TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00395 00-(09-01-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00395 00-(09-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL 1, Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 50001 22 04 000 2018 00395 00,
Acciopante: Fernando Medina Romero.
Accionados: Juzgados Noveno Penal Municipal y Primero"
Penal del Circuito de Villavicencio.
Decisión: V Concede parcialmente.
Aprobación: Acta No. 148.
Fecha: 14 de noviembre-de 2018.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Fernando Medina Romero contra el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justiciate igualdad., ,
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.
Fernando Medina Romero señaló en la solicitud de amparo que inicialmente, presentó acción de tutela en contra el Corregimiento Cuatro de Policía de Pompeya y el municipio de Villavicencio, con la finalidad que dieran cumplimiento a la resolución 003 del 20 de diciembre de 2016, en la que se amparó el derecho a la posesión de noventa (90) hectáreas delRadicado: 50001 22 04 0002018 00395 00. Ira instancia Accionada: Juzgado '9° Penal Municipal de Villavicencio y otros. Accionan/e: Fernando Medina Romero.
Decisión: .concede parcialmente. predio Choapal y .ordenó a María Lucia Gómez Espinosa cesar los actos
Accionada: Juzgado '9° Penal Municipal de Villavicencio y otros.
Accionan/e: Fernando Medina Romero.
Decisión: .concede parcialmente. predio Choapal y .ordenó a María Lucia Gómez Espinosa cesar los actos perturbatorios que impedían ejercer su derecho; decisión confirmada por el municipio de Villavicencio en resolución Nó. 063 de 2017.
Adujo que, dicha acción de tutela correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio que el dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018), amparó los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia y ordenó a la Corregidora Cuatro de Policía de Pompeya, a la Secretaría de Gobierno de esta ciudad y al municipio de Villavicencio que fijaran fecha' y hora en un lapso razonable para ejecutar lo dispuesto en la resolución No. 003 de 2016, emitida en la querella políciva de amparo a la posesión radicada 083 de 2014; así mismo, requirió a las accionadas para que informaran a María Lucia Gómez Espinoza el trámite impartido a la impugnación que interpuso contra la resolución 001 de 2017. Indicó que; el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio en fallo del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), confirmó la anterior decisión. • Señaló que, en atención a dicha orden constitucional, la Corregidora cuatro de Policía de Pompeya fijó el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018), para realizar, dicha diligencia, empero, no lá efectuó,
Señaló que, en atención a dicha orden constitucional, la Corregidora cuatro de Policía de Pompeya fijó el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018), para realizar, dicha diligencia, empero, no lá efectuó, dado que no se determinó "el porcentaje de la posesión que tiene que ampararse" y lo exhortó a acudir a la jurisdicción ordinaria para solucionár la situación. Refirió que, pre'sentó ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio incidente de desacato por incumplimiento al mandato de tutela del dos (2) de. marzo de dos mil dieciocho (2018) y, el titulár de dicho, despacho se declaró impedido, en razón a que fue denunciado penalmente por el accionante.Radicado: 50001 22 04 000 2018 00395 00. Ira instancia.
Accionada: Juzgado 90 Penal-Municipal de Villavicencio y otros.
Accionan/e: Fernando Medina Romero.
Decisión: concede parcialmente.
