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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00381 00-(07-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00381 00-(07-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Juo, "Ic 4 015 República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

M. P. Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, siete de noviembre de dos mil dieciocho Tutela la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2018 00381 00

Accionado: Juzgado 2° de EPMS de V/cio y otros

Accionante: Camilo Andrés Rodríguez Quintanilla

Aprobado Acta No. 154 ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por el interno Camilo Andrés Rodríguez Quintanilla, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, extensiva a los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, por presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

ANTECEDENTES

1. Señala el demandante que el 23 de enero de 2018, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a la pena de .36 meses y 15 días de prisión, como autor de los delitos de tentativa de extorsión y concierto para delinquir agravado y que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. ,2. Destaca que mediante auto del 4 de abril de 2018 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio le negó la libertad condicional y el Juzgado

Villavicencio. ,2. Destaca que mediante auto del 4 de abril de 2018 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio le negó la libertad condicional y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en providencia del 19Rad. 50001 22 04 060 2018 00381 00 la. Inst.

Accionante: Camilo Andrés Rodríguez Quintanilla.

Accionado: Juzgado 2° de EPMS de Villavicencio y otro.

Niega tutela. de julio de 2018 confirmo tal negativa. Refiere que contra las anteriores decisiones interpuso acción de tutela que correspondió al Juzgado Quinto Administrativo, la cual fue negada por subsidiariedad. En el aparte de los hechos de la demanda de tutela, el accionante señala que en auto del 15 de mayo de 2018 nuevamente se le negó la libertad condicional y la vigilancia electrónica, pero esta última se repuso por el mismo juzgado y se negó la apelación respecto de la libertad. Del mismo escrito de demanda se establece que el accionante interpuso recurso de queja, que fue desechado por esta Corporación con auto del 11 de octubre de 2018, M. P. Dr. Joel Darío Trejos Londoño, en el que además, se decretó la nulidad del numeral tercero de la providencia recurrida, para que en su lugar, se rehiciera la notificación de la nueva decisión contenida en el numeral segundo, permitiéndole interponer los recursos de ley, respecto de la nueva decisión. Considera el accionante que con las anteriores decisiones, los juzgados accionados le han vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto le fue

segundo, permitiéndole interponer los recursos de ley, respecto de la nueva decisión. Considera el accionante que con las anteriores decisiones, los juzgados accionados le han vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto le fue negada la libertad condicional por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Indica que estos incurrieron en vías de hecho, pues están aplicando la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para la concesión de la libertad condicional, que fue derogada tácitamente por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014. Como sustento de sus argumentos, trae a colación las decisiones proferidas por esta Sala dentro de los radicados Nos. 2014-00397 y 2014-00414 del 4 y 18 de septiembre de 2017 y 2013-00244 del 01 de mayo de 20151. Agregó que las decisiones cuestionadas, incurrieron en los siguientes defectos: procedimental, material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, razón por la cual solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoquen las decisiones 1 Folio 5 c. o. 2Rad. 50001 22 04 000 2018 00381 00 la. Inst.

Accionante: Camilo Andrés Rodríguez Quintanilla.

Accionado: Juzgado 2° de EPMS de Villavicencio y otro.

Niega tutela. emitidas el 04 de abril y 15 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y la del 19 de julio

Niega tutela. emitidas el 04 de abril y 15 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y la del 19 de julio de la presente anualidad, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para que en su lugar se le otorgue la libertad condicional a la cual cree tener derecho. El Sustanciador del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, vía telefónica, informó que en la fecha, el interno Rodríguez Quintanilla y su apoderado, encontrándose en términos para interponer recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 15 de mayo de 2018, mediante el cual se le' negó la libertad condicional y la seguridad electrónica como sustitutiva de la pena de prisión, no lo han hecho. La escribiente del Tribunal informó que revisado el sistema de justicia XXI, se encontró que en esta Sala se tramitó y decidió bajo el número 201800339, acción de tutela por los hechos relacionados con el auto del 4 de abril de 2018 siendo el accionante el mismo Camilo Andrés Rodríguez Quintanilla. La Sala constató que respecto de la decisión referida en el punto 2, de fecha 19 de julio de 2018, no hubo pronunciamiento alguno por parte del Juez Administrativo al momento de rechazarla por subsidiariedad, toda vez que para ese momento dicha decisión no se había proferido, pues no se desataba aún el recurso de apelación. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Administrativo al momento de rechazarla por subsidiariedad, toda vez que para ese momento dicha decisión no se había proferido, pues no se desataba aún el recurso de apelación. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, señaló que le correspondió el control de la pena de 36 meses y 15 días de prisión, impuesta al señor Camilo Andrés Rodríguez Quintanilla, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 23 de enero de 2018, como responsable de las conductas punibles de extorsión tentada y concierto para delinquir agravado, dentro del proceso radicado No. 50001-6000-565-2015-00377-00, en razón del cual se encuentra privado de la libertad desde el 27 de septiembre de 2016. 3Rad. 50001 22 04 000 2018 00381 00 la. Inst.

