TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00413 00-(20-11-2018)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00413 00-(20-11-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
' SALA PENAL
Magistrado Ponente: Alcibíadés Vargas Bautista Villavicencio, Veinte de noviembre de dos mil dieciocho Tutela la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2018 00413 00
Accionante: Jorge Giraldo Vélez
Accionado: Juzgado 4° Ejecución de Penas Acacias, otro.
Aprobado: Acta N° 161
ASUNTO Se decide la acción de tutela interpuesta por el sentenciado Jorge Giraldo Vélez contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-y Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de. Bogotá D.C., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso. ANTECEDENTES. 1.- De los hechos referidos en la demanda de tutela, se establece que el interno Jorge Giraldo Vélez, elevó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que fue 'resuelta negativamente mediante decisión del 26 de Marzo de 2018, contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, siendo negado primero de ellos y concedido el segundo, elRád: 50001 22 04 000 2018 00413 00. Tutela 1a Inst.
Accionante: Jorge Giraldo Vélez.
Accionados: Juzgado 4° EPMS de Acacías y otro.
Niega tutela. Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá D.C., confirmó la
Accionante: Jorge Giraldo Vélez.
Accionados: Juzgado 4° EPMS de Acacías y otro.
Niega tutela. Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá D.C., confirmó la negativa de conceder la libertad condicional. Señaló el accionante, que las razones por las cuales fue negada su libertad condicional, se basaron en que no se había acreditado el arraigo familiar y social y que no se cumplía con el requisito subjetivo de la valoración de -la conducta, lo cual considera que vulnera sus derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso, puesto que en lo que tiene que ver con el arraigo, allegó los suficientes soportes para acreditarlo, sin que los mismos fueran valorados completamente por las accionadas; que respecto a la valoración de la conducta, no se tuvo en cuenta su resocialización y el alto desempeño que ha presentado durante su tratamiento penitenciario. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso y, en consecuencia, que se ordene a los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías y Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá D.C., que le concedan la libertad condicional, en razón a que cumple con los presupuestoss exigidos legalmente para el efecto.' 2.- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, señaló que la inconformidad planteada por el interno Jorge Giraldo Vélez, radica en la negativa de concederle la libertad condicional, lo cual fue confirmado, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito
Acacías, señaló que la inconformidad planteada por el interno Jorge Giraldo Vélez, radica en la negativa de concederle la libertad condicional, lo cual fue confirmado, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá D.C., en 'segunda instancia, por lo cual adjunto copia de los autos proferidos el 26 de marzo, 8 de mayo, 17 de julio y 14 de Agosto de 2018, en los cuales se exponen los motivos jurídicos por los cuales no se accedió a lo pretendido por el hoy en día accionante.2 1 Folios 3-36 c. o. 2 Folios 60-71 c. o.Rad: 50001 22 04 000 2018 00413 00. Tutela la Inst.
Accionante: Jorge Giraldo-Vélez.
Accionados: Juzgado 4 0 EPMS de Acacías y otro.
Niega tutela. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, señaló que el juzgado 40 de esa especialidad, suministro toda la información pertinente con relación a los hechos con los cuales se fundamental la presente acción de tutela y solicita que sean desvinculados de la misma, al no tener relación directa con la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada poiel interno Jorge Giraldo Vélez.3 El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá D.C., guardó silencio. CONSIDERACIONES. 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por elbecreto 2591 de 1991, la acción de tutela se
silencio. CONSIDERACIONES. 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por elbecreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, Cuando tales •derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la. norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta .ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida 'en que complementa aquellos medios previstos eéi el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de 'un instrumento informal, 3 Folio 73 c. o.Rad: 50001 22 04 000 2018 00413 00. Tutela la Inst.
Accionante: Jorge Giraldo Vélez.
Accionados: Juzgado 4° EPMS de Acacías y otro.
