TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00400 00-(19-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00400 00-(19-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL.
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2018 00400 00.
Accionante: Luis Augusto Morales Peña.
Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías y otros.
Decisión: Declara improcedente.
Aprobación: Acta N. 151., Fecha: 19 de noviembre de 2018.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción 'de tutela presentada por Luis . Augusto Morales Peña, contra el 'Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, por la presunta vulneración del -derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.
Luis Augusto Morales Peña señaló en la solicitud de amparo que el diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías expedir copia de la sentencia condenatoria emitida en su contra en el proceso 11001 60 00 57 2009 80042 00, poiel delito de secuestro simple. Adujo que la aludida autoridad judicial en auto del treinta (30) de julio siguiente, autorizó la -entrega de dicha copia, pero no fueron emitidas;Tutela: 50001 22 04 000 2018 00400 00los!.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: Luis Augusto Morales Peña.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: Luis Augusto Morales Peña.
Decisión: Declara improcedente. motivo por el cual, reiteró tal petición el veinte (20) de septiembre del año en curso, sin que hubiese recibido respuesta.
Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar el derecho fundamental -de petición y ordenar al accionado entregar copia de la sentencia condenatorial. 2.2. Trámite y respuesta de las entidades accionadas. ( Por reparto la presente acción de tutela fue asignada a esta Sala, que en auto del primero (1) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento, de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías adujo que el once (11) de julio del año en 'curso, recibió la solicitud del actor de expedir copia de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 20 Penal del circuito de Bogotá en el proceso 11001 60 00 057 2009 80042 00 y en auto del treinta (30) de julio siguiente, autorizó su expedición. Sostuvo que el diez (10) de octubre del presente año, el accionante solicitó nuevamente• copia de la sentencia condenatoria, por lo que procedió a revisar las diligencias y evidenció que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
solicitó nuevamente• copia de la sentencia condenatoria, por lo que procedió a revisar las diligencias y evidenció que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no había cumplido la orden emitida el pasado treinta (30) de julio, en cuanto no obraba copia de tal decisión en el expediente, sino un Cd contentivo del audio de la audiencia' de lectura de la sentencia._ Folio 18 del cuaderno original de tutela. 2 Folio 11 del cuaderno original de tutela. 2Tutela: 50001 22 04 000 2018 00400 001 Inst.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.
- Accionante: Luis Augusto Morales Pena.
Decisión: Declara improcedente.
Señaló que en auto del veintidós (22)de octubre de dos mil dieciocho (2018), dispuso solicitar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio que informara. si estaba permitido el ingreso de Cd al penal, así como, al Juzgado 20 Penal del Circuito de ,Bogotá para que allegara copia de la sentencia. Expuso que en respuesta de dos (2) de noviembre del año en curso, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio indicó que estaba permitido el ingreso de Cd 's, con contenido relacionado a los procáos judiciales. Agregó que, según constancia emitida el dos (2), de -noviembre de dos mil dieciocho (2018), por/ el notificador del 'Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Agregó que, según constancia emitida el dos (2), de -noviembre de dos mil dieciocho (2018), por/ el notificador del 'Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de .Seguridad de Acacías, el accionante no recibió el aludido Cd, por lo que lo enteró que debía esperar a que el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá allegara copia de la decisión solicitada. Conforme lo anterior, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, al no haber vulneró los derechos -funda'rnentales invocados por el accionante3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que el seis (6) de noviembre del año en curso, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá allegó, a través de correo electrónico, copia de la sentencia condenatoria. Refirió que el Juzgado ejecutor en auto del seis (6) de noviembre de este año, ordenó entregar copia de dicha decisión al interno, empero, no fue posible, debido a que el dos (2) de ese mes, fue remitido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá. Folio 27 y ss. del cuaderno original de tutela. 3Tutela: 50001 22 04 000 2018 00400 00 - 1". Inst.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas dé Acacías.
. Accionante: Luis Augusto Morales Peña.
Decisión: Declara improcedente.
Adujo que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas dé Acacías.
. Accionante: Luis Augusto Morales Peña.
Decisión: Declara improcedente.
