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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00374 00-(23-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00374 00-(23-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISiÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARíoTREJOS LONDOÑO

Radicación Accionante Accionado Derechos Decisión 50001-22-04-000-2018-00374-00 RITO ALONSO CAI\IÓN LANCHEROS Juzgado 4° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Debido proceso Declara improcedente ActaNo, 133 ,uta Aprobación: Fecha:.1.. •. _.1 1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor RITO ALONSO CAÑÓN LANCHEROS contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCiÓN Manifestó el accionante que solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Seguridad deAcacías, le aplicara la rebaja de pena que establece el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, sin embargo, la Corte Supremade Justicia, en sentencia del 5 de noviembre de 2006, radicado 26424, M.P. Marina Pulido de Barón, señaló que las personas que presentaran sentencia condenatoria ejecutoriada, en el lapso de lavigencia de

mencionada normatividad hasta la declaratoria de inexequilidad, tenían derecho a disfrutar de ese beneficio, pero el despacho negó su solicitud a través de auto interlocutorio del 9 de marzo de 2018..'

Radicación: Proceso:

Accionante: Decisión: 5000122 04 00020180037400

Tutela en Primera Instancia RITO ALONSO CAÑON LANCHEROS Declara improcedente Por lo anterior, nuevamente reiteró su petición, la cual fue contestada mediante auto de sustanciación del 24 de mayo de 2018, que dispone estarse a lo ya resuelto; providencias que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por lo que solicitó se le reconozca el beneficio establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 3RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA 3.1El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías 1, señaló que la inconformidad y base de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales del actor, radica en la decisión emitida el 9 de marzo de 2017, en la cual se negó la rebaja de pena consagrada en el Art. 70 de la Ley 975 de 2005, providencia que fue debidamente notificada de manera personal al condenado, sin que se observe que contra la misma se haya interpuesto recurso alguno. De otro lado, destacó que el actor reiteró la misma petición que fue resuelta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

(dentro del programa de descongestión creado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta número CSJME 1862 del 10 de abril de 2018), mediante decisión del 29 de mayo de 2018, en la que se está a lo ya resuelto en auto del 9 de marzo de 2017. 3.2La Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-, precisó que las alegaciones del demandante, son circunstancias frente a las cuales, solo los Juzgados Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, podrían dar un concepto, por ser las autoridades que emitieron las decisiones objeto de controversia. 3.3La Asistente Jurídica del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acaclas'', indicó que el conocimiento del proceso radicado 11001-31-04-628-2001-00127 fue provisional, de conformidad con el acuerdo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, por lo que se atendió la solicitud reiterativa del actor de descuento de la pena del 10% en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, mediante auto del 29 de mayo de I Folio 28 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 34 del cuaderno de tutela. 3 Folio 36 y ss. del cuaderno de tutela....-----_--------------------- ---- Radicación: 50001 22 04 000 2018 00374 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: RITOALONSO CAÑON LANCHEROS Decisión: Declara improcedente 2018, estándose a lo ya resuelto por el Juzgado Cuarto homólogo, en decisión del 4 de marzo de 2017, al no encontrar en dicha solicitud elementos distintos a los ya analizados.

4ANÁLISIS PARA DECIDIR 4.1Debe determinar la Sala, si procede la acción tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, invocados por el señor Rito Alonso Cañón Lancheros, por parte de los Juzgados Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, al no otorgarle la rebaja de pena establecida en el articulo 70 de la Ley 975 de 2005. Es de resaltarse inicialmente que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vias de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran

los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son: "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son lossiguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, eljuez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras iurisdicciones". b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediables. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó lavulneración". "Sentencia T-173 de 1993. 5 Sentencia T-504 de 2000. 6 Sentencia T-315 de 2005. 3..

Radicación: Proceso:

Accionante: Decisión: 50001 22 04 000 2018 00374 00

Tutela en Primera Instancia RITO ALONSO CAÑON LANCHEROS Declara improcedente d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora'.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible". f. Que no se trate de sentencias de tutela". 4.1.1En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el accionante considera que los autos que le negaron la rebaja de pena establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, implica una eventual vulneración a losderechos fundamentales al debido procesoe igualdad. 4.1.2Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, se procede a estudiar el segundo de ellos, de manera separada frente a cada uno de los pronunciamientos objeto de disenso. 4.1.2.1El 9 de marzo de 201710, se profirió auto interlocutorio que negó al sentenciado la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, decisión que le fue notificada al actor el 10 de marzo de 201811, sin que interpusiera recurso alguno. En ese orden, pese a que los señores Rito Alonso Cañón Lancheros tuvo la oportunidad procesal, para interponer recursos, no lo hizo, por lo que no puede ahora recurrir a la tutela, pues esta procede cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial; además que mediante la presente acción no se pueden revivirtérminos que ya fenecieron dentro del trámite procesal.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 10 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 30 del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), respecto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 7 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. •Sentencia T-658 de 1998. •Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 10 Folio 30 reverso y ss. del cuaderno de tutela. 11 Folio 32 del cuaderno de tutela. 4Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 5000122 04 00020180037400

