TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00379 00-(31-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00379 00-(31-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2018 00379 00.
Accionante: Wilmer Arias Cano.
Accionado: Juzgado Primero' de Ejecución de. Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. •
Decisión: Niega amparo.
Aprobación: Acta No. 141.
Fecha: 31 de octubre de 2018.
LA DECISIÓN.
Resuelve esta' Corporación la acción de tutela instaurada por Wilmer Arias Cano contra el Juzgado PriMero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de, Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos de la dignidad humana, .debido proceso, igualdad y libertad. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela. Wilmer Arias Cano señaló en la solicitud de amparo que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), lo condenó a ciento sesenta y cinco (175) meses y veintiocho (28) días de prisión y multa de mil quinientos setenta y dos punto treinta y dos (1.572,32) salarios
mínimos legales men.suáles vigentes, por el delito de tráfico, fabricación oTutela: 50001 22 04 000 2018 00379 001. lnst.
Contra: Juzgado 1' de Ejecución de Penas deAcacías y otro.
Accionan/e: Wiliner Arias Cano. porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir agravado y lavado de activos. Indicó que el dóce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), solicitó la libertad condicional al Júzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, dado que satisface los requisitos para ello, pues cumplió las tres quintas partes de la pena (3/5) partes 'de la pena impuesta, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de ése municipio calificó su conducta como ejemplar y certificó que ha trabajado y estudiado al interior del penal; al igual que tiene arraisjo familiar y social. Adujo que, dicha autoridad judicial en auto del diecinueve (19) de junio siguiente, negó tal subrogado penal; decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito , Especializado de Bogotá. Sostuvo que, dichas autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, en razón a que valoraron la gravedad de la conducta punible, sin tener en cuenta su resócialización, tal como lo establece la sentencia C194 de 2005. Refirió que, considera vulnerado su derecho a la igualdad, pues el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot concedió a su
C194 de 2005. Refirió que, considera vulnerado su derecho a la igualdad, pues el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot concedió a su compañero de causa Carlos Enrique Martínez Cruz la libertad condicional, con fundamento en que el Juzgado fállador no hizo énfasis en la gravedad de la conducta y tuvo en cuenta la reinserción del condenado. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales de dignidad humana, debido proceso, igualdad y libertad y como consecuencia conceder la libertad condicional'. Folio 1 y ss. del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00379 00I°. Inst.
Contra: Juzgado I° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Wilnier Arias Cano. 2.2. Trámite y respuestas de los accionados.
Por reparto correspondió la actuación a esta Sala Penal que en auto del diecisiete (17) octubre de dos mil dieciocho (2018), avocó conocimiento de las diligencias y ordenó el trasladó de la demanda de tutela a las autoridades judiciales accionadas2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acácías informó que adelanta el proceso No. 11001 60 00 098 2009 0035 00, en el que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia del veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), condenó a Wilmer Arias Cano a la pena de ciento setenta y cinco (175)
Bogotá en sentencia del veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), condenó a Wilmer Arias Cano a la pena de ciento setenta y cinco (175) meses y veintiocho (28) días de prisión por los delitos tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo, así como heterogéneo con concierto para delinquir agravado y lavado de activos, razón por la que el actor se encuentra privado de la libertad desde el cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011). Manifestó que, en decisión del diecinueve (19) de junio del año en curso, negó la libertad condicional solicitada por el accionante, con fundamento en la valoración .de la conducta; decisión confirmada el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Sostuvo que, el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, dado que la acción de tutela no constituye una tercera instancia para revisar lo resuelto por el Juez natura13. El Juzgado Séptimo Penal Circuito Especializado de Bogotá informó que en auto del veintitrés (23) de agosto dedos mil dieciocho (2018), confirmó la decisión de negar la libertad condicional al accionante, previa valoración de la conducta punible y al considerar que es grave; además, que aquel 2 Folio 29 del cuaderno original de tutela. Folio 44 y ss. del cuaderndoriginal de tutela., 3Tutela: 50001 22 04 000 2018 00379 001 Inst.
2 Folio 29 del cuaderno original de tutela. Folio 44 y ss. del cuaderndoriginal de tutela., 3Tutela: 50001 22 04 000 2018 00379 001 Inst.
Contra: Juzgado I° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Apcionante: Wilmer Arias Cano. constituye peligro para la sociedad, requisitos señalados en artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
Refirió 'que la libertad condicional pretendida por el actor fue negada por el Juez competente y la acción de tutela no ,puede utilizarse como otra instancia para obtener su pretensión; por ende, solicitó negar el amparo constitucional solicitado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política5, reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se
cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que .se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. Folio 37 y ss. del cuaderno original de tutela. , 5, "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclámar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública..." 4Tutela: 50001 22 04 000 2018 00379 001°. inst.