Informó que, dicho trámite incidental correspondió al Juzgado Noveño Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio que en decisión del cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), sancionó por desacato al Secretario de Gobierno y Postconflicto de Villavicencio y a la Corregidora Cuatro de Policía de Pompeya con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; igualmente, compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a Alez Zarate y Claudia Milena Andrade Baquero por
multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; igualmente, compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a Alez Zarate y Claudia Milena Andrade Baquero por la posible comisión de fraude a resolución judicial y a la Procuraduría General de la Nación. Agregó que en grado jurisdiccional dé consulta, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio en proveído del catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), revocó la sanción impuesta en primera instancia, en razón a que la Corregidora Cuatro de Policía de Pompeya demostró que realizó diligencia en la que dio cumplimiento al fallo policivo; que corresponde a la orden impartida en sede de tutela en la que se dispuso ejecutar la resolución No. 003 de 2016. Sostuvo que, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio en auto del veintiuno (21) dé septiembre del año en curso, resolvió "estar a lo resuelto" por el superior jerárquico y se abstuvo de impartir trámite. a la nueva solicitud de incidente de desacato, dado, que la orden. constitucional se circúnscribió ala realización de' la diligencia de cumplimiento de la resolución No. 003 de 2016 y no indicó los términos en que se debía llevar a cabo. Agregó que en dicho auto el aludido Juzgado indicó que en caso de considerar que la diligencia no se efectuó conforme los "parámetros legales" o vulneró sus derechos, debía acudir a los mecanismos establecidos al interior del proceso polieivo o a la jurisdicción ordinaria.
considerar que la diligencia no se efectuó conforme los "parámetros legales" o vulneró sus derechos, debía acudir a los mecanismos establecidos al interior del proceso polieivo o a la jurisdicción ordinaria. 3Radicado: 50001 22 04 000 2018 00395 00. Ira instancia Accionada: Juzgado 9° Penal Municipal de Villavicencio y otros. Accionan/e: Fernando Medina Romero.
Decisión: concede parcialmente.
Adujo que, la presente acción de tutela tiene relevancia' constitucional dado que el incumplimiento de la ,resolución No. 003 de 2016, afecta su derecho al debido proceso; no cuenta' con otro medio de defensa judicial en el entendido que la decisión emitida en grado de consulta no es susceptible de recurso alguno; cumple el requisito de inmediatez; la irregularidad procesal cometida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio tiene efecto determinante en la decisión cuestionada; identificó los hechos que generaron vulneración de sus derechos fundamentales y la providencia cuestionada no es una acción de tutela. Manifestó que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio en proveído del catorce (14) de septiembre de dos, mil dieciocho (2018), incurrió en defecto procedimental por "exceso ritual manifiesto", dado que revocó la sanción por desacato, con fundamento en que la orden de tutela se encaminó a que se fijara fecha para la diligencia de cumplimiento del . fallo policivo, sin especificar la forma en que se debía realizar y para el efecto, invocó normas y procedimientos que no se encuentran establecidos legalmente, pues indicó que podía acudir al interior del
fallo policivo, sin especificar la forma en que se debía realizar y para el efecto, invocó normas y procedimientos que no se encuentran establecidos legalmente, pues indicó que podía acudir al interior del proceso policivo o a la jurisdicción ordinaria en caso de considerar que la aludida diligencia no se efectuó conformq a los parámetros legales, cuando lo pretendido es el restablecimiento del statu quo. Refirió que, dicha autoridad judicial igualmente incurrió en defecto procedimental absoluto, en cuanto señaló que el fallo de tutela era de imposible cumplimiento, pese a que hizo tránsito a cosa juzgada; además, adujo que incurrió en "falsedad", al señalar que la solicitud de amparo se dirigió a "lograr la fijación de una diligencia", pues la orden constitucional consistió en que se fijara fecha para el cumplimiento de la resolución No. 003 de 2016; por tanto, no resultaba viable que declarara cumplido tal mandato con fundamento en .que la diligencia se ,había realizado. 4Radicado: 50001 22 04 000 2018 00395 00. Ira instancia - Accionada: Juzgado 9° Penal Municipal de Villavicencio y otros. Accionan/e: Fernando Medina Romero.
Decisión: concede parcialmente.