Adujo que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías en auto del siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), ordenó remitir la sentencia al interno al centro carcelario en el que se encontraba pr-ivado de la libertad en Bogotá, lo que materializó al día siguiente. Así las cosas, solicitó desestimar la acción de tutela en relación con esa dependencia 4. En auto del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la Corporación vinculó al trámite constitucional al Juzgado 20 Penal de Circuito de Bogotá y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá5. El Juzgado 20 Penal de Circuito de Bogotá manifestó que mediante correo electrónico del primero (1) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías solicitó copia de la sentencia emitida en el proceso 11001 60 00 057 2009 80042 00, la cual allegó por la misma vía al día siguiente; por lo que solicitó negar el amparo constituciona16. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de' Bogotá guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado
guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 191, la acción de tutela se constituye en un 4 Folio 39 y ss. del cuaderno original de tutela. 5 Folio 45 del cuadernó original de tutela. Folio 52 y ss. del cuaderno original de tutela. 4Tutela: 50001 22 04 000 2018 00400 001 Insi.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: Luis Augusto Morales Pe'lja.
Decisión: Declara improcedente. mecanismo excepcional qué tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las vio,lacione's, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
que se tramitan por esta vía las vio,lacione's, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del derecho de petición. Luis Augusto Mórales Peña acudió a la acción de tutela, en razón a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias no expidió copia de la decisión que solicitó el diez (10) de julio y el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho ,(2018)7. Sobre el particular, se debe partir de lo señalado - por la Corte Constitucional en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en cuanto ha indicado8: ."La Corporación ha establecido que el trámite •de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado 'en el Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. Sentencia T —215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 5Tutela: 50001 22 04 000 2018 00400 00 - Inst. - Accionado: Juzgado 20 de Ejecución de Penas de Acacías. Accionan/e: Luis Augusto Morales Peña. - Decisión: Declara improcedente. artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los
artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, Por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en .tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdicCional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley . sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por él ordenamiento constitucional". Revisada la aludida solicitud, se tiene que se debe analizar el derecho de petición, pues lo pretendido por el actor es obtener copia una decisión proferida en su contra. Aclarado lo anterior, como son varias las entidades vinculadas, la Sla se referirá de.manera eparada a la actuación de cada una de ellas. 3.2.1. Del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. El accionante indicó que el diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), presentó petición a dicha autoridad judicial con la finalidad que expidiera copia de la sentencia condenatoria proferida en su contra el veintisiete (27) de marzo de dos mil dos mil nueve (2009), por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá9. Al respecto, el Juzgado Segundo de' Ejecución de Penas y Medidas de
veintisiete (27) de marzo de dos mil dos mil nueve (2009), por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá9. Al respecto, el Juzgado Segundo de' Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías señaló que recibió dicha petición el once (11) de julio del año en curso y en auto del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho 9 Folio 6 del cuaderno original de tutela. 6Tutela: 50001 22 04 000 2018 00400 001". Inst.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: Luis Augusto Morales Pena.
Decisión: Declara improcedente. (2018), autorizó expedir y entregar al actor la copia requerida de la sentencia condenatoria emitida en su contral°.
Sostuvo dicha entidad qué, al solicitar el accionante nuevamente copia del fallo condénatorio el veinte (20) de septiémbre del año en curso, se percató que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución' de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no había cumplido la orden previa, con fundamento en que no encontró copia de tal decisión y que en su lugar, obraba un Cd contentivo de la audiencia de lectura de sentencia' Por lo anterior, el Juzgado ejecutor en auto del veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio informar si se permitía el ingreso de Cd 's a los reclusosl2 y el dos (2) de noviembre siguiente, dicho penal respondió ello era posible en lo relacionado coñ procesos judiciales13.