Contra: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacícis y otro.
. Accionante: Wiltner Arias Cano.
2. Del caso concreto.
Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de lá actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana contemplados en los artículos 29, 28, 13 y 1 de la Constitución Política; los que abordará la Sala, de manera separada. 2.1. Del debido proceso. Del estudio de la acción de tutela se extrae que lo pretendido por Wilmer
de la Constitución Política; los que abordará la Sala, de manera separada. 2.1. Del debido proceso. Del estudio de la acción de tutela se extrae que lo pretendido por Wilmer Arias Cano es cuestionar, por vía de amparo, las decision'es emitidas en relación con, la libertad condicional, pues en su sentir, cumple con los requisitos para su concesión y ese orden, por lo que la Sala abordará el análisis del amparo con fundaménto en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber6: "Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar uno á parámetros uniformes'que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciaies, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de prbcedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia". Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes': Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde 6 ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime CórdovaTutela: 50001 22 04 000 2018 00379 00la. Inst.
Contra: Juzgado I° dé Ejecución de Penas de Acacias y otro.
Accioname: Wilmer Arias Cano.
Contra: Juzgado I° dé Ejecución de Penas de Acacias y otro.
Accioname: Wilmer Arias Cano. defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que' se trate de,evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho _que originó la vulneración. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la. sentencia que se impu' gna y que afecta los ,derechos fundamentales de la parte actora. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado• lo ánterior, procede la' Sala á verificar si se cumplen los 'presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juertle tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis el accionante considera que tiene derecho a la libertad condicional, en razón a que cumple los requisitos para ello, lo que implica la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. En relación con el segundo .presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta el accionante al interior del proceso penal, se pene que interpuso recurso de apelación
En relación con el segundo .presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta el accionante al interior del proceso penal, se pene que interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el diecinueve (19) de júnio de dos mil dieciocho (2018), por el 'Juzgado accionado él que ,,fue resuelto por él Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en proveído que no permitía interponer recurso alguno; luego se cumple este requisito, dado que carece de otro medio de defensa judicial para cuestionarla. 6Tutela: 50001 22 04 000 2018 00379 00Inst.
Contra: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Wilmer Arias Cano.
Frente a la inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados para la Sala se cumplen en el presente caso, pues la acción constitucional se interpuso en un término razonable, a lo que se suma que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado por la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y no se cuestiona una sentencia de tutela. Culminado el estudio\ de los presupuestos de carácter general señal uados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales,, procede la Sala a establecer si concurre el defecto sustantivo señalado por el actor. Sobre este defecto la Corte Constitucional ha señalado 8: "Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma
sustantivo señalado por el actor. Sobre este defecto la Corte Constitucional ha señalado 8: "Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, Ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. Taffibién puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce. a las autoridades judiciales, se produce ('iV) un grave error en la interpretación de la norma, el cual pude darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria ala Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo (y) el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese -permitido, una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudéncia; entre otros". 'Sentencia T464 del 2011, MP._ Jorge Iván Palacio Palacio, en la que citó las sentencias T-161 de 2010, Sentencia T-774 de 2004, 7Tutela: 50001 22 04 000 2018 00379 00la. lnst Contra: Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Wiltner Arias Cano.
7Tutela: 50001 22 04 000 2018 00379 00la. lnst Contra: Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Wiltner Arias Cano.
Aclarado lo anterior, la Sala adorará en punto del referido defecto, la actuaciónde cada uno de los Juzgado accionados. 2.1.1. Del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. En'el caso, se evidencia que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías emitió auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el que negó a Arias Cano la libertad condicional, al considerar que no cumplía con el requisito subjetivo contemplado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la ley 1790 de 2014, para acceder a la Medida referida. En la aludida decisión, el Juzgado ejecutor realizó un juicio de valor sobre la resocialización y de la conducta, frente a la que adujo que, si bien, el Juzgado de conocimiento do hizo alusión expresa, dado que la condena fue producto de un preacuerdo; la consideraba grave, dada la cantidad dé ' sustancia alucinógena incautada al actor, esto es, sesenta y cuatro mil setecientos veintidós (64.722) gramos. Agregó que, tal conducta afecta los bienes jurídicos de la salud pública, seguridad pública, tranquilidad,' unidad familiar e incluso, .1a vida de los consumidores; por lo que concluyó que aquel •debía continuar con la
Agregó que, tal conducta afecta los bienes jurídicos de la salud pública, seguridad pública, tranquilidad,' unidad familiar e incluso, .1a vida de los consumidores; por lo que concluyó que aquel •debía continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, a efecto de cumplir los fines de la pena'y la prevención genera19. En estas condiciones, la Sala evidencia que el Juzgado ejecutor al valorar la conducta punible, de acuerdo con los presupuestos contenidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal, no tuvo en cuenta los aspectos señalados en la sentencia condenatoria emitida el veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), 9 Folio 2 y ss. de cuaderno original de tutela. Hizo referencia a la sentencia del primero (1) de octubre de dos mil trece (2013), M.P. Javier Zapata Ortiz de la Sala de Casación Penal — Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia. 8Tutela: 50001 22 04 000 201800379 001 Inst.