Agregó que existió en laprovidencia que resolvió la consulta defecto fáctico, dada que no Cotejó el contenido de la resolución 003 de 2016, con el informe de cumplimiento presentad,o por la Corregidorá Cuatro de Policía de Pompeya, pues en dicha diligencia solo se permitió su ingreso al predio Choapal, pero no se desalojó a María Lucia Gómez Espinosa ni
el informe de cumplimiento presentad,o por la Corregidorá Cuatro de Policía de Pompeya, pues en dicha diligencia solo se permitió su ingreso al predio Choapal, pero no se desalojó a María Lucia Gómez Espinosa ni se le impuso multa ,por incumplir la orden de no ejecutar actos perturbátorios. Expuso que el aludido Juez desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia T-086 de 2003, al advertir en la decisión de consulta que existía imposibilidad de cumplir el mandato constitucional, en cuanto no se indicó la forma "como debe ejecutarse la diligencia de Cumplimiento"; pues lo cierto es que no garantizó en este caso, el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, señaló que el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio en providencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), incurrió en defecto procedimental absoluto, al concluir que la orden de tutela fue cumplida, en razón a que no especificó cómo debía ejecutarse la misma, sin tener en cuenta el informe de cumplimiento de fallo policivo allegado por la Corregidora Cuatro de Policía de Pompeya. Cuestionó que, el aludido Juzgado al percatarse de las falencias de la orden de tutela debió efectuar las modificaciones o ajustes necesarios, a efecto de garantizar sus derechos fundamentales, tal como lo señala la sentencia T-086 de 2003. Conforme lo anterior, solicitó revocar la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y en su lugar, ordenar que se continúe con el
Conforme lo anterior, solicitó revocar la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y en su lugar, ordenar que se continúe con el tramite incidental; así mismo, solicitó se compulsen copias al Juez Primero 5Radicado: 50001 22 04 000 2018 00395 bo. Ira instancia Accionada: Juzgado 9° Penal Municipal de Villavicencio y otros:
Accionante: Fernando Medina Romero.
Decisión: concede parcialmente.' Penal del Circuito de Villavicencio para que sea investigado disciplinaria y penainnentel. 2.2. Trámite y respuesta de los accionados.
Por reparto correspondió la actuación a esta Sala Penal que en auto del veintinueve (29) de octubre dos mil dieciocho.(2018), avocó conocimiento de [as diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, el Corregimiento Cuatro de Policía de Pompeya y la Secretaria de Gobierno del Municipio de Villavicencio2. El Corregimiento Cuarto de Policía de Pompeya informó que las partes del proceso policivo en cuestión han instaurado múltiples acciones de tutela que han generado confusión respecto de las actuaciones que deben desarrollarse para el cumplimiento de los mandatos constitucionales. Adujo que, en el proceso policivo No. 083 de 2014, el once (11) de septiembre del año en curso, se realizó diligencia de cumplimiento de la resolución No. 003 de 2016, pero se suspendió, dado que la "parte
Adujo que, en el proceso policivo No. 083 de 2014, el once (11) de septiembre del año en curso, se realizó diligencia de cumplimiento de la resolución No. 003 de 2016, pero se suspendió, dado que la "parte vencida" ubicó menores de edad en la entrada del predio, así como un tractor; no obstante, al día siguiente se continuó dicha diligencia en presencia del representante de la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional y las partes del proceso, en la que se "retiraron los "actos perturbatorios" a la posesión de Fernando Medina Romero y logró el ingreso de 'aquel al predio. Indicó que, lo pretendido por el, aCcionante es la entrega total del inmueble y precisamente, las decisiones policivas de primerá y segunda instancias señalan que el amparo a la posesión es "respecto un I Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela No. 1. Folio 170 del cuaderno original de tutela No. 1. 6Radicado: 50001 22 04 000 2018 00395.00. Ira instancia Accionada: Juzgado 9° Penal Municipal de Villaijicencio y otros.
Accionante: Fernando Medina Romero.
Decisión: concede parcialmente. • porcentaje", pero no especificaron el terreno objeto de protección, por tantó, en la diligencia se exhortó a las partes a la acudir la jurisdicción civil a solucionar tal litigio.
