que pueden configurar defecto sustantivo cuando: "(i) La decisión judicial tiene corno fundamento una norma que no es aplicable, ya que:

(a) no es pertínente'", (b) ha perdido su vigencia por haber sido deroqada", (e) es inexístente'", (d) ha sido declarada contraria a la Constltución-", (e) o a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el leqislador",

(ii) La interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable" o el funcionario judicial hace una aplicación inaceptable de la disposición, al adaptarla de forma contraevidente -interpretación contra legemo de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes": también, cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable". (iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga ornnes" .. (iv) La disposición aplicada se muestra injustificadamente reqresiva" o claramente contraria a la Constitución". 17 Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. 22 Corte Constitucional, sentencias T-ll01 de 2005 y T-051 de 2009. 23 Corte Constitucional, sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003. 24 Corte Constitucional, sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009. 25 Corte Constitucional, sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001 y T-462 de 2003. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007.

9Rad: 50001 22 04 000 2018 00372 OO.Tutela la Inst.

Accionante: Wilson Ever Osario Correa, Accionados: Juzgado 4° de EPMSde Acadas, otros.

Niega tutela . .(v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la dlsposlclórr". (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso", (vii) El servidor judicial da insuficiente sustentación de una actuación", (viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de· arqumentacíón". (i) Cuando el juez se.abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso>", El desconocimiento de principios como el "sistema progresivo" en el cumplimiento de la pena, "libertad", "prevención especial" y "reinserción social" como fines de la pena, exigen de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en su función de vigilancia y garantía en la ejecución de la pena, el reconocimiento de los subrogados penales. La necesidad o no de continuar con la ejecución de la pena sólo puede serlo en el marco de la "prevención especial", merced a que es en esta" fase en que operan la "reinserción social" y "la prevención especial" según lo dispone el inciso final del artículo 4 del c.P.A diferencia de lo que ocurría en el D. 100 de 1.980 (en el que las funciones de la pena

operaban en cualquier momento), en el actual código penal claramente se precisa que "La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión". De manera que, siendo la "libertad condicional" un instituto propio de la fase de ejecución penal, para establecer la necesidad de la continuación de la 28 Corte Constitucional, Sentencia T·231 de 1994. 29 Corte Constitucional; Sentencia T·807 de 2004. 30 Corte Constitucional, sentencias T·114 de 2002, T·1285 de 2005 yT·086 de 2007. 31 Corte Constitucional, sentencias SU·640 de 1998, T-462 de 2003, T·128S de 2005 y T·292 de 2006. 32 En la Sentencia T·808 de 2007, se expuso que "en cualquiera de estos casos debe" estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 c.P.). Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico". 10Rad: 50001 22 04 000 2018 00372 OO.Tutela 1a Inst.

Accionante: Wllson Ever OsarioCorrea.

Accionados: Juzgado 4° de EPMSde Acacías, otros.

Niega tutela. ejecución de la pena, no es posible atender criterios diferentes a los de "prevención especial" y "reinserción social", que a su vez se corresponden con la gradualidad que opera en el tratamiento penitenciario. Aunque los anteriores postulados no aparecen examinados en las decisionesde losjueces accionados,el énfasisque estos hacen sobre la conducta desplegada por el sentenciado al momento de cometer los delitos, coincide con lo descrito en la sentencia condenatoria y con la posibilidadque otorga el incisoprimero del artículo 64 del c.P.,para que este aspecto seatenido en cuenta al momento de examinar la concesión de la libertad condicional. La'vigencia de este artículo con la limitante relacionada con "la valoración de la conducta punible" fue superado por las sentenciasde constitucionalidad, por lo que tal examen aún subsiste y si bien este debe ser ponderado con el numeral segundo del artículo citado, en casos como el que nos ocupa, no es dable que por vía de tutela pretextando errores judiciales se reexaminen las decisiones proferidas por los jueces ordinarios en ejercicio de su independencia y autonomía. Losjueces consideraron razonadamenteque la gravedad de la conducta impide el otorgamiento del subrogado,con baseen lo preceptuado en el Artículo 64-1 del c.P.,que si bien no refiere a la gravedadcomo ocurría en la anterior disposición, sí refiere a la valoración de la conducta, que