Contra: Juzgado I° de Ejecución dé Penas de Acacías y otro.
Accionante: Wilmer Arias Cano. por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, esto es, la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad; por el contrario, de manera textual indicó "el juez fallador al imponer la pena de prisión no hizo, referencia de orden subjetivo para establecer la gravedad de la ' misma, sin embargo, es grave la conducta cometida por Wilrner arias
Cano" 1°. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señaladoll •
hizo, referencia de orden subjetivo para establecer la gravedad de la ' misma, sin embargo, es grave la conducta cometida por Wilrner arias Cano" 1°. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señaladoll • "Así, los jueces competentes para decidir acerca de una solicitud de libertad condicional deben interpretar y aplicar el inciso 10 del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como fue condicionado en la Sentencia C-757 de 2014, esto es, bajo el entendido de que la valoración que realice de la conducta punible tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en -la sentencia condenatoria, sean •estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Entonces, una vez haya valorado la conducta punible, a continuación verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena; (ij) que su adecuado desempeño y comportamiento' durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente qüe no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena en establecimiento penitenciario o carcelario, y (iii) que demuestre arraigo familiar y social". De tal manera, emerge que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías incurrió en defecto sustántivo, al señalar erróneamente que el Juez de conocimiento no valoró la gravedad de la conducta, pues como se analizará a continuación, en el texto de dicha sentencia aparece el análisis de este aspecto. No obstante, surge inane-emitir una orden a dicha autoridad judicial, pues
conducta, pues como se analizará a continuación, en el texto de dicha sentencia aparece el análisis de este aspecto. No obstante, surge inane-emitir una orden a dicha autoridad judicial, pues el Juez de segunda instancia corrigió dicho yerro, por lo que se declarará I° Folio 47 del cuaderno original de tutela. 11 Sentencia T-640 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Tutela: 50001 22 04 000 2018-00379 091° Inst.
Contra: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionan/e: Wiltner Arias Cano. - improcedente el amparo constitucional invocado; empero, se prevendrá a tal autoridad judicial para que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 2,4 del Decreto 2591 de 1991. 2.1.2. Del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Contra el aludido proveído del veintiocho (28) de febrero dé dos mil dieciocho (2018), el accionante interpuso recurso de,apelación, resuelto el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado 'Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en. el sentido de confirmar la decisión de negar la libertad condicional al accionante12. , En relación con la valoración de la conducta, refirió el Juez de segunda instancia que acorde con la sentencia C-757 de 2014, el Juzgado ejegutor a efecto de resolver la libertad condicional, debe tener en cuenta las
, En relación con la valoración de la conducta, refirió el Juez de segunda instancia que acorde con la sentencia C-757 de 2014, el Juzgado ejegutor a efecto de resolver la libertad condicional, debe tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el Juez en la sentencia condenatorian. Ágregó que en el fallo del veintitrés (23) de enero de dos 'mil doce (2012), se refirió' a la gravedad de las conductas punibles cometidas por el actor, en cuanto adujo que era miembro de una organización criminal dedicada a financiar, transportar, almacenar, . adquirir y ofrecer sustancias estupefacientes, tales como heroína y cocaína; que abastecía el mercado ilegal de narcóticos en diversos países y, con base en ese aspecto, confirmó la decisión recurrida, al considerar que aquel debía continuar con el tratamiento penitenciario14. En este contexto, la Sala no advierte que el Juzgado Séptimo Penal del' Circuito Especializado de Bogotá, al momento de resolver el recurso de apelación hubiese incurrido en un defecto sustancial, pues en la aludida 12 Folio 49 reverso del cuaderno original de tuiela. 11 Ibídem. 14 Ibídem-. JO 'Tutela: 50001 22 04 000 2018 00379 001". Inst.
Contra: Juzgado 1° de Ejecución de, Penas de Acacias y otro.
Accion'ante: Wilmer Arias Cano. providencia se remitió a los argumentos que expuso al proferir la sentencia condenatoria, para concluir.que el actor no cumplía el requisito de carácter,
Accion'ante: Wilmer Arias Cano. providencia se remitió a los argumentos que expuso al proferir la sentencia condenatoria, para concluir.que el actor no cumplía el requisito de carácter, subjetivo en lo que se refiere a la valoración de la conducta; con lo que además subsanó el yerro en que incurrió el á quo. En ese orden, se negará el amparo constitucional en relación con el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 2.2. Del derecho a la libertad. En relación con el derecho a la libertad, debe señalarse que el artículo 30 de la Constitución Política contempla la figura del habeas corpus, luego no es viable por vía de tutela solicitar su protección y• en esas condiciones, surge igualmente improcedente el amparo de este derecho. Adicionalmente, se considera que la pretensión del accionante, referente a que por esta vía se ordene la libertad condicional desborda la competencia del Juez Constitucional, pues la tutela no contituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates que .son del resorte exclusivo del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo establece el numeral 3, del artículo 38 de la Ley 906 de 2004; máxime cuando en sede de tutela expuso hechos y argumentos que fueron abordados por la autoridad judicial competente. • 2.3. Del derecho a la igualdad. Frente a la manifestación' del actor, referente a que se vulneró este derecho, en razón a que no se le concedido la libertad condicional como-sí ocurrió en el proceso de su compañero de causa que adelanta el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, se tiene que
derecho, en razón a que no se le concedido la libertad condicional como-sí ocurrió en el proceso de su compañero de causa que adelanta el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, se tiene que en el sistema judicial Colombiano opera el principio de autonomía e independencia de los jueces en sus providencias, en el sentido de que las decisiones cl,e aquellos no obligan a los demás, lo cual, no implica vulneración al principio de igualdad.Tutela:. 50001 22 04 000 2018 00379 001". Inst.
Contra: Juzgado P de Ejecución de Penas de Aeacías y otro.
Accionante: Wiliner Arias Cano.
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicials: "En este orden de ideas, frente a supuestos fácticos similares, la disparidad entre las sentencias proferidas por dos Salas de Decisión Penal diferentes del,Tribunal Superior de Bogotá -una absolutoria y otra condenatoriase debe, precisamente, al reconocimiento constitucional de la independencia de los jueces, quienes en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley". "(...) Es la autonomía del -administrador de justicia, reconocida constitucionalmente, la que le permite valorar la responsabilidad en el caso concreto. De allí que sea natural que los análisis que realice en un momento dado, no correspóndan con los llevados a cabo por sus homólogos en eventos similares, situación que, indudablemente, puede propiciar y justificar un trato desigual. Por lo tanto, estas circunstancias no implican la violación del derecho a la igualdad Aclarado lo anterior, surge improcedente el amparo solicitado frente al derecho a la igualdad.
lo tanto, estas circunstancias no implican la violación del derecho a la igualdad Aclarado lo anterior, surge improcedente el amparo solicitado frente al derecho a la igualdad. 2.4. Del derecho a la dignidad humana. Similar situación a la anterior, ocurre con relación al derecho a la dignidad humana, pues tampoco el accionante indicó en qué consistía dicha afectación y en ese sentido, se negará la solicitud de amparo. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando jústicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Sentencia del 29 de julio de 2008, radicado 28961. M.P. Sigifredo Espinosas 'Pérez.
12PATRICIA RÓ GUEZ TORRES Tutela: 50001 22 04 000 2018 00379 001" lnst.
Contra: Juzgado I° de Ejecución de Penas de Acacias y otro.
Accionan/e: Wihner Arias Cano.
RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho del debido proceso del que es titular Wilmer Arias Cano respecto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y prevenir a. dicha autoridad judicial, a efecto de que no vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron origen a la presente actuación, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Negar el amparo constitucional invocado en relación con el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, así como frente a los derechos de la libertad, igualdad y dignidad humana, por los motivos expuestos.
Segundo. Negar el amparo constitucional invocado en relación con el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, así como frente a los derechos de la libertad, igualdad y dignidad humana, por los motivos expuestos. Tercero. Si dentro del término legal no es impLignada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. Magistrada.
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA OEL DARÍO TREJOS L9NDONO
Magistrado Magistrado 13