Agregó que debido a las dimensiones del predio, la complejidad del asunto y a efecto de no incurrir en us.urpación'de'funciones de la jurisdicción civil o en el delito de prevaricato por acción, no entregó materialmente el
Agregó que debido a las dimensiones del predio, la complejidad del asunto y a efecto de no incurrir en us.urpación'de'funciones de la jurisdicción civil o en el delito de prevaricato por acción, no entregó materialmente el inmueble al actor y se limitó a remover los obstáculos que impedían la posesión en el predio de aquel, por lo qué solicitó negar el amparo en el trámite constituciona13. Él municipio de Villavicencio indicó que no existe prueba de que hubiese vulnerado los derechos invocados; además, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener lo pretendido y no se demostró perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional de manera transitoria4. El Secretario de Gobierno' y Posconflicto dél Municipio de Villavicencio solicitó negar la acción de tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales'. El Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio señaló que por reparto le correspondió el incidente de desacato promovido por Fernando Medina Romero contra el Corregimiento Cuatro de Policía de Pompeya, el Muriicipio de Villavicencio y la Secretaría de Gobierno de esa ciudad, por incumplimiento al fallo de tutela proferido el dos (2) de mayo de ,dos mil dieciséis (2017), por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, debido a que el titular de dicho Juzgado se declaró impedido, así como el Juez Tercero Penal Municipal de Villavicencio. 3 Folio 208 del cuaderno original de tutela No. 1. Folio 229 y ss. del cuaderno original de tutela No. 1.
Municipal de Villavicencio. 3 Folio 208 del cuaderno original de tutela No. 1. Folio 229 y ss. del cuaderno original de tutela No. 1. 5 Folio 236 y ss. del cuaderno original-de tuteia'No. 1.Radicado: 50001 22 04 000 2018 00395 00. Ira instancia Accionada: Juzgado 9° Perla! Municipal de Villavicencio y otros.
Accionante: Fernando Medina Romero.
Decisión: concede parcialmente.
Comunicó que, en auto del dieciocho (18) de julio del año en curso, declaró fundado el impedimento presentado y efectuó requerimiento previo a las entidades obligadas; no obstante, al no acreditar el cumplimiento del referido fallo de tutela, mediante auto del dos (2) de agosto siguiente, decretó pruebas y dispuso la apertura del trámite • incidental. - Adujo que en decisión del treinta (30) de asjósto de dos mil dieciocho (2018), sancionó por desacato al Secretario de Gobierno y Posconfiicto Municipal de Villavicencio y a la Corregidora Cuatro de Policía de Pompeya con arresto de cinco (5) días y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes; empero, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio en proveído del catorce (14) de septiembre siguiente, la revocó, al considerar que las entidades accionadas cumplieron la orden de fijar fecha para ejecutar la resolución No. 003 de 2016 y el actor podía acudir al proceso policivo o a la jurisdicción civil para cúestionar la forma en que se adelantó la referida diligencia.
de fijar fecha para ejecutar la resolución No. 003 de 2016 y el actor podía acudir al proceso policivo o a la jurisdicción civil para cúestionar la forma en que se adelantó la referida diligencia. Expuso que el diecisiete (17) de septiembre del año en curso, Medina Romero solicitó nuevamente iniciar incidente de desacato y en auto del veintiuno (21) de ese mes, dispuso no dar: trámite a dicha petición, debido a que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio en grado de consulta consideró cumplido el fallo de tutela, lo que hace tránsito a cosa juzgada y por ende, efectuar un nuevo análisis afectaría la seguridad jurídica, máxime que lo pretendido por el actor es desplazar los mecanismos ordinarios para resolver de fondo el asunto; motivo por el cual, solicitó negar el amparo constituciona16. Maríá Lucia Gómez de Espinosa, a través de apoderado judicial, maniféstó 'que lo pretendido por el accionante es apropiarse "fraudulentamente" del predio de su propiedad y de seis (6) personas más. 6 Folio 246 y ss. del cuaderno original de tutela No. 1. 8Radicado: 50001 22 04 000 2018 0039500. ira instancia Accionada: Juzgado 9° Penal Municipal de Villavicencio y otros. Accionan/e: Fernando Medina Romero.
Decisión: concede parcialmente.