Carcelario de Villavicencio informar si se permitía el ingreso de Cd 's a los reclusosl2 y el dos (2) de noviembre siguiente, dicho penal respondió ello era posible en lo relacionado coñ procesos judiciales13. En el mismo auto el Juzgado. ejecutor solicitó al Juzgado 20 Penal del Circuito de Villavicencio remitir copia de la 'sentencia condenatoria proferida contra Morales Peña". Ahora, a efecto de demostrar que tal auto fue comunicado al accionante, allegó constancia emitida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que advierte que el notificador se comunicó telefónicamente y le indicó que debía esperar respuesta del Juzgado falladorls: Desde esta óptica, para la Sala, se tiene que el Juzgado Segundo deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en el auto del• treinta (30) de julio de dos mil ,dieciocho (2018), autorizó ") Folio 29 reverso del cuaderno original de tutela. 11 Folio 33 del cuaderno original de tutela. 12 Folio 32 del cuaderno original de tutela. - 13 Folio 33 reverso del cuaderno original de tutela. 14 lbíd. Folio 37 del cuaderno original de tutela. 7Tutela: 50001 22 04 000 2018 00400 001 Inst. Accionado': Juzgado 2' de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: Luis Augusto Morales Pena. , Decisión: Declara improcedente. oportunamente expedir copia de la sentencia condenatoria solicitada ,
Accionado': Juzgado 2' de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: Luis Augusto Morales Pena. , Decisión: Declara improcedente. oportunamente expedir copia de la sentencia condenatoria solicitada , por el accionante, lo que no fué posible efectuar, en cuanto en el proceso solo obraba el registro de !a audiencia.
En relación con la solicitud instaurada el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) 16, emergé que el Juzgado ejecutor vulneró el derecho fundamental de petición, dado que superó el término de quince (15) días establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, con que contaba para emitir contestación, pues en auto del veintidós (22) de octubre siguiente, solicitó al Juzgado 20 de Penal del Circuito de Bogotá que remitiera copia del fallo condenatorio, lo que comunicó al peticionario el dos (2) de noviembre siguiente17. No obstante, tal vulneración cesó, pues en el curso de la presente acción constitucional, esto es, el dos (2) de noviembre de 'dos 'mil dieciocho (2018), el Juzgado 20 de Penal del Circuito de Bogotá allegó la providencia judicial solicitada y el Juzgado Segundo dé Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto del seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), ordenó al Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad entregar dicho proveído al actor. Ahora, como el -accionante fue trasladado del Establecimiento Penitenciario y Cancelario de Acacías al Metropolitano de Bogotá18, el Juzgado ejecutor dispuso en auto del siete (7) de noviembre del año en
Ahora, como el -accionante fue trasladado del Establecimiento Penitenciario y Cancelario de Acacías al Metropolitano de Bogotá18, el Juzgado ejecutor dispuso en auto del siete (7) de noviembre del año en curso, enviar la sentencia al penal de Bogotá, a efecto que fuese entregada al accionante19. lo cual se realizó el ocho (8) de noviembre del -año en v curso2°. 'Así las cosas, emerge que la copia de la sentencia solicitada por el actor finalmente, fue enviada al lugar en el que se encuentra privado de la 16 Folio 7 del cuaderno original de tutela. 17 Folio 37 del cuaderno original de tutela. 18 Folio 42 del cuaderno original de tutela. 19 Folio 41 del cuaderno or,iginal de tutela. .20 Folio 44 del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00400 001". Inst.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de•Acacías.
Accionante: Luis Augusto Morales Peña.
Decisión: Declara improcedente. libertad, por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículó 26 del decreto 2591 de 1991 que señala: "Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes".
En ese orden, al haber cesado la vulneración del derecho de petición se declarará improcedente el amparo invocado, pero se prevendrá al
únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes". En ese orden, al haber cesado la vulneración del derecho de petición se declarará improcedente el amparo invocado, pero se prevendrá al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que no vuelva a incurrir en conducta similar, conforme lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 3.2.2. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Sobré esta dependencia, se tiene de la iriformación allegada que no dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto del treinta (30) .de julio siguiente, con fundamento en que no encontró en el expediente copia de la sentencia condenatoria solicitada por el accionante21; y por ende, debió informar de tal situación al Juzgado ejecutor, y al actor. En todo caso, como se indicó en el acápite anterior, dicha situación cesó, en razón a que el Juzgado accionado finalmente recaudó y ordenó remitir la copia requerida por el accionante y ese Centro de Servicios Administrativos de Acácías ejecutó dicha orden el ocho (8) de noviembre .del año en curso22. De esa manera, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la 'actuación impugnada y se prevendrá al Centro de 21 Folio 3 del cuaderno original de tutela. 22 Folio 44 del cuaderno.original de tutela.Tutela.. 50001 22 04 00.0 2018 00400 00 - 1". Inst:
21 Folio 3 del cuaderno original de tutela. 22 Folio 44 del cuaderno.original de tutela.Tutela.. 50001 22 04 00.0 2018 00400 00 - 1". Inst: Accionado: Juzgado 20 de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: Luis Augusto Morales Peña.