Accionante: Camilo Andrés Rodríguez Quintanilla.

Accionado: Juzgado 2° de EPMS de Villavicencio y otro.

Niega tutela. Que el 04 de abril de 2018, conforme al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, negó la libertad condicional del accionante, contra el cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos de forma negativa. Que mediante auto del 15 de mayo de la presente anualidad, negó nuevamente la libertad condicional solicitada y además, la vigilancia electrónica contenida en el artículo 38A del C. P., adicionado por el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, y modificado por el artículo 3 de la Ley 1453 de 2011, pues para la fecha de los

el artículo 38A del C. P., adicionado por el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, y modificado por el artículo 3 de la Ley 1453 de 2011, pues para la fecha de los hechos, dichas normas habían sido derogadas expresamente por la Ley 1709 de 2014. Que contra esta decisión, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, resuelto el primero con auto del 02 de agosto de 2018, donde se repuso la providencia recurrida en forma desfavorable a los intereses del solicitante, brindando nuevos argumentos y, dispuso no conceder el de apelación. Que ante la negativa de conceder el recurso de apelación, el apoderado judicial de Rodríguez Quintanilla, interpuso recurso de queja, siendo desechado por el esta Corporación, mediante auto del 11 de Octubre de 2018, en el cual, se decretó la nulidad del numeral tercero de esa decisión, para que en su lugar fuera notificado al solicitante y este pueda ejercer los recursos de ley.2 Por último, adujó que el interno Rodríguez Quintanilla, en reiteradas oportunidades ha acudido a la acción constitucional de tutela, a efecto de que sean revocadas las decisiones mediante las cuales se le niega el subrogado de la libertad condicional y en su lugar le sea otorgada.

9. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, informó que conoció del proceso No. 50001-60-00-565-2015-00377-00, seguido en contra del señor Camilo Andrés Rodríguez Quintanilla, que culminó con sentencia condenatoria de fecha 23 de enero de 2018, con la cual se impuso 2 Folios 53-58 c. o.

contra del señor Camilo Andrés Rodríguez Quintanilla, que culminó con sentencia condenatoria de fecha 23 de enero de 2018, con la cual se impuso 2 Folios 53-58 c. o. 4Rad. 50001 22 04 000 2018 00381 00 18. Inst.

Accionante: Camilo Andrés Rodríguez Quintanilla.

Accionado: Juzgado 2° de EPMS de Villavicencio y otro.

Niega tutela. pena de 36 meses y 15 días de prisión, como responsable de los delitos de extorsión y concierto para delinquir agravado. Que mediante auto del 19 de julio de 2018, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en la cual se había negado la libertad condicional al accionante.3 ACLARACION PRELIMINAR Antes de adentrarnos en el caso objeto de estudio, resulta necesario señalar que esta Corporación, conoció de la acción de tutela No. 50001-22-04-0002018-00339-00, interpuesta por el interno Camilo Andrés Rodríguez Quintanilla, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en la que atacaba las providencias emitidas el 4 de abril y 2 de agosto de 2018, mediante las cuales se le negó la libertad condicional y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente. En ese entonces, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, M. P. Doctor Joel Darío Trejos, mediante decisión del 27 de septiembre de 2018, decidió rechazar la acción de tutela invocada por el interno Rodríguez