Niega tutela. toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 2.- En el caso, por tratarse de una acción de tutela interpuesta contra decisiones judiciales, debe examinarse a partir de los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-659 de 2015 para la
2.- En el caso, por tratarse de una acción de tutela interpuesta contra decisiones judiciales, debe examinarse a partir de los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-659 de 2015 para la procedencia de esta clase de acciones. Sobre el particular ha insistido la Corte Constitucional', en la verificación de unos requisitos genéricos (referidos a la procedibilidad de la acción de tutela) y otros específicos (relativos a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, principalmente el derecho al debido proceso). Los primeros exigen que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionadoa partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Y f). Que no se trate de sentencias de tutela. 4 T — 925 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo, en la que reiteró lo dicho en la sentencia C590 del 8 de junio
sido posible. Y f). Que no se trate de sentencias de tutela. 4 T — 925 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo, en la que reiteró lo dicho en la sentencia C590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Rad: '50001 22 04 000 2018 00413 00. Tutela la Inst.
Accionante: Jorge Giraldo Vélez., Accionados: Juzgado 4° EPMS de Acacías y otro.
Niega tutela. En este caso, se cumplen a cabalidad los requisitos genéricos de procedibilidad. En efecto, el asunto resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues el actor cuestiona decisiones judiciales en las que presuntamente se cometieron irregularidades sustanciales y se le negó, ilegítimamente, la libertad condicional; lo que afectaría su derecho fundamental al 'debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios previstos por la ley procesal penal para ejercer la defensa y plantear su desacuerdo con la decisión contraria a sus intereses, también se cumple, pues Giraldo Vélez interpuso los recursos de reposición y en subsidio, de apelación contra el auto del 26 de marzo de 2018, a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías le negó 'la libertad condicional y éstos fueron re-sueltos, negativamente, inicialmente el 8 de mayo por esé despacho y el 28 de'septiembre, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá D.C.
inicialmente el 8 de mayo por esé despacho y el 28 de'septiembre, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá D.C. El tercer presupuesto también se cumple pues el interesado acudió a la interposición de la tutela_ a punto de cumplirse cuatro meses de haber sido proferida en segunda instancia la decisión judicial cuestionada, término que se considera oportuno para entablar la demanda de amparo'. En cuanto al cuarto requisito de procedibilidad igual se satisface, pues no hay duda de que la irregularidad, procesal señalada por el actor, consistente en no aplicar a plenitud el contenido del artículo 64 del Código Penal; tiene un efecto decisivo en su derecho a la libertad condicional. Ello 5 T-060/16.Rad:"50001 22 04 000 2018 00413 00. Tutela la Inst.
Accionante: Jorge Giraldo Vélez.
Accionados: Juzgado 4° EPMS de Acacías y otro.
Niega tutela. por cuanto, en tal caso, se descartaría el componente resocializador de la pena que impone el precedente constitucional en armonía con .los parámetros previstos legalmente para el otorgamiento del beneficio. Igual ocurre con el quinto requisito, pues éste señaló debidamente en la demanda los hechos que fundamentan la vulneración a su derecho al debido proceso. Por último, la decisión judicial cuestionada no es una sentencia de tutela. Así pues, la tutela deviene admisible al evidenciarse satisfechos los requisitos generales de procedencia. 3.- Tal como se señala en la sentencia SU 659 de 2015, los requisitos específicos de procedibilidad de tutelas contra decisiones judiciales, son:
requisitos generales de procedencia. 3.- Tal como se señala en la sentencia SU 659 de 2015, los requisitos específicos de procedibilidad de tutelas contra decisiones judiciales, son: Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial; Defecto sustantivo, se presenta cuando se: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidao6. Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto7; Defecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario "para aplicar el supuesto Legal en el que se - suStenta la decisión. Supone fallas sustanciales en la decision atribuibles a deficiencias probatorias del proceso8; Error inducido, que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamentalcomo consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas 6 Cfr. Sentencia SU-918 de 2013
del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas 6 Cfr. Sentencia SU-918 de 2013 7 Cfr. Sentencia T-638 de 2011. 8 Cfr. Sentencia T-419 de 2011.Rad: 50001 22 04 000 2018 00413 00. Tutela la Inst.
Accionante: Jorge Giraldo Vélez.
Accionados: Juzgado 4 0 EPMS de Acacías y otro.
