TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00404 00-(20-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00404 00-(20-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación Accionante Accionado Derechos
DecisiónÉ .Aprobado: . Fec14 NOV 2018 50001-22-04-000-2018-00404-00
JOSE LUIS LARIOS BOLAÑOS Fiscalía 121 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones de Derechos Humanos Regional Orinoquia. Libertad y debido proceso Declara impr~te Acta N° — ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JOSE LUIS LARIOS BOLAÑOS, contra la Fiscalía 121 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos Regional Orinoquia de Villavicencio, siendo vinculados al presente trámite las partes e intervinientes en el proceso penal Ley 600 de 2000, radicado 7312, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de YopalCasanare y a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso. 2— HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN El accionante manifestó que actualmente se encuentra retirado del servicio activo del Ejercito Nacional y recluido en la cárcel y penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de alta y mediana seguridad (EJEYO) con sede en el municipio de YopalCasanare. Agregó que el 30 de marzo de 2017, la Fiscalía 60 (actualmente 121)
Fuerza Pública de alta y mediana seguridad (EJEYO) con sede en el municipio de YopalCasanare. Agregó que el 30 de marzo de 2017, la Fiscalía 60 (actualmente 121) Especializada Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, decidió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva restrictiva de la libertad, como presunto responsable en calidad de cómplice del delito de homicidio agravado de Jeovany Peñata Hernández y Oscar Moreno Moreno, en concurso con las conductas punibles de peculado por apropiación,Radicación: 50001-22-04-000-2018-00404-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: JOSE LUIS LARIOS SOLANO Decisión: Declara Improcedente en calidad de interviniente por las conductas de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, y en calidad de autor del punible de concierto para delinquir.
Afirmó que la Fiscalía sustentó dicho señalamiento, en que aparece su firma en las actas de pago de las recompensas con ocasión a esos resultados operacionales del Grupo Gaula, como comandante de la Unidad de Inteligencia, pese que para la fecha de los hechos era jefe de la Unidad Administrativa. De igual manera, mencionó que no participó en la comisión de dichas conductas, pues sus funciones eran puramente administrativas, y todo se trata de una interpretación errónea por parte de la Fiscal 60, pues no existe ninguna prueba testimonial o escrita que directamente o indirectamente lo señale o relacione como autor material, determinador o participe en los hechos que se investigan. Por otra parte, indicó que el 23 de mayo de 2018 se profirió resolución de
testimonial o escrita que directamente o indirectamente lo señale o relacione como autor material, determinador o participe en los hechos que se investigan. Por otra parte, indicó que el 23 de mayo de 2018 se profirió resolución de acusación en su contra dentro del proceso con radicado 7312, la cual no se encuentra justificada, dado que el ente fiscal basó sus acusaciones en supuestos, pues no existen medios probatorios que señalen que participó o por lo menos estaba enterado de los actos delictivos que se desarrollaban dentro del Gaula militar de YopalCasanare. En ese orden, refirió que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación impuesta dentro de la investigación No. 7312, no atiende criterios objetivos que tengan su respectivo respaldo probatorio, por el contrario, manifestó que solo se trata de argumentos subjetivos sin fundamento endilgados por el ente acusador. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, en consecuencia, se declare la ilegalidad de la orden de detención preventiva privativa de la libertad del 30 de marzo de 2017 y la resolución de acusación del 23 de mayo de 2018, proferidas por la Fiscal 60 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 3— RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1La Fiscal 121 Especializada DECVDH1, señaló que en Resolución del 30 de marzo de 2017, resolvió la situación jurídica del señor José Luis Larios Bolaños 1 Folio 8 y ss del cuaderno No. 2 de tutela. 2Radicación: 50001-22-04-000-2018-00404-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
1 Folio 8 y ss del cuaderno No. 2 de tutela. 2Radicación: 50001-22-04-000-2018-00404-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: JOSE LUIS LARIOS BOLAÑO Decisión: Declara Improcedente y otros, en la que se efectuó una reseña sobre los hechos fácticos y jurídicos que conllevaron a imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva restrictiva de la libertad, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, surtiéndose los traslados correspondientes del artículo 189 de la ley 600 del 2000, sin que se allegara escrito de sustentación, por lo que mediante Resolución del 20 de junio de 2017 fue declarado desierto.