Tutela en Primera Instancia RITO ALONSO CAÑON LANCHEROS Declara improcedente 4.1.2.2Respecto al auto proferido el 29 de mayo de 201812 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, no se establece la procedencia de recurso, por lo que el actor no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir dicha decisión, cumpliéndose así el requisito de subsidiariedad, como también el presupuesto de inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados, dado que la acción constitucional se interpuso en un término razonable, y además se indicaron los fundamentos fácticos y jurídicos que

sustentan la petición de amparo, y las pretensiones del accionante no se dirigen contra una sentencia de tutela. De manera que, cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son: "i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales" o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidoresjudiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y eljuez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos latutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado": y viii) Violación directa de la Constitución." 12 Folio 29 del cuaderno de tutela. 13 Sentencia T-522/01 14 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.Radicación: 50001 22 04 000 2018 00374 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: RITOALONSO CAÑON LANCHEROS Decisión: Declara improcedente Esta Sala advierte, que la providencia objeto de debate no presenta ninguno de los defectos antes descritos, pues la misma se encuentra fundamentada en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de enero de 1998, que señalan: "... no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidadde razonamientojurídico". y en sede de tutela, radicado 37488 del 15 de julio de 2008, reiteró: "...Resulta entonces, ajustado al ordenamiento losautos atacados por cuanto, se reitera, lo solicitado ya había sido resuelto y no es viable debatir la reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando

sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosajuzgada, puesto que, de lo contrario, podrían debatirse perenemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficiosode la administración dejusticia..." En ese orden, verificados los escritos del 31 de enero de 201715 y 15 de mayo de 201816, radicados por el actor con el fin de obtener la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no presentan ninguna variante, que le hubiesen permitido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, estudiar de fondo la solicitud planteada. Así las cosas, esta Sala encuentra que el auto proferido el 29 de mayo de 2018 fue debidamente fundamentado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se deberá negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor frente a la solicitud de rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues a pesar de su inconformismo con las decisión de la autoridad demandada, la misma no es contraria a los mandatos constitucionales y legales. 15 Folio 38 del cuaderno de tutela 16 Folio 44 reverso del cuaderno de tutela 6Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 5000122 04 00020180037400

Tutela en Primera Instancia RITO ALONSO CAÑON LANCHEROS Declara improcedente De igual manera, frente al derecho a la igualdad invocado por el actor, se constató el expediente, pero no se encontró argumento que sustente su pedimento, ni documento que permita efectuar unanálisis de este derecho. Por tanto, la Sala negará la solicitud de amparo elevado por RITO ALONSO CAÑÓN LANCHEROS, frente al JuzgadoTercerode Ejecuciónde Penasy Medidas de Seguridadde Acacias, pues igualmente no es posible que al resultar adversa a sus intereses le decisión que resolvió la solicitud de redención de pena, acuda ante un juez constitucional como una instancia adicional, cuando es claro que es de laesencia deljuez naturalde ejecución de penas que havenido interviniendo la actuación. 4.2Por otro lado, no se observó que el Centro de ServiciosAdministrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacias, hubiese vulnerado los derechos fundamentales del actor respecto a la conducta que se cuestionó, por lo que en su caso, se desvinculará de la presenteacción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrandojusticia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, invocados por RITO ALONSO

LANCHEROS CAÑON, respecto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NO CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad a RITO ALONSO LANCHEROS CAÑON, frente a la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecuciónde Penas y Medidas de Seguridad de Acacias el 29 de mayo de 2018, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO DESVINCULAR de la presente acción constitucional, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por las razonesexpuestas en la parte considerativa.Radicación: 50001 22 04 000 2018 00374 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: RITOALONSO CAÑON LANCHEROS Decisión: Declara improcedente CUARTO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFíOUESE y CÚMPLASE

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Magistrado Ma9i®9 ~':M~~Oí';.J\IS:ONy_ •.•." "" '. V"reo\";DE SER h_, _,:

PATRICIA RODRíGUEZ TORRES

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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