En ese entonces, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, M. P. Doctor Joel Darío Trejos, mediante decisión del 27 de septiembre de 2018, decidió rechazar la acción de tutela invocada por el interno Rodríguez Quintanilla, al considerar que resultaba ser una acción temeraria, pues con anterioridad se había interpuesto una acción de cumplimiento que fue tramitada como acción de tutela, conocida y fallada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, con la cual, igualmente se buscaba dejar sin efectos la providencia proferida el 4 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, refiriéndose a las mismas partes, hechos y pretensiones. Pese a ello, en las anteriores decisiones, no se hizo referencia a la providencia, proferida el 19 de julio de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante la cual se resolvió negativamente el 3 Folio 59 c. o. 5Rad. 50001 22 04 000 2018 00381 00 la. Inst.

Accionante: Camilo Andrés Rodríguez Quintanilla.

Accionado: Juzgado 2° de EPMS de Villavicencio y otro.

Niega tutela. recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra el auto del 4 de abril del año en curso, dictado por el Juzgado 2° de Penas de esta ciudad. Por tanto, en relación con los autos del 4 de abril y 2 de agosto de 2018 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio, no se pronunciará la

Por tanto, en relación con los autos del 4 de abril y 2 de agosto de 2018 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio, no se pronunciará la Sala por cuanto. estas decisiones ya fueron objeto de acción de tutela, las que —como se anotó- fueron negadas, una por subsidiariedad ' y la otra por temeridad. Solo se ocupará la Sala en su orden, del examen de las decisiones de 15 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de penas y 19 de julio de 2018 proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambas relacionadas con la negativa de conceder la libertad condicional del accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 50 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 10 del Decreto 1983 de 2017, este Tribunal es competente por cuanto la acción se interpone en contra de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de esta localidad, cuyo superior funcional es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. De acuerdo con los dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo, 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la 6Rad. 50001 22 04 000 2018 00381 00 1a. Inst.

Accionante: Camilo Andrés Rodríguez Quintanilla.

Accionado: Juzgado 2° de EPMS de Villavicencio y otro.

Niega tutela. protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3. Por tratarse de una tutela interpuesta contra decisiones judiciales, estas deben examinarse a partir de los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-659 de 2015, sobre la procedencia de esta clase de acciones.

Sobre el particular ha insistido la Corte Constitucional4 en la verificación de unos requisitos genéricos (referidos a la procedibilidad de la acción de tutela) y otros específicos (relativos a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, principalmente el derecho al debido proceso). Los primeros exigen que se cumplan las siguientes

específicos (relativos a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, principalmente el derecho al debido proceso). Los primeros exigen que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Y f). Que no se trate de sentencias de tutela. 4 T — 925 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo, en la que reiteró lo dicho en la sentencia C590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7Rad. 50001 22 04 000 2018 00381 00 la. Inst.

Accionante: Camilo Andrés Rodríguez Quintanilla.

Accionado: Juzgado 2° de EPMS de Villavicencio y otro.

Niega tutela. Una vez superado el estudio de los requisitos genéricos de procedibilidad de la

Accionante: Camilo Andrés Rodríguez Quintanilla.

Accionado: Juzgado 2° de EPMS de Villavicencio y otro.

Niega tutela. Una vez superado el estudio de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal como se señala en la sentencia SU 659 de 2015, se debe acreditar la ocurrencia de uno de los requisitos específicos, que son: Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial; Defecto sustantivo, se presenta cuando se: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de cónstitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmentela interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad5. Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto6; Defecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario "para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Supone fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del proceso7; Error inducido, que se configura cuando la decisión

supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Supone fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del proceso7; Error inducido, que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia8; Decisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los Cfr. Sentencia SU-918 de 2013 6 Cfr. Sentencia T-638 de 2011. 7 Cfr. Sentencia T-419 de 2011. 8 Sentencias SU-014 de 2001, SU-214-01 y T-177 de 2012. 8Rad. 50001 22 04 000 2018 00381 00 la. Inst.

Accionante: Camilo Andrés Rodríguez Quintanilla.

Accionado: Juzgado 2° de EPMS de Villavicencio y otro.

Niega tutela. destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas; 9Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura por ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente9; y

se configura por ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente9; y hViolación directa de la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso".

4. Respecto de la decisión del 15 de Mayo de 2018, en la que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, negó la libertad condicional y el mecanismo de seguridad electrónica como sustitutiva de la pena de prisión elevadas por Rodríguez Quintanilla, la Sala encuentra que, aunque en la presente actuación se discute un asunto de relevancia constitucional, pues las pretensiones del actor guardan una relación concreta con el alcance del derecho fundamental al debido proceso, la acción de tutela no cumple con el segundo requisito exigido por la jurisprudencia para superar el examen de procedencia, como es el deber del agraviado de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance, que, justamente, tiene que ver con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, la cual de ninguna manera constituye una instancia adicional para las partes en el proceso.

En efecto, Camilo Andrés Rodríguez Quintanilla, tiene a su disposición los medios idóneos por excelencia de defensa judicial como es el ejercicio de los recursos ordinarios contra la providencia que le fue adversa y en efecto,

partes en el proceso. En efecto, Camilo Andrés Rodríguez Quintanilla, tiene a su disposición los medios idóneos por excelencia de defensa judicial como es el ejercicio de los recursos ordinarios contra la providencia que le fue adversa y en efecto, conforme a lo informado por el Sustanciador del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a la fecha, encontrándose en términos para interponerlos, no lo ha hecho. 9 Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. 9Rad. 50001 22 04 000 2018 00381 00 la. Inst.

Accionante: Camilo Andrés Rodríguez Quintanilla.

Accionado: Juzgado 20 de EPMS de Villavicencio y otro.

Niega tutela. En estas condiciones, no se cumple el segundo presupuestos genérico para la procedencia del amparo, razón por la que no se avanzará en el análisis de los otros requisitos genéricos ni específicos de procedibilidad. La acción de tutela respecto de esta decisión se declarará improcedente.

5. En relación con el auto del 19 de junio de 2018, que resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto por Rodríguez Quintanilla contra la providencia proferida el 4 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en la que se negó la libertad condicional, la Sala constata que se cumplen a cabalidad los requisitos genéricos de procedibilidad.

En efecto, el asunto resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues el actor cuestiona una decisión judicial en la que presuntamente se

requisitos genéricos de procedibilidad. En efecto, el asunto resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues el actor cuestiona una decisión judicial en la que presuntamente se cometieron irregularidades sustanciales y ello, afectaría su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios previstos por la ley procesal penal para ejercer la defensa y plantear su desacuerdo con la decisión contraria a sus intereses, también se cumple, pues Rodríguez Quintanilla interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 4 de abril de 2018, a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio le negó la libertad condicional y éstos fueron resueltos, negativamente, el 15 de mayo y 19 de julio de la presente anualidad, el ultimó, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. El tercer presupuesto también se cumple pues el interesado acudió a la interposición de la tutela a los tres meses de haber sido proferida la decisión judicial cuestionada, término razonablemente oportuno para ejercer el recurso de a mparol°. 10 T-060/16. 10Rad. 50001 22 04 000 2018 00381 00 1a. Inst.

Accionante: Camilo Andrés Rodríguez Quintanilla.

Accionado: Juzgado 2° de EPMS de Villavicencio y otro.

Niega tutela. (iv) En cuanto al cuarto requisito de procedibilidad igual se satisface pues no

Accionante: Camilo Andrés Rodríguez Quintanilla.

Accionado: Juzgado 2° de EPMS de Villavicencio y otro.

Niega tutela. (iv) En cuanto al cuarto requisito de procedibilidad igual se satisface pues no hay duda del efecto decisivo en la decisión judicial, de la irregularidad procesal estimada por el actor y del impacto negativo en sus derechos fundamentales. (y) Igual ocurre con el quinto requisito, pues éste señaló debidamente los hechos que fundamentan la vulneración a sus derechos a la libertad y al debido proceso. (vi) Por último, la decisión judicial cuestionada en esta sede no es una sentencia de tutela. Así pues, la tutela en relación de la decisión proferida el 19 de julio de 2018, deviene admisible al evidenciarse satisfechos los requisitos generales de procedencia.

6. De los argumentos planteados por el interno Camilo Andrés Rodríguez en el escrito de tutela, se infiere que su inconformidad con la providencia cuestionada, radica en que en esta, se niega su libertad condicional bajo el argumento de que dicho beneficio se encuentra excluido tácitamente para las personas que fueron condenadas por extorsión, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual señala que se encuentra derogado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, y como sustento de sus argumentos, menciona decisiones emitidas por esta Corporación en las cuales se concedieron libertades condicionales en ese sentido. Si bien su desconocimiento del derecho le impide precisar técnicamente los errores judiciales, de su escrito se desprende que este alega un defecto sustantivo y por desatender decisiones de este

Tribunal.

libertades condicionales en ese sentido. Si bien su desconocimiento del derecho le impide precisar técnicamente los errores judiciales, de su escrito se desprende que este alega un defecto sustantivo y por desatender decisiones de este Tribunal. Confrontados los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en este caso se concluye que la tutela no está llamada a prosperar, dado que la decisión judicial que se cuestiona contiene un argumento que se aviene al criterio que en varias sentencias de tutela, viene 11Rad. 50001 22 04 000 2018 00381 00 18. Inst.

Accionante: Camilo Andrés Rodríguez Quintanilla.

Accionado: Juzgado 2° de EPMS de Villavicencio y otro.

Niega tutela. sosteniendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto es, que en las prohibiciones del artículo 26 de la ley 1121, no ha operado la derogatoria tácita. Cierto es que este Tribunal, (con base en varias decisiones de tutela de la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia en las que se estimó derogado el artículo 11 de la ley 733 de 2002 que contenía el mismo texto del artículo 26 de la ley 1121) en aplicación del principio de favorabilidad, en varias ocasiones otorgó la libertad condicional en los casos que señala el interno Rodríguez Quintanilla. Se consideró que el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal, no excluyó ningún delito de este beneficio y expresamente señaló en el parágrafo 1° que las prohibiciones establecidas en el artículo 68 A no aplican para la libertad condicional, es decir, que al regular lo concerniente

del Código Penal, no excluyó ningún delito de este beneficio y expresamente señaló en el parágrafo 1° que las prohibiciones establecidas en el artículo 68 A no aplican para la libertad condicional, es decir, que al regular lo concerniente a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión y derogar todas las disposiciones contrarias, dejó insubsistente todas las normas anteriores que establecían prohibiciones, tales como el artículo 26 de la ley 1121. Por ejemplo, en la decisión de 25 de mayo de 2015 radicado 2013-00244-01 sobre la derogatoria orgánica con base en la sentencia C159 de 2.004 se precisó: En realidad, el precedente jurisprudencial de las cortes -que a continuación resaltamosrelativo a la derogatoria de las leyes y a la aplicación del principio de favorabilidad, invita a interpretar que para la libertad condicional no son aplicables las prohibiciones del art. 26 de la ley 1121 de 2006, toda vez que la ley 1709 de 2.014 ha regulado plenamente la materia relativa a los subrogados penales, estableciendo los requisitos para cada uno de ellos y las exclusiones respecto de determinados delitos, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 153 de 1.887 ha operado la derogatoria orgánica de aquellas. Además el artículo 107 de la ley 1709 de 2.014 dispuso la derogatoria de todas las normas que le fueran contrarias, lo cual equivale a una derogatoria tácita en términos de lo dispuesto por los artículos 71 y 72 del Código Civil. Cobra entonces plena vigencia el principio de favorabilidad para los hechos

fueran contrarias, lo cual equivale a una derogatoria tácita en términos de lo dispuesto por los artículos 71 y 72 del Código Civil. Cobra entonces plena vigencia el principio de favorabilidad para los hechos acaecidos antes de la vigencia de la ley 1709 de 2.014, como ocurre en el presente caso y de "prohibición de extra-actividad" para los ocurridos con posterioridad a esta. 12Rad. 50001 22 04 000 2018 00381 00 la. Inst.

Accionante: Camilo Andrés Rodríguez Quintanilla.

Accionado: Juzgado 2° de EPMS de Villavicencio y otro.

Niega tutela. Respecto del principio de favorabilidad se citó la sentencia de tutela radicada con el número 23322 de diciembre 7 de 2.005, M.P. Mauro Solarte Portilla, en la que se l

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