Agregó que mediante la Resolución del 8 de mayo de 2017, sustituyó la medida de detención preventiva en centro de reclusión por detención domiciliaria en favor de José Luis Larios Bolaños, quien posteriormente perdió dicho beneficio por incumplimiento, al no permanecer en su lugar de domicilio. Por otro lado, informó que el 23 de mayo de 2018 calificó parcialmente el mérito sumarial al señor José Luis Larios Bolaños y otros, decisión que fue objeto de apelación por el prenombrado Larios Bolaños, encontrándose actualmente pendiente el pronunciamiento en segunda instancia por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio. También, mencionó que el 19 de febrero de 2018 el señor Larios Bolaño a través de apoderado, interpuso mecanismo de control de legalidad contra la Resolución
Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio. También, mencionó que el 19 de febrero de 2018 el señor Larios Bolaño a través de apoderado, interpuso mecanismo de control de legalidad contra la Resolución del 30 de marzo de 2017; mecanismo que fue negado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de YopalCasanare, por considerarlo infundado. 3.2El Juzgado 'Único Penal del Circuito Especializado de YopalCasanare2, manifestó que el 27 de febrero de 2018 avocó conocimiento de un control de legalidad interpuesto por el procesado Larios Bolaños, el cual fue negado el 13 de marzo de 2018, y en la actualidad no cursa ninguna causa en contra del accionante, razón por la cual se abstiene de realizar pronunciamiento de fondo. 3.3Los demás vinculados guardaron silencio al traslado de la tutela, pese haber sido notificados en debida forma.
4— ANÁLISIS PARA DECIDIR
2 Folio 36. del cuaderno No.2 de tutela. 3Radicación: 50001-22-04-000-2018-00404-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: JOSE LUIS LARIOS BOLAÑO Decisión: Declara Improcedente Debe determinar esta Sala, si procede la acción de tutela por la presunta vulneración del derecho a la libertad y debido proceso del señor JOSE LUIS LARIOS BOLAÑOS, por parte de la Fiscalía 121 Especializada contra Violaciones a los Derechos humanosRegional Orinoquia al imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad y al proferir Resolución de Acusación
LARIOS BOLAÑOS, por parte de la Fiscalía 121 Especializada contra Violaciones a los Derechos humanosRegional Orinoquia al imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad y al proferir Resolución de Acusación en su contra dentro de la investigación con radicado 7312. 4.1Es de resaltarse inicialmente que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. 4.1.1En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son: "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones'. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde
que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones'. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración'. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora'. 'Sentencia T-173 de 1993.
Sentencia T-504 de 2000. 'Sentencia T-315 de 2005. 6 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.
4Radicación: 50001-22-04-000-2018-00404-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Acciona nte: JOSE LUIS LARIOS BOLAÑO Decisión: Declara Improcedente Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible'.
f. Que no se trate de sentencias de tutela8". 4.1.1.1En primer lugar, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, dado que el señor José Luis Larios Bolaños considera que las decisiones
4.1.1.1En primer lugar, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, dado que el señor José Luis Larios Bolaños considera que las decisiones proferidas por la Fiscalía 60 (actualmente 121) Especializada DECVDH, vulneran sus derechos fundamentales al debido y libertad. 4.1.1.2Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, se procede a estudiar el segundo de ellos, sin embargo, con base en el escrito de tutela, se tiene que son dos las providencias judiciales objeto de discusión por parte del actor, por lo que el requisito de subsidiariedad se estudiara de manera separada. 4.1.1.2.1Frente a la Resolución del 30 de marzo de 2017,9 proferida por la Fiscalía 60 (actualmente 121) Especializada Contra Violaciones a los Derechos HumanosRegional Orinoquia, que impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad dentro de la investigación con radicado No. 7312, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero fue declarado desierto mediante Resolución del 20 de julio de 201710, al no haber sido sustentado. Por lo anterior, se advierte que el actor aunque interpuso recurso reposición y en subsidio de apelación, omitió sustentarlo, lo que indica el decaimiento de su interés en la revisión por esta vía, siendo su deber efectuar todos los actos dirigidos a agotar los medios ordinarios, así lo ha señalado la Corte Constitucional en SU-037 de 2009: "En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela
dirigidos a agotar los medios ordinarios, así lo ha señalado la Corte Constitucional en SU-037 de 2009: "En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (...)" Ahora bien, el agotamiento de los mecanismos judiciales como requisito de procedibilidad de la presente acción, no es absoluto, pues pueden existir circunstancias ajenas que le impidan al actor agotar los medios de defensa ' Sentencia T-658 de 1998. Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 9 Folio 38 y ss. del cuaderno de tutela. " Folio 129 del cuaderno de anexos. 5Radicación: 50001-22-04-000-2018-00404-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: JOSE LUIS LARIOS BOLAÑO Decisión: Declara Improcedente ordinarios, no obstante, en el presente caso el señor Larios Bolaños no esbozó motivo alguno que le hubiese impedido sustentar la alzada y que permitiese a esta Corporación de manera excepcional estudiar de fondo la solicitud planteada por el actor.