incluye las circunstancias, hechos y consideraciones que contiene la sentencia, a partir de loscualesse puede predicarla levedado qravedad del comportamiento punitivo. Se insiste, lo ideal es que los jueces accionados le hubieran dado mayor preponderancia a los aspectos relacionadosen el numeral 2 del artículo 64 idem que en desarrollo de los princíplos anotados podría dar lugar al beneficio; empero, el no 11Rad: 50001 22 04 000 2018 00372 OO.Tutela la Inst.

Accionante: Wilson Ever Osorio Correa.

Accionados: Juzgado 4° de EPMSde Acadas, otros.

Niega tutela. hacerlo y en cambio considerar la gravedad de la conducta para negar el subrogado, no permite deducir la existencia de un error sustancial, porque finalmente ese aspecto aparece dentro de la ley, en el concepto de "valoración de la conducta punible". En efecto, el Juzgado Primero de Ejecución dePenas de Acacias sostuvo: "Nótese que el Juez Fallador al imponer la pena de prisión no hizo referencia a la modalidad de la conducta punible, o a otra circunstancia de orden subjetivo para establecer la gravedad de la misma, sin embargo, es grave la conducta cometida por el señor WILSON EVER OSORIO CORREA, como quiera que hacía parte de una red criminal dedicadas al narcotráfico, que operaba en los municipios de Corinto, Miranda y Santander de Quilichao del departamento del Cauca, Organización delincuencial que distribuía el estupefaciente a régiones del Cauca, Valle del Cauca, Eje Cafetero,

Cundinamarca y Costa Atlántica para su comercialización en la modalidad de "microtraflco"." (Resalto fuera de texto) El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al confirmar la decisión señalo: "De otro lado, la gravedad de la conducta es un aspecto inseparable del estudio para la . concesión del beneficio y el sub júdice, se vaticinócontraria a los intereses de la impugnante. El artículo 64 del Código Penal original está escrito y diseñado para que el juez que vigila la pena conceda la libertad condicional, luego de hacer una valoración .de la gravedad de la conducta punible; en su defecto, la reforma en cita prevé que ese beneficio procede previa valoración de la conducta. Una y otra normatividad presuponen que si la valoración de la conducta es negativa, por ser grave, no hay paso a la libertad condicional. También una y otra norma estipulan que sí, y sólo sí, ese análisis es superado satisfactoriamente, en seguida el Juez verificará el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena privativa de la libertad y si el penado ha guardado buena conducta en el reclusorio, de tal manera que se pueda inferir seriamente, que no requiere tratamiento penitenclarlo. Por último, contrario a lo señalado en la norma primigenia que supedita la concesión del beneficio al pago total de la multa, la modificación inmersa en la ley 1709 de 2014 no consagra esa exigencia. Bajo este panorama, queda claro que en ningún evento acreditar un buen

comportamiento en el penal y cumplir la fracción determinada de condena ni tener arraigo familiar y social, per se materializan la libertad condicional, pues el legislador, en su libertad de configuración de normas en materia penal, sometió estas condiciones al estudio previo de la conducta, con la finalidad de distinguir el tratamiento penitenciario que deban recibir quienes han ejecutado la conducta punible con especial menoscabo al bien jurídico protegido o con un dolo mayor, de aquellas que no. La primera Instancia, de forma acertada y ponderada concluyó, la conducta por la cual fue condenado la apelante era grave, determinando certeramente el incumplimiento del 12Rad: 50001 22 04 000 2018 00372 OO.Tutela la Inst.

