TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00380 00-(01-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00380 00-(01-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2018 00380 00.
Kccionante: Pedro Herney Rojas Álvarez.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Decisión: Niega amparo..
Aprobación: Acta No. 142.
Fecha: 1 de noviembre de .2018.
LA DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela instaurada por Pedro Herney Rojas Álvarez contra el Juzgado Tercero de Ejecución dé Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, por la presunta vulneración de la dignidad humana, debido proceso y libertad. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela. Del confuso escrito de tutela, se extrae que Pedro Herney Rojas Álvarez adujo que por hechos ocurridos el dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), se inició proceso penal en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en el que aceptó su responsabilidad por recomendación de su defensor público y para obtener la libertad condicional.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00380 007, 1'. Inst.
Contra: Juzgado 30 de Ejecución de Penas de Villavicencio otro.
Accionante: Pedro Herney Rojas Álvarez.
Refirió que en sentencia del veintisiete .(27) de juliode dos mil dieciséis
Contra: Juzgado 30 de Ejecución de Penas de Villavicencio otro.
Accionante: Pedro Herney Rojas Álvarez.
Refirió que en sentencia del veintisiete .(27) de juliode dos mil dieciséis (2016), el -Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a la pena de diez (10) años de prisión, por el referido delito y le negó los 'subrogados penales; empero, no apeló tal decisión, debido a que entendió que no tenía derecho a ello por haber aceptado los cargos. Manifestó que, solicitó la libertad condicional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que vigila su condena, con sustento en que cumplió las tres quintas partes de la pena, tiene arraigo familiar, comportamiento ejemplar al interior del penal y tiene-un-hijo menor de edad. Indicó que, el Juzgado ejecutor en auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), le negó el subrogado penal con' fundamento en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; decisión confirmada al resolver los recursos de reposición y apelación que interpuso contra dicha decisión. Sostuvo que el aspecto principal para negar la libertad condicional fue la gravedad de la conducta, a la que hizo alusión el Juez de primera instancia, lo que considera "un exabrupto", dado que quedó excluido de tal subrogado penal y obligado a cumplir la totalidad de la pena impuesta en prisión.. Adujo que, las aludidas autoridades desconocieron las sentencias C-261
lo que considera "un exabrupto", dado que quedó excluido de tal subrogado penal y obligado a cumplir la totalidad de la pena impuesta en prisión.. Adujo que, las aludidas autoridades desconocieron las sentencias C-261 de 1996, C-806 de 2002, C-328 de 2016, T-718 de 2015, C-194 de 2005 y C757 dé 2014, en el entendido que no podía fundamentár su'clecisión de negar la libertad condicional únicamente en la gravedad de la conducta punible, pues se debía analizar lo referente a su resocialización, por lo que incurrieron en defecto sustantivo. , Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales de la dignidad humana, debido proceso ylibertad, dejar sin 2Tutela: 50001 22 04 000 2018 00380 001". Inst.
Contra: Juzgado 30 de Ejecución de Penas de Villavicencio otro.
Accionante: Pedro Herney Po/as Alvarez. efecto las decisiones emitidás por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio el veintisiete (27) de agosto siguiente, y en consecuencia conceder la libertad condicional'. 2.2. Trámite y respuestas de los accionados.
Por reparto correspondió la actuación a esta. Sala Penal que en auto del dieciocho (18) octubre de dos mil dieciocho (2018), avocó conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda dé tutela a las
Por reparto correspondió la actuación a esta. Sala Penal que en auto del dieciocho (18) octubre de dos mil dieciocho (2018), avocó conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda dé tutela a las autoridades judiciales accionadas2 y vinculó a las partes e intervinientes del proceso 50001 60 00 566 2012 00085 00 3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de VillaVicencio refirió que en el proceso No. 50001 60 00 566 2012 00085 09, Rojas Álvarez fue condenado el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, a la pena de diez (10) años de prisión, por incurrir en el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años en concurso sucesivo y homogéneo; razón por la cual, aquel se encuentra privado de la libertad desde el ocho (8) de abril de dos mil trece (2013) y ha reconocido redención de' pena en total de diecinueve (19) meses y nueve (9) días de prisión. Indicó que en auto No. 0639 del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), negó la libertad condicional al actor con fundamento en la prohibición contenida en el articulo 199 de la Ley 1098 de 2006 y en proveído del veinticuatro (24) de julio siguiente, mantuvo su decisión al resolver el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación. Folio 1 y ss. del cuaderno original de tutela.
proveído del veinticuatro (24) de julio siguiente, mantuvo su decisión al resolver el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación. Folio 1 y ss. del cuaderno original de tutela. 2 Folio 31 del cuaderno original de tutela. Folio 46 del cuaderno original de tutela. .3Tutela: 5.0001 22 04 000 2018 00380 001". Inst. _Contra: Juzgado 30 de Ejecución de Penas de Villavicencio otro.
Accionante: Pedro Herney Rojas Álvarez. cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
2. Del caso concreto.
Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso, libertad y dignidad humana contemplados en los artículos 29, 28 y 1 de la Constitución Política; los que abordará la Sala, de manera separada. 2.1. Del debido proceso. Del estudio de la acción de tutela se extrae que lo pretendido por Pedro Herney Rojas Álvarez es cuestionar, por vía de amparo, las decisiones emitidas en relación con la libertad condicional, pues en su sentir, cumple
2.1. Del debido proceso. Del estudio de la acción de tutela se extrae que lo pretendido por Pedro Herney Rojas Álvarez es cuestionar, por vía de amparo, las decisiones emitidas en relación con la libertad condicional, pues en su sentir, cumple con los requisitos para su concesión y ese orden, por lo que la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente á providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el ,tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber7: "Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en 7 ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5Tutela: 500Q1 22 04 000 2018 00380001° Insi.
Contra: Juzgado 30 de Ejecución de Perlas de Villavicencio otro.
Accionan/e: Pedro Herney Rojas Álvarez. Sostuvo que, el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, dado 'que la acción de tutela no constituye una tercera instancia para revisar lo resuelto por el Juez natura14. El ,Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio señaló que en sentencia el veintisiete (2017) de julio de dos mil dieciséis (2016), condenó a Rojas Álvárez a la pena de diez (10) años de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y
condenó a Rojas Álvárez a la pena de diez (10) años de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo; así mismo, negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria. Refirió que en auto del veintisiete (27) de agosto -del año en curso, confirmó la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas .y Medidas de Seguridád de Villavicencio, referente a negar la libertad condicional al accionantes.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política6, reglamentado por el decreto. 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han' sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en Folio 38 y ss. del cuaderno original de tutela. 5 Folio 42 y ss. del cuaderno original de tutela. 6 'Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública..." 4Tutela: 50001 22 04 000 2018 00380 001°. Inst.
Contra: Juzgado 30 de Ejecución de Penas de Villavicencio otro. ' Accionante: Pedrd Herney Rojas Álvarez. las sentencias C:590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de. procedibilidad de la tutela contra sentencia".
Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los , siguientesS: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. En primer término, la trascendencia o releváncia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis el accionarte considera que tiene derecho a la libertad condicional, en razón a que cumple los requisitos para ello, lo que implica Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Trivifío.Tutela; 50007 22 04 000 2018 00380 0010. Inst.
Contra: Juzgado 30 de Ejecución de Penas de Villavicencio otro.
Accionante: Pedro Herney Rojas Álvarez. la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso , contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.
En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que 'cuenta el accionante al interior del proceso penal, se tiene que, interpuso recurso de reposición y apelacióncontra la decisión proferida el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y_Medidas de Seguridad de Villavicencio el que fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en proveído que no permitía interponer
dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y_Medidas de Seguridad de Villavicencio el que fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en proveído que no permitía interponer recurso alguno; luego se cumple este requisito, dado que carece de otro medio de defensa judicial para cuestionarla. Frente a la inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados para la Sala se cumplen en el presente caso, pues la acción constitucional se interpuso en un término razonable, a lo que se 'suma que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado por la vulneración del derecho fundamental del debidoproceso y no se cuestiona una sentencia de tutela. Culminado el estudio de los presupuestos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales,, procede la Sala a establecer si concurre el defecto sustantivo señalado por el actor. Sobre este defecto la Corte Constitucional ha señalado91 "Existe un defecto sustantivo en la deCisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porqué (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (II) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presúpuestos del caso. 'Sentencia T464 del 2011, MP. Jorge' Iván Palacio Palacio, en la que citó las sentencia's T-161 de 2010, Sentencia T-774 de 2004,
de la disposición no tiene conexidad material con los presúpuestos del caso. 'Sentencia T464 del 2011, MP. Jorge' Iván Palacio Palacio, en la que citó las sentencia's T-161 de 2010, Sentencia T-774 de 2004, 7Tutela: 50001 22 04 000,2018 00380 001° Inst.
Contra: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Villavicencio otro.
Accionante: Pedro Herney Rojas Alvarez.
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el Cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga 'omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contrariaa la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo (y) el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente 'sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando-se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitid ó una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia; entre otros". s Aclarado lo anterior, la Sala abordará enpunto del referido defecto, la • actuación de cada uno de los Juzgado accionados. 2.1.1. Del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. En el casó, sé evidencia que este Juzgado emitió auto el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el que negó a Rojas Álvarez la
Seguridad de Villavicencio. En el casó, sé evidencia que este Juzgado emitió auto el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el que negó a Rojas Álvarez la libertad ,condicional por expresa prohibición legal prevista 'en el artículo .199 de la Ley 1098 de 2006, en punto de conceder subrogados o sustitutivos penales, por cuanto la víctima del punible era menor de edad 1°. En estas condiciones, la Sala no observa que en dicha providencia se hubiese presentado un defecto sustantivo, pues el Juzgado que vigila la pena impuesta al accionante se pronunció sobre la concesión del subrogado penal con fundamento ,en el artículo 199 de la Ley 1096 de la Ley 1098 de 2006, que se encuentra vigente a la fecha e igualmente, para el momento de los hechos. I° Folio 54 y ss. del cuaderno original de tutela.
8. Tutela: 50001 22 04 000 2018 00380 001". Inst.
Contra: Juzgado 30 de Ejecución de Penas de Villavicencio otro.
Accionante: Pedro 1-1.erney Rojas Álvarez.
Ahora, no resulta viable analizar las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, como lo .pretende Rojas Álvarez; dado que hacen referencia a la . valoración de la conducta, aspecto en el que no se fundamentó el Juzgado ejecutor para 'negar la libertad condicional. Tampoco, se evidencia la ocurrencia de dicho defecto en el auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)11, en el que el
ejecutor para 'negar la libertad condicional. Tampoco, se evidencia la ocurrencia de dicho defecto en el auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)11, en el que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas yMedidas de Segur -idad de Villavicencio resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor, pues reiteró que por ser la víctima un menor de edad se configuraba la prohibición contenida en el aludido artículo' 199 de la Ley 1098 de 200612. Adicionalmente, aclaró al recurrente que no desconoce su proceso de resocialización, pero que en este caso, se debía dar aplicación a la prohibición legal contenida en el referido artículo y en relación con las irregularidades que consideraba se cometieron en la actuación penal, debía instaurar las denuncias respectivas13. Así las cosas, se negará el amparo constitucional en relación con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 2.1.2. Del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio. Esta autoridad judicial resolvió el recurso de apelación, mediante auto del veintisiete (27) de agosto del año en curso, en el que confirmó la decisión de primera instancia; autoridad que al igual que el a quo, sustentó su decisión en la prohibición legal de conceder al actor la libertad condicional por ser. la víctima menor de edad". 11 Folio 25 y ss. del cuaderno original de tutela. 12 Citó el fallo de tutela de segunda instancia, radicado 73914 del 25 de junio de 2014, M.P. Gustavo Eugenio Fernández Carlier.
11 Folio 25 y ss. del cuaderno original de tutela. 12 Citó el fallo de tutela de segunda instancia, radicado 73914 del 25 de junio de 2014, M.P. Gustavo Eugenio Fernández Carlier. I' Folio 25 y ss. del cuaderno original de tutela. 14 Folio 29 y ss. del cuaderno original de tutela. 9Tutela: 50001 22 04 000 2018 00380 00r. Inst.
Contra: Juzgado-3° de Ejecución de Penas de Villavicencio otro.
Accionante: Pedro Herney Rojas Álvarez..
En ese orden, son aplicables frente a dicha decisión las consideraciones señaladas en acápite anterior y por ende, se considera que esta _autoridad judicial tampoco incurrió en un defecto sustancial yen ese entendido, se debe negar el amparo Constitucional deprecado. 2.2. Del derecho a la libertad. En relación con el derecho a la libertad debe señalarse que el artículo 30 de la Constitución Política contempla la figura del habeas corpus, luego no es viable por vía de tutela solicitar su protección y en esas condiciones, surge igualmente improcedente el, amparo de este derecho. Adicionalmente, se considera que la pretensión del accionante, referente a que por esta vía se ordene la libertad condicional desborda la competencia gel Juez Constitucional, pues la tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates que son del resorte exclusivo del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo establece el numeral 3, del artículo 38 de la Ley 906 de 2004; máxime cuando en sede de tutela expuso hechos y argumentos que fueron abordados
resorte exclusivo del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo establece el numeral 3, del artículo 38 de la Ley 906 de 2004; máxime cuando en sede de tutela expuso hechos y argumentos que fueron abordados por la autoridad judicial competente. 2.3. Del derecho a la dignidad humana -. Igual situación ocurre frente al derecho de la dignidad humana, pues el actor no especificó en qué consistía dicha vulneración y tampoco,. lo demostró, por lo que también se negará el amparo invocado. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10-Tutela.. 50001 22 04 000 2018 00380 001°.•Inst. .'Contra: Juzgado 30 de Ejecución de Penas de Villavicencio otro. 'Accionante: Pedro Herney Rojas Álvarez.
RESUELVE: Primero. Negar el amparo de los derechos del debido proceso, dignidad humana y libertad de los que es titular Pedro Herney Rojas Álvarez respecto él Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, por los motivos expuestos.
Segundo. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Coi-te Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
- PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
30EL DARÍO TRE3OS VÓNDOÑO
Magistrado