Sin embargo, es necesario destacar que José Luis Larios Bolaño a través de apoderado, sometió a control de legalidad la Resolución del 30 de marzo de 2017, pero considera esta Sala que no por ello, se puede concluir que agotó los mecanismos de defensa judicial, pues el mismo no se tornaba igual de idóneo al
apoderado, sometió a control de legalidad la Resolución del 30 de marzo de 2017, pero considera esta Sala que no por ello, se puede concluir que agotó los mecanismos de defensa judicial, pues el mismo no se tornaba igual de idóneo al recurso de apelación, ya que este procede en eventos excepcionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 de la Ley 600 de 200011. Y como se trata de la protección del derecho fundamental a la libertad, la figura del habeas corpus es la procedente, de conformidad con el artículo 6.2 del Decreto 2591 de 1991, a la cual podrá acudir en caso de estimarlo. En ese orden de ideas, no puede ahora recurrir a la acción de tutela, pues esta resulta procedente cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial; además, que mediante la presente acción no se pueden revivir términos que ya fenecieron dentro del trámite procesal. 4.1.1.2.2Respecto a la providencia judicial emitida el 23 de mayo de 2018, por la Fiscalía 121 Especializada contra Violaciones a los Derechos HumanosRegional Orinoquia, de acuerdo a los documentos aportados en el trámite de tutela, se verificó que el actor interpuso recurso de apelación12, el cual aún no ha sido resuelto. En consecuencia, desde ya anuncia la Sala la improcedencia del recurso de amparo, como quiera que no es posible que al resultar adversa a sus intereses la resolución de acusación impuesta por la Fiscal 121, ensaye habilitar ante el juez constitucional una instancia adicional a la cual se pueda acudir para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido o diferente sin el agotamiento de las
la resolución de acusación impuesta por la Fiscal 121, ensaye habilitar ante el juez constitucional una instancia adicional a la cual se pueda acudir para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido o diferente sin el agotamiento de las 11 ARTICULO 392. DEL CONTROL DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DE DECISIONES RELATIVAS A LA PROPIEDAD, TENENCIA O CUSTODIA DE BIENES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al lø. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público. Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos: Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez. 12 Folio 303 y ss. del cuaderno de tutela. 6Radicación: 50001-22-04-000-2018-00404-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: JOSE LUIS LARIOS BOLAÑO
Decisión: Declara Improcedente
6Radicación: 50001-22-04-000-2018-00404-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: JOSE LUIS LARIOS BOLAÑO Decisión: Declara Improcedente instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción o autoridad, más cuando existe un recurso de apelación que aún no ha sido resuelto, y fue concedido tan solo el 18 de septiembre de 2018, por lo que no es posible entrar a analizar una mora judicial, por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, a quien le correspondió resolver la alzada.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), frente a la Fiscalía 121 Especializada contra Violaciones a los Derechos humanosRegional Orinoquia y no se amparan los derecho invocados respecto a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio. 4.2Finalmente, como no se avizora que las partes e intervinientes en el proceso penal Ley 600 de 2000, radicado 7312 y el Juzgado Único Penal del circuito Especializado de YopalCasanare, hubiesen intervenido en la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor respecto al proceder que se cuestionó, se dispondrá su desvinculación del presente trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por José Luis Larios Bolaños, respecto Fiscalía ,121 Especializada contra Violaciones a los Derechos humanosRegional Orinoquia, al no cumplirse con el requisito general de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por José Luis Larios Bolaños, respecto Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, conforme a lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. DESVINCULAR a las partes e intervinientes en el proceso penal Ley 600 de 2000, radicado 7312 y el Juzgado Único Penal del circuito Especializado de YopalCasanare, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 7Los mag 17=1.7.'71.:1Itt.•!;;;:t7.4":7'77';1'.....!2:, CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE „,),......... ,=, _ , TI OEIIDARÍO TRÉJOShLO DOÑOr: ALCIBIAI5ESLVARGAS BAUTISTA zo. e DE: PATRICIÁ -RODRI Radicación: 50001-22-04-000-2018-00404-00
Proceso: • Tutela Primera Instancia •
Accionánte: JOSE LUIS LARIOS BOLAÑO Decisión: Declara Improcedente . CUARTO. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591
Proceso: • Tutela Primera Instancia •
Accionánte: JOSE LUIS LARIOS BOLAÑO Decisión: Declara Improcedente . CUARTO. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. , Con sejo %.silvépervff. . 4. de la j „watura