Decisión: Declara improcedente.
Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que no vuelva a incurrií - en conducta similar, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. • 3.2.3. Del Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá. En relación con esta autoridad judicial se tiene que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas' y Medidas de Seguridad de Acacías el primero (1) de noviembre del año en curso, conforme lo ordenó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas' de Seguridad de Acacías, le solicitó allegar copia de la sentencia condenatoria emitida en contra de Luis Augusto Morales Peña en el procesó 11001 60 00 057 2009 80042 0023. Sobre el particular, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá demostró que el dos (2) de noviembre del año en curso, remitió por correo electrónico el documento solicitado24. Así las cosas, se evidencia que dicha autoridad judicial actuó de manera, diligente y oportuna, pues al día siguiente de recibir el requerimiento del Juzgado ejecutor, procedió dé conformidad; motivo por él cual, no vulneró derechos del accionante y por ende, se negará _el amparo , constitutional.
diligente y oportuna, pues al día siguiente de recibir el requerimiento del Juzgado ejecutor, procedió dé conformidad; motivo por él cual, no vulneró derechos del accionante y por ende, se negará _el amparo , constitutional. 3.2.4. Del Establecimiento Penitenciario Y Carcelario Metropolitano de Bogotá. Del análisis del expediente, se evidencia que Luis Augusto Morales Peña fue trasladado a ese centro carcelario el tres (3) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)25 y el ocho (8) de noviembre siguiente, el Centro 23 Folio 36 del cuaderno original de tutela. 24 Folio 57 reverso del cuaderno original de tutela. 25 Folio 42 del cuaderno original de tutela. 10Tutela: 50061 22 04 000 2018 00400 00 - Inst.
Accionado: Juzgado 2' de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: Luis Augusto Morales Peña.
Decisión: Declara improcedente. de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le remitió por correo eléctrico la sentencia emitida contra el actor y le solicitó que se la entregara a aque126.
Sobre el particular, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá no .se pronunció en el trámite de tutela; empero, como han transcurrido apenas tres (3) días hábiles del recibo de la copias de la sentencia para su entrega al actor, no ha vulnerado el derecho de petición invocado y pár tanto, se debe negar la acción de tutela en lo que le respecta.
de la copias de la sentencia para su entrega al actor, no ha vulnerado el derecho de petición invocado y pár tanto, se debe negar la acción de tutela en lo que le respecta. No obstante, con la finalidad de efectivizar los derechos de Morales Peña, se instará al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá para que entregue de forma inmediata la copia de la sentencia condenatoria al interno Morales Peña, como lo solicitó el Juzgado ejecutor. , Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal, Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nonnbr,e de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental de petición invocado por Luis Augusto Morales peña, por cesación de la actuación impugnada, en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Séguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas , y - Medidas de Seguridad de Acacías. 46 Folio 44 del cuaderno original de tutela. I 1Tutela: 50001 22 04 000 2018 00400 001". Inst.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: Luis Augusto Morales Pena:
Decisión: Declara improcedente.
Segundo. Negar el amparó constitucional en relación con el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá. Tercero. Instar al Director del Establecimiento • Penitenciario y
20 Penal del Circuito de Bogotá y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá. Tercero. Instar al Director del Establecimiento • Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá para que entregue de forma inmediata la copia de la sentencia condenatoria al interno Morales Peña, como lo solicitó el Juzgado ejecutor. Cuarto. Prevenir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a efecto de que no vuelvan a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación Quinto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
PATRICIA
Magistrada •
?EL DARÍO TRE.IOS L
Magistrado A
DOÑO ALCIBÍADES VARGAS \ BAUTISTA
Magistrado, 12