Comunicó que actualmente se encuentran dos acciones posesorias respecto del predio Aguas Claras, denominado "fraudulentamente" Choapal, promovidas por Abraham Parrado Romero y José Antonio Parrado en los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Segundo Civil del
Comunicó que actualmente se encuentran dos acciones posesorias respecto del predio Aguas Claras, denominado "fraudulentamente" Choapal, promovidas por Abraham Parrado Romero y José Antonio Parrado en los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Villavicencio,, en las que el actor puede solicitar lo pretendido con la acción de tutela. Señaló que el cuatro (4) de mayo del año en curso, la Corregidora Cuatro de Policía de Pompeya adelantó diligencia de cumplimiento de las . resoluciones 003 de 2016 y 063 de 2017, empero', no se pudo culminar, dado que las decisiónes policivas no especificaron el porcentaje de terreno sobre el que se debe garantizar la posesión a Romero Medina, por lo que en dicha oportunidad, la aludida Corregidora requirió al actor a aclarar.- tal situación ante la jurisdicción civil. Refirió que, el accionante acudió al incidente de desacato y el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, lo declaró fundado e impuso sanción a la Corregidora Cuatro de Policía de Pompeya y al Secretario de Gobierno y Posconflicto de Villavicencio, 'con fundamento en un análisis desacertado de lo sucedido en la diligencia del , cuatro (4) de mayo del presente año y la jurisprudencia Constitucional7 que refiere que pueden existir evento's de imposibilidad física y jurídica para .dar cumplimiento a las orden constitucionales. Mencionó que los aludidos servidores de la Alcaldía de Villavicencio, "bajo presión" por la medida de arresto y multa, continuaron con la diligencia
para .dar cumplimiento a las orden constitucionales. Mencionó que los aludidos servidores de la Alcaldía de Villavicencio, "bajo presión" por la medida de arresto y multa, continuaron con la diligencia de cumplimiento de la resolución 003 de 2006, el once (11) y doce (12) de septiembre del año en curso, en la que se permitió el ingreso al inmueble de Medina Romero.
Sentencia T-325 de 2015.
9Radicado: 50001 22 04 000 2018 00395 00. Ira instancia Accionada: Juzgado 9° Penal Municipal de Villavicencio y otros.
Accionante: Fernando Medina Romero.
Decisión: concede parcialmente.
Indicó que, en todo caso, no ha realizado actos de Perturbación a la Posesión del actor, pues fue el municipio de Villavicencio, quien lo expulsó del predio en diligencia efectuada el dieciséis,(16) de marzo de dos mil doce (2012), en cumplimiento de un fallo de tutela emitido por el Juzgado Séptimo •Civil Municipal de Villavicencio, confirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio; decisiones allegadas al trámite policivo, junto con otros elementos probatorios, que no fueron valorados por el entonces Corregidor Cuatro de Policía de Pompeya, quien emitió la Resolución 003 de 20068. El titular del Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio informó que su antecesor en decisión del nueve (9) de enero de dos mil dieciocho (2018), amparó los derechbs, del debido proceso y acceso a la administración de justicia .de •Fernandd Medina Romero y ordenó al' Corregimiento Cuatro de Policía de Pompeya, a la Secretaría de Gobierno
(2018), amparó los derechbs, del debido proceso y acceso a la administración de justicia .de •Fernandd Medina Romero y ordenó al' Corregimiento Cuatro de Policía de Pompeya, a la Secretaría de Gobierno de esta ciudad y al municipio de Villavicencio ejecutar lo dispuesto en la resolución 003 de 2016, emitida en la querella policiva de annpbro a la posesión radicada 083 de 2014. Adujo que el doce (12) de enero de dos Mil dieciocho (2018), la Corregidora accionada informó' el cumplimiento del referido mandato constitucional, en el entendido que fijó fecha para la realización de la diligencia de cumplimiento del fallo policivo. Indicó que el quince (15) de enero del presente año, el actor presentó solicitud de modular el fallo de, tutela y el diecisiete (17) de ese mes, se negó tal petición. - Expuso que contra el anterior trámite de tutela, María Lucia Gómez de Espinosa interpuso acción de tutela que correspondió al juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y en fallo del dieciséis (16) de febrero Folio 249 y ss. del cuaderno original de tutela No. 1 loRadicado: 50001 22 04 000 2018 00395 00. Ira instancia Accionada: Juzgado 90 Penal Municipal de Villavicencio y otros.