Niega tutela. del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecyencia 9; Decisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio deciden" que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razon de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas; Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura por ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial en contra de ese contenido y alcance fijado 'en el precedentew; y Violación directa de la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitucion, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso". En el caso, de lo señalado en el escrito de tutela, se infiere que el actor
excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso". En el caso, de lo señalado en el escrito de tutela, se infiere que el actor plantea que se incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional, al no haberse decidido sobre su libertad condicional teniendo en cuenta lb dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-640 de 2017, esto es, que luego de establecerse la configuración de los requisitos objetivos, a efecto del cumplimiento del requisito objetivo, debió efectuarse una valoración de todos los elementos que comportan la conducta desplegada por el actor, lo cual según su dicho, no ocurrió en las decisiones cuestionadas. Para la Sala no se desconoció ningún precedente jurisprudencial, pues observadas las decisiones judiciales de primera y segunda instancia que resolvieron negativamente la libertad condicional solicitada por el condenado, se establece que los juzgados evaluaron la petición dentro del marco de la normativa que regula la materia y concluyeron que, no se cumple con el requisito subjetivo del artículo 64 del C. P., pues una vez valoradas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, concluyeron que resultaba necesario su continuidad en el tratamiento intramural, el cual, hasta el 9 Sentencias SU-014 de 2001, SU-214-01 y T-177 de 2012. 10 Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.Rad: 50001 22 04 000 2018 00413 00. Tutela 1a Inst.
Accionante: Jorge Giraldo Vélez.
Accionados: Juzgado 4° EPMS de Acacías y otro.
Accionante: Jorge Giraldo Vélez.
Accionados: Juzgado 4° EPMS de Acacías y otro.
Niega tutela. momento ha arrojadó resultados positivos, pues no puede desconocerse las certificaciones de conducta aportadas con la solicitud 'de libertad condicional, sin embargo, determinaron que el condenado, es una persona con proclividad a la comisión de.conductas punibles. Esto precisamente, argumentó al respecto el juez de primera instancia en la decisión negó la libertad condicional a Giraldo Vélez, confirmada en segunda 'instancia: ti " (...) Atendiendo•dichos lineamientos de rango jurisprudencial, considera que 'el penado es una persona con proclividad a la comisión de conductas punibles, pues en la sentencia del 19 de febrero de 2014 (próceso.110016000000 2013 00002) se relató en los hechos que JORGE GIRALDO VÉLEZ pertenece a una organización criminal dedicada al hurto de motocicletas en la modalidad-de halado, entre otros ya la posterior comercialización de las mismas liderada por OLIVER TORRES VELASCO; eXplicándose que el modus operandi para la ejecución de los hurtos, consistía en abordar al rodante (moto) estacionada sobre la vía pública, .mientras que otro miembro de la banda servía de campanero y este, vía celular, le iba infármando sobre la circunstancia particular de la víctima y así darle tranquilidad a la persona, que en ese momento se encontraba hurtando la moto; luego del desapoderamiento y la posible presencia o no de la policía durante el trayecto de huida hasta el lugar donde previamente advertían o anunciaban la llegada de la
la persona, que en ese momento se encontraba hurtando la moto; luego del desapoderamiento y la posible presencia o no de la policía durante el trayecto de huida hasta el lugar donde previamente advertían o anunciaban la llegada de la moto para ocultarla; ese modus operandi se pudo conocer gracias a las actividades de cada .una de esas personas cumplía para la realización de los hurtos y posterior obtención de provecho económico, el cual lograban -a través del deshuazamiento y comercialización de las motos o de sus autopartes, o violentando los guarismos de identificación, para volver a enajenadas, pero con apariencia de legalidad y como ocurrió en muchos casos, imponiéndose una pena de 50 meses de prisión y multa de 3.79 SMLMV para JORGE GIRALDO VELEZ alias el Nompiro o Ñanga, como coautor de los delitos de RECEPTACIóN AGRAVADA en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR." " (..'.) Por otra parte, teniendo en , cuenta que la conducta desplegada por el enjuiciado al momento de infringir la norma penal por el punible de RECEPTACIóN AGRAVADA en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR; demostrándose su proclividad a cometer conductas ilícitas sin respeto por sus semejantes; además, indiscutiblemente ha de decirse que en virtud a la gravedad y cantidad de personas que resultaron víctimas producto de los delitos por los que fue condenado en concurso, deviene