TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00412 00-(22-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00412 00-(22-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación 50001-22-04-000-2018-00412-00
Accionantes YARID DUBAN GRANADOS ORTIZ Accionado Juzgado 1° Ejecución Penas A/cias Derecho Debido proceso y otros. Decisión Declara improcedente Aprobado Adta-N°' 15 7 Fecha 22 NOV 2018 1 - ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el apoderado del señor YARID DUBAN GRANADOS ORTIZ, contra los Juzgados Tercero y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Acacías y Tunja, respectivamente, se vinculó a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Bogotá y Tunja, y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Se invoca corno vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN Narra el accionante que fue condenado por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 32 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de esperfacientes, en providencia del 15 de enero de 2008, en la que se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, mediante un periodo de prueba del mismo término de la
de tráfico, fabricación o porte de esperfacientes, en providencia del 15 de enero de 2008, en la que se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, mediante un periodo de prueba del mismo término de la pena impuesta, previa garantía caucionada y diligencia de compromiso que suscribió el 1° de diciembre de la misma anualidad; por lo que el 1° de septiembre de 2011 cumplió dicho periodo. En ese orden, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la extinción de la sanción penal, pero el despacho noRadicación: 50001-22-04-000-2018-00412-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: YARID DUBAN GRANADOS ORTIZ Decisión Declara Improcedente accede a su solicitud, ya que el subrogado penal fue revocado mediante providencia del 4 de mayo de 2015 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Tunja. Por lo anterior, refirió que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues solo deciden de la revocatoria hasta el 4 de mayo de 2015, cuando ya habían transcurrido 6 años 4 meses o 76 meses, tiempo superior al términó -de prescripción de la pena. Bajo lo expuesto solicitó se revoquen los autos proferidos el 13 de septiembre de 2018 por el Jugado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 1 Acacias, y el del 4 de mayo de-,2015 prbférido por el Juzgado Quinto de Ejecución
2018 por el Jugado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 1 Acacias, y el del 4 de mayo de-,2015 prbférido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Wdidas de Seguridad de Bogotá,' como consecuencia, se ordene la extinción de la Sanción `de la .sandión,penai'dentro del radicado 2007-11609. Ye; 3RESPUEITAT-LOS ACCIONADOS 3.1El Coordinadoldél Centro de_Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas x„:;Medidas de Seguridad de Begotál, precisó que de acuerdo a , la pretensión del acto,<,' la consultwefectuadá-a,l4.ficha técnica del proceso con radicado CUI 1100160001320071160900, se .establece qUe mediante oficio No. — 2615 del 18 de marzo de 2014"se'rélnitieron las diligencias a los Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en cumplimiento .de lo ordenado por e1Iluezveje,cutor,Jnediante auto de sultanciaCión signado el 13 de (r.7‘ marzo de 2014J 3.2La Asistente Jurídica del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de7136gótá2;Méncionó due-revisado él sistema de gestión se observó que quienes ejecutaron la condena del actor fueron los Juzgados 15, ,27, 22, y 29 homólogos de Bogotá. 3.3La Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de
que quienes ejecutaron la condena del actor fueron los Juzgados 15, ,27, 22, y 29 homólogos de Bogotá. 3.3La Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3, refirió que esa dependencia es ajena a los hechos expuestos por el actor en el libelo de tutela, y a la fecha no existe ninguna petición del penado pendiente de ingresar al despacho. I Folio 38 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 41 y ss. del cuaderno de tutela. 3 Folio 47 y ss. del cuaderno de tutela. 2;. Radicación: 50001-22-04-000-2018-00412-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: YARID DUBAN GRANADOS ORTIZ Decisión Declara Improcedente 3.4La Asistente Jurídica del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ACacías4, indicó que conocen dé la ejecución de la sentencia proferida contra Yarid Duban Granados Ortiz, el 15 de enero de 2008 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, a la pena de 32 Meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, actuación radicada 1100160-00-013-2007-11609, en la que le fue concedida la suspensión condicional de ejecución de la pena, por lo que se fijó un periodo de prueba de 32 meses y se firmó por parte del actor diligencia de compromiso el 1° de diciembre de 2008, sin embargo, dicho beneficio fue revocado ante el incumplimiento del accionante al
ejecución de la pena, por lo que se fijó un periodo de prueba de 32 meses y se firmó por parte del actor diligencia de compromiso el 1° de diciembre de 2008, sin embargo, dicho beneficio fue revocado ante el incumplimiento del accionante al cometer una conducta delictiva, que le generó una condena de 75 meses de prisión proferida por el Júzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del radicado 11001-60:007015-2010-10745, por hechos ocurridos el 10 de diciembre, de 2010. Aclaró que actualmente el acgionaftteige,,encuentrá privado de la libertad por el ,proceso radicado 11001-60-00-01572010-10745, que fue acumulado previamente con otra pena irinpuéSta dentro del rádióád0,11001-60-007015-2011-09936. 7 4 En relación, a lá prelripción de la'actión penal impuesta en 'el radicado 11001-60--- 00-013-2007-11609, qu'e negada la solicitud' mediante proveído del 25 de 1 , septiembre de 2017, toda vezrql.le -ertenténpiádo se encuentra privado de la libertad por cuenta de la ejecudión de Otra Sentencia (2010-10745), motivo por el cual el terminó de prescripción dentro del radicado 2007-11609 se encuentra suspendido. / ( G 3.5Los Juzgados Trece Penal del Circuito de Bogotá, Quinto de Ejecución de ir; / 77- ,,r'• 7 47 ,d dr, ,f ), • I
suspendido. / ( G 3.5Los Juzgados Trece Penal del Circuito de Bogotá, Quinto de Ejecución de ir; / 77- ,,r'• 7 47 ,d dr, ,f ), • I Penas y Medidas de Seguridackde-Túrija'y el .Centro -de Servicios Administrativos de los Juzgadps de_ Ejecución y,. Medidas,. de Seguridad de Tunja, guardáron silencio al traslado de la tutela. 4ANÁLISIS PARA DECIDIR 4.1. Debe determinar la Sala, si procede la acción tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, invocado por el señor Yarid Duban Granados Ortiz, por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja al revocar el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena dentro del proceso 11001-60-00-013-2007-11609, y del 4 Folio 48 y ss. del cuaderno de tutela. 3Radicación: 50001-22-04-000-2018-00412-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Acciona nte: YARID DUBAN GRANADOS ORTIZ Decisión Declara Improcedente Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la extinción de la sanción penal.
Es de resaltarse inicialmente que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado
providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que, conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son: "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable6. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración'. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración'. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9. Que no se trate de sentencias de tutela'°".
Sentencia T-173 de 1993. 6 Sentencia T-504 de 2000. 7 Sentencia T-315 de 2005.
Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 9 Sentencia T-658 de 1998. 10 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 4Radicación: 50001-22-04-000-2018-00412-00
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Accionante: YARID DUBAN GRANADOS ORTIZ Decisión Declara Improcedente 4.1.1. En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el accionante considera que las providencias por medio del cual se le revocó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena dentro del proceso 11001-60-00-013-2007-11609 y la que negó la extinción de la sanción penal, implica una eventual vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
proceso 11001-60-00-013-2007-11609 y la que negó la extinción de la sanción penal, implica una eventual vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 4.1.2. Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, se procede a estudiar el segundo de ellos, sin embargo, se analiza que son tres las providencias objeto de discusión, por lo que este presupuesto se estudiara de forma separada: 4.1.2.1Auto Interlocutorio del 4 de mayo de 201511 Providencia proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en la que se resuelve revocar el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida a Yarid Duban Granados Ortiz en sentencia del 15 de enero de 2018, por el Juzgado Trece Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, notificada al actor el 25 de mayo de 2015, pero pese a que procedía los recursos de reposición y apelación, no los interpuso, conforme se informó en auto del 28 de diciembre de 201512. 4.1.2.2Auto interlocutorio del 25 de septiembre de 201713 Auto emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en la que se resuelve negar la extinción de la sanción penal solicitada por el actor, decisión que le fue notificada el 28 de septiembre de 201714, sin embargo, no interpuso recurso alguno. Como se evidenció, el señor Yarid Duban Granados Ortiz no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance frente a las providencias antes
sin embargo, no interpuso recurso alguno. Como se evidenció, el señor Yarid Duban Granados Ortiz no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance frente a las providencias antes relacionadas, además, no cumple con el principio de inmediatez, dado que han pasado más de 3 años desde que se profirió el auto Interlocutorio del 4 de mayo de 201516 y 1 año respecto a la providencia del 25 de septiembre de 201716, sin que hasta la presentación de esta solicitud se hubiera realizado actividad alguna por quien ahora proclama estar en situación de vulnerabilidad, pues no puede olvidarse 11 Folio 93 y ss. del cuaderno de tutela. 12 Folio 103 y ss. del cuaderno de tutela. 13 Folio 58 reverso y ss. del cuaderno de tutela. 14 Folio 60 y ss. del cuaderno de tutela. 15 Folio 93 y ss. del cuaderno de tutela. 16 Folio 58 reverso y ss. del cuaderno de tutela. 5Radicación: 50001-22-04-000-2018-00412-00
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Accionante: YARID DUBAN GRANADOS ORTIZ Decisión Declara Improcedente que la inmediatez es una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, de tal manera que la acción de tutela solo es procedente cuando existe un plazo razonable, prudencial y proporcionado respecto a la vulneración del derecho que supuestamente está siendo afectado. Se pierde en todo caso la urgencia que hace procedente la especial y expedita acción constitucional, e impide predicar la existencia de un perjuicio irremediable.