Accionante: Fernando Medina Romero.
Decisión: concede parcialmente. del año en curso, declaró la nulidad de lo actuado, a efecto que se vinculara a todos los interesados del predio Aguas Claras o Choapal. o AO .égó que, luego de atender lo ordenado por el superior, el anterior
del año en curso, declaró la nulidad de lo actuado, a efecto que se vinculara a todos los interesados del predio Aguas Claras o Choapal. o AO .égó que, luego de atender lo ordenado por el superior, el anterior titular del despacho emitió fallo de tutela el dos (2)de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el que amparó los' derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia de Medina Romero, dispuso dejar sin efecto la resolución 001 de 2017 y ordenó al Corregimiento Cuatro de Policía de Pompeya, a la Secretaría de Gobierno de esta ciudad y al municipio de Villavicencio finar fecha para ejecutar lo dispuesto en la resolución 003 de 2016; decisión confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio. Manifestó que en auto del doce (12) de junio dedos mil diéciocho (2018), ordenó remitir el trámite de incidente de desacato presentado por Medina Romero, al Juzgado Noveno Penal de Control de Garantías de Villavicencio, con fundamento en la "grave enemistad" que ostenta con el actor; por ende, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por activa9. El accionante reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo para controvertir las respuestas allegadas por la Secretaria de Gobierno Municipal de Villavicencio, el Corregimiento, Cuatro de Policía de Pompeya, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio y María Lucia Gómez de Espinoza, y solicitó al Juez constitucional "tener por no contestada la solicitud de amparo constitucional"10.
el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio y María Lucia Gómez de Espinoza, y solicitó al Juez constitucional "tener por no contestada la solicitud de amparo constitucional"10. 9 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela No. 2. '9 Folio 6 y ss. del cuaderno original de tutela No. 2.
IIRadicado: 50001 22 04 000 2018 00395 00. ira instancia Accionada: Juzgado 9° Penal Municipal de Villavicencio y otros.
Accionante: Fernando Medina Romero.
Decisión: concede parcialmente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitúción Política", reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la .protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción-u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 •de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en 'el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos
medida en que complementa aquellos medios previstos en 'el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.1. De la falta de legitimidad en la causa por pasiva. En el presente evento, el titular del Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio indicó que su caso, existe falta de legitimidad en la causa por pasiva12. Sobre el particular, se tiene de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela se puede interponer "contra la 11 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública..." 12 Folio 52 y SS. del cuaderno original de tutela. 12'Radicado: 50001 22 04 000 2018 00395 00. Ira instancia Accionada: Juzgado 9° Penal Municipal de Villavicencio y otros. 'Accionan/e: Fernando Medina Romero.
Decisión: concede parcialmente. autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó "o amenazó el derecho fundamental".
En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado 13: "De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional,
"o amenazó el derecho fundamental". En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado 13: "De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza ' o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que ,la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados". "Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un:primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre lanotificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, pede resultar infundada y, además, porque en caso de no serio, su concurso es necesario en orden a establecer quién pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo;- pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se
autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo;- pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba." Aclarado lo aníerior, se tiene qué, se dispuso integrar al contradictorio al Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, debido a que profirió el 11 Auto 115 del 16 de junio de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13Radicado: 50001 22 04 000 2018 00395 00. Ira instancia Accionada': Juzgado 9° Penal Municipal de Villavicencio ); otros. Accionan/e: Fernando Medina Romero.
Decisión: concede parcialmente. fallo de -tutela del dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018), que amparó los derechos fundamentales del e debido proces