Accionante: Wilson Ever Osario Correa.

Accionados: Juzgado 4° de EPMSde Acadas, otros.' Niega tutela. factor subjetivo. Insatisfecho ese presupuesto, inocuo resulta pronunciamiento alguno sobre los restantes requisitos, por ser análisis precedente e ineludible." "De otro lado, la gravedad de la conducta es un aspecto inseparable del estudio para la concesión del beneficio y el sub júdice, se vaticinó contraria a los intereses de la impugnante.

El artículo 64 del Código Penal original está escrito y diseñado para que 'el juez que vigila la pena conceda la libertad condicional, luego de hacer una valoración de la gravedad de la conducta punible; en su defecto, la reforma en cita prevé que ese beneficio

procede previa valoración de la conducta. Una y otra normatividad presuponen que si la valoración de la conducta es negativa, por ser grave, no hay paso a la libertad condicional. También una y otra norma estipulan que sí, y sólo sí, ese análisis es superado satisfactoriamente, en seguida el Juez verificará el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena privativa de la libertad y si el penado ha guardado buena conducta en el reclusorio, de tal manera que se pueda inferir seriamente, que no requiere tratamiento penitenciario. Por último, contrario a lo señalado en la norma primigenia que supedita la concesión del beneficio al pago total de la multa, la modificación inmersa en la ley 1709 de 2014 no consagra esa exigencia. Bajo este panorama, queda claro que en ningún evento acreditar un buen comportamiento en el penal V cumplir la fracción determinada de condena ni tener arraigo familiar V social, per se materializan la libertad condicional, pues el legislador, en su libertad de configuración de normas en materia penal, sometió estas condiciones al estudio previo de la conducta, con la finalidad de distinguir el tratamiento penitenciario que deban recibir quienes han ejecutado la conducta punible con especial menoscabo al bien jurídico protegido o con un dolo mayor, de aquellas que río. La primera Instancia, de forma acertada y ponderada concluyó, la conducta por la cual fue condenado la apelante era grave, determinando certeramente el incumplimiento del factor subjetivo. Insatisfecho ese presupuesto, inocuo resulta pronunciamiento alguno

sobre los restantes requisitos, por ser análisis precedente e ineludible." Si del contenido de la sentencia no surgiera la manera como el grupo delictivo al que pertenecía en sentenciado desarrollaba su labor de expendio y tráfico de diferentes sustancias alucinógenas en perjuicio de los drogadictos y las consecuencias dañinas que para la comunidad ello acarrea, razón tendría el accionante. Pero de ella se desprende todo lo contrario y por esa razón no es dable reconocer la afectación de sus derechos fundamentales.

6. Elmismo razonamiento sirve para desechar el defecto relacionado con la violación del precedente constitucional, pues, si bien en la sentencia (-757 de 2014, se condiciona norma a la necesidad de que al valorar la conducta, esta valoración se ciña a la sentencia condenatoria, como ya

13Rad: 50001 22 04 000 2018 00372 OO.Tutela la Inst.

Accionante: Wilson Ever Osorio Correa.

Accionados: Juzgadó 4° de EPMSde Acacias, otros.

Niega tutela. se dijo, dentro de las circunstancias hechos y consideraciones bien puede caber la gravedad o levedad de un comportamiento delictivo. Por su parte, la sentencia T-640j17, señala que los jueces competentes al decidir acerca de una solicitud de esta naturaleza, . "(...) deben interpretar y aplicar el inciso 10del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como fue condicionado en la SentenciaC-757 de 2014, esto es, bajo el entendido de

que la valoración que realice de la conducta punible tenga en cuenta las circunstancias, elementosy consideracioneshechaspor eljuez penalen lasentenciacondenatoria, sean estasfavorables o desfavorablesal otorgamiento de la libertad condicional. Entonces, una vez haya valorado la conducta punible, a continuación verificará el cumplimiento de los siquientes re

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