proporcionado respecto a la vulneración del derecho que supuestamente está siendo afectado. Se pierde en todo caso la urgencia que hace procedente la especial y expedita acción constitucional, e impide predicar la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior (de subsidiaridad) y al no cumplirse el presupuesto de inmediatez. 4.1.2.3Auto interlocutorio del 11 de septiembre de 201817 La decisión fue proferida por el Juzgadó Ter-cero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en la que ño sé establece la procedencia de recurso, sin „ embargo, el actor interpuso recurso de. apelación18, pero frente al mismo el despacho en auto del 26 de septiembre de 201819, dispuso no emitir pronunciamiento al respecto ante la improcedencia del mismo, por lo que el señor Granados Ortiz no cuenta con otro mecanisrng judicial para controvertir dicha decisión, cumpliéndose así el requisito de„ subsidiariedad, como también el presupuesto de inmediatez e identificación dejos hechos y derechos vulnerados, dado que la acción constitucional se interpuso en un término razonable, y además se indicaron los fundamentos fácticos y jurídicos qué" lOténián la .petición de ' amparo, y las pretensiones del accionante no se dirigén.contra una sentencia de tutela. De manera que, cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de
accionante no se dirigén.contra una sentencia de tutela. De manera que, cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son: "i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la 17 Folio 60 reverso y ss. del cuaderno de tutela. le Folio 87 y ss. del cuaderno de tutela. 19 Folio 91 del cuaderno de tutela. 6Radicación: 50001-22-04-000-2018-00412-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Acciona nte: YARID DUBAN GRANADOS ORTIZ Decisión Declara Improcedente aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales20 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; y) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica él
que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica él incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido qué precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado21; y viii) Violación directa de la Constitución." Esta Sala advierte, que la providencia objeto de debate no presenta ninguno de los defectos antes descritos, pues la misma se encuentra fundamentada en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de enero de 1998, que señalan: "... no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico". Y en sede de tutela, radicado 37488 del 15 de julio de 2008, reiteró: "...Resulta entonces, ajustado al ordenamiento los autos atacados por cuanto, se reitera, lo solicitado ya había sido resuelto y no es viable debatir la reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando
"...Resulta entonces, ajustado al ordenamiento los autos atacados por cuanto, se reitera, lo solicitado ya había sido resuelto y no es viable debatir la reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían debatirse perenemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia..." 20 Sentencia T-522/01 21 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 7Radicación: 50001-22-04-000-2018-00412-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: YARID DUBAN GRANADOS ORTIZ Decisión Declara Improcedente En ese orden, verificados los escritos del 31 de enero de 201722 y 16 de agosto de 201823, radicados por el actor con el fin de que se decrete la extinción de la sanción penal por prescripción, no presentan ninguna variante, que le hubiesen permitido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, estudiar de fondo la solicitud planteada.
Así las cosas, esta Sala encuentra que el auto proferido el 11 de septiembre de 2018 fue debidamente fundamentado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se deberá negar el amparo al derecho fundamental al debido
Así las cosas, esta Sala encuentra que el auto proferido el 11 de septiembre de 2018 fue debidamente fundamentado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se deberá negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor frente a la solicitud extinción de la sanción penal por prescripción, pues a pesar de su inconformismo con las decisión de la autoridad demandada, la misma no es contraria a los mandatos constitucionales y legales. De igual manera, frente al derecho a la igualdad invocado por el actor, se constató el expediente, pero no se encontró argumento que sustente su pedimento, ni documento que permita efectuar un análisis de este derecho. Por tanto, la Sala negará la solicitud de amparo elevado por YARID DUBAN GRANADOS ORTIZ, frente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, pues igualmente no es posible que al resultar adversa a sus intereses le decisión que resolvió la solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción, acuda ante un juez constitucional como una instancia adicional, cuando es claro que es de la esencia del juez natural de ejecución de penas que ha venido interviniendo la actuación. 4.2De otro lado, no se observó que los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, Bogotá y Tunja, y los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Trece Penal del Circuito de Bogotá, hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del actor respecto a la conducta que se cuestionó, por lo que en su caso, se desvinculará de la presente acción constitucional.
del Circuito de Bogotá, hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del actor respecto a la conducta que se cuestionó, por lo que en su caso, se desvinculará de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 22 Folio 9 y ss. del cuaderno de tutela 23 Folio 82 y ss. reverso del cuaderno de tutela 8°Z 1 OEL DARÍO TREJOS LOND Radicación: 50001-22-04-000-2018-00412-00
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Acciona nte: YARID DUBAN GRANADOS ORTIZ
Decisión Declara Improcedente RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por YARID DUBAN GRANADOS ORTIZ, respecto a los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, frete a las providencias proferidas el 4 de mayo de 2015 y 25 de septiembre de 2017, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: NO CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por YARID DUBAN GRANADOS ORTIZ, frente a la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias el 11 de septiembre de 2018 de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias el 11 de septiembre de 2018 de conformidad con la parte motiva de esta providencia. TERCERO DESVINCULAR de la presente acción constitucional, a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacias, Bogotá y Tunja, y los Juzgados Octavó de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá' ,y Trece Penal de! Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa.
CUARTO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991,- haciéndole saber á las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFíQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,