TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00378 00-(23-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00378 00-(23-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Derechos Decisión 50001-22-04-000-2018-00378-00 ORLANDO LÓPEZ Juzgado Penal del Circuito de Granada, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías. Debido Proceso yLibertad. No tutela.
@TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISiÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO
Radicación
Accionante Accionado Aprobación: ."A'cta N<13 9Fecha: 2 3 OCT20t8 \.
1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el apoderado del señor ORLANDO LÓPEZ contra el Juzgado Penal del Circuito de Granada y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Se invocan como derechos vulnerados losdel debido procesoy libertad. 2HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCiÓN Manifestó el accionante a través de su apoderado, que fue condenado a 16 años de prisión y ha cumplido a la fecha con las 3/5 partes de la pena impuesta. Debe destacarse que el escrito de tutela, trae a colación una decisión emitida el 2 de julio de por la Corte Suprema de Justicia, en la que presuntamente aduce el actor se realiza una abierta confrontación entre el artículo 199 de la Ley 1098 de 2016, que excluía cualquier beneficio a quienes hubiesen participado en delitos sexuales con menor de 14 años y
sobrepone el alcance del articulo 103 A de la Ley 1709 de 2014, estableciendo que la libertad no es un beneficio sino un derecho, y leRadicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2018-00378-00
Tutela Primera Instancia ORLANDO LÓPEZ No tutela concede a la libertad a una persona que es condenada por esta clase de delitos. Precisó que los autos del 15de diciembre de 2017 y 19de febrero de 2018, desconocieron que las personas por delitos sexuales se les debe conceder la libertad como un derecho y no como un beneficio, por lo que solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, como consecuencia, se revoquen las providencias objeto de disenso y se le conceda la libertad condicional. 3RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1El Juzgado Tercero de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Acacías1, informó que el Juzgado Penal del Circuito de Granada el 20 de mayo de 2010, condenó al actor a la pena principal de 192 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado, del que fue víctima una menor de edad, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio. Refirió que por este proceso el señor Orlando López ha estado privado de la libertad desde el 10 de junio de 2009, y mediante auto del 15 de diciembre de 2017 se le negó la libertad condicional solicitada, al establecer que para
la fecha que sucedieron los hechos sancionados, estaba vigente la Ley 1098 de 2006, la cual prohíbe en su artículo 199 la concesión de beneficios y subrogados penales, en los casos de condenas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de los niños, niñasy adolescentes. Resaltó que en dicho proveído, se efectuó el análisis correspondiente para verificar la vigencia actual de la Ley 1098 de 2006, de lo que se concluyó que contrario a lo expuesto por la defensa del sentenciado, la Ley 1709 de 2014 no derogó en sentido alguno la referida norma, por ende operaba su aplicación; decisión contra la cual el actor interpuso recurso de apelación, correspondiéndole la resolución de este al Juzgado Penal del Circuito de Granada, quien en decisión del 9 defebrero de 2018, confirmó la misma. 1 Folio 28 y ss. del cuaderno Tribunal.Radicación:
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Tutela Primera Instancia ORLANDO LÓPEZ No tutela 3.2El Juzgado Penal del Circuito de Granada", señaló que el 9 de febrero de 2018 profirió auto interlocutorio de segunda instancia, el cual confirmó la decisión del 15 de diciembre de 2017 emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que negó la libertad condicional al actor, decisión fundamentada en la normatividad y la
línea jurisprudencial actual, como es la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SPT8703 del 3 de julio de 2018, M.P. Patricia Salazar Cuellar, en la que se conceptúa que las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 continúan vigentes. 4ANÁLISIS PARA DECIDIR Debe determinar está Sala, si procede la acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del señor ORLANDO LÓPEZ, por parte de los despachos accionados, al no concederle la libertad condicional. 4.1Es de resaltarse inicialmente que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. 4.1.1En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los
vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son: "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó,eljuez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia 2 Folio 29 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación:
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Tutela Primera Instancia ORLANDO LÓPEZ No tutela constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones", b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable". c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración". d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora". e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible". f. Que no se trate de sentencias de tutela". 4.1.1.1En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el accionante considera que los autos proferidos por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias yJuzgado Penal del Circuito de Granada, que le negaron la libertad condicional, presuntamente vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 4.1.1.2Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito se procede a estudiar el segundo de ellos, con base en los documentos aportados por las entidades accionadas, de lo que se obtiene, que mediante auto interlocutorio No. 3001 del 15 de diciembre de 2017 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias", le negó la libertad condicional al actor; decisión que fue recurrida y confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, mediante providencia del 9 de febrero de 201810. Por lo anterior, se tiene que el actor agotó los mecanismos ordinarios, pues interpuso recurso de apelación en contra del auto del 15 de diciembre de 2017 y contra la decisión emitida el 9 de febrero de 2018, no procede 3 Sentencia T-173 de 1993. 4 Sentencia T-504 de 2000. 5 Sentencia T-315 de 2005.
6 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 7 Sentencia T-658 de 1998. 8 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 9 Folio 35 del cuaderno de tutela. 10 Folio 35 del cuaderno de tutela.Radicación:
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Tutela Primera Instancia ORLANDO LÓPEZ No tutela recurso alguno, por lo que no tiene otra vía para atacar las decisiones emitidas por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Juzgado Penal del Circuito de Granada, cumpliéndose así con el segundo requisitode procedibilidad. 4.1.1.3Frente al requisito de inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados se cumplen en el presente caso, es bien es dudoso en este caso que la acción constitucional se interpuso en un término razonable, ya que la providencia que resolvió la alzada fue proferida el 9 de febrero de 2018, ello no será óbice paraentrar a estudiar la procedencia de latutela. 4.1.2Ahora, cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son: "i) Defecto orqaruco, que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando eljuez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre losfundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando eljuez o tribunal fue víctima de unengaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesisque se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado12; y viii) Violación directa de la Constitución.
4.1.2.1En ese orden, verificadas las providencias emitidas por los despachos accionados, la Sala encuentra que las decisiones fueron debidamente fundamentadas en el aspecto fáctico y jurídico, por lo que se 11 Sentencia T-522/01 12 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2018-00378-00
Tutela Primera Instancia ORLANDO LÓPEZ Notutela deberá declarar improcedente el amparo invocado frente a la solicitud de libertad condicional, pues a pesar de la inconformidad del recurrente con las decisiones de las autoridades demandadas, las mismas no son contrarias a los mandatos constitucionales y legales, por el contrario como se anotó, lo resuelto se aviene a la normatividad y la jurisprudencia, que por demás resulta de una constatación muy objetiva, cuando la negación del beneficio ocurre en razón de una expresa prohibición legal, como sucede en este caso. 4.1.2.2En ese mismo sentido, está Corporación ha expuesto en anteriores decislones!", que la Ley 1709 de 2014 no ha derogado la especial prohibición establecida en la Ley 1098de 2006, sino que en la actualidad se presenta una coexistencia de ambas legislaciones que regulan requisitos para la concesión de la libertad condicional (una en el régimen común penitenciario carcelario, y la otra para la protección a los menores, Código
de la Infancia y la Adolescencia), por tanto, pese a que la nueva Ley puede mostrarse más favorable para el procesado en el requisito de carácter objetivo, debe darse prelación a los derechos de la menor víctima por aplicación al principio pro infans, y por tanto no se puede inobservar la prohibición contenida en el Código de Infancia y Adolescencia (con la modificación introducidaen la Ley 1098de 2006). 4.1.2.3En consecuencia, anuncia la Sala que negará el amparo invocado por el señor Orlado Lópeza través de su apoderado respecto a losJuzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Penal del Circuito de Granada, como quiera que no se cumple con ninguno de los requisitos de carácter específico, además que no es posible que al resultarle adversa a sus intereses las decisiones que le resolvieron la petición de libertad condicional, ensaye habilitar ante eljuez constitucional una instancia adicional para discutir la procedencia de tal mecanismo sustitutivo, cuando es claro que ello es de la esencia del juez natural de la actuación, que para el caso lo son los funcionarios que en sede de ejecución de penas han venido interviniendo. 13 Ver entre otras, Auto del 04 de diciembre de 2015 radicado 2010-00012-01, Auto del 30 de noviembre de 2015 radicado 2012-01469-001 y Auto del 18 de noviembre de 2015 radicado 2010-80085, MP Joel Darío Trejos
Londoño.Radicación: 50001-22-04-000-2018-00378-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: ORLANDO LÓPEZ Decisión: No tutela En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por ORLANDO LÓPEZ a través de su apoderado, al debido proceso y libertad, respecto a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Penal del Circuito de Granada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. TERCERO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFíaUESE y CÚMPLASE D~O ~~ \
O L DARío TREJOS LOND Ñ;-'''Magistrado ""''''''~S·f"'''NiN COi\fn ~ d
DE SERVIC10~
PATRICIA RODRíGUEZ TORRES
MaJ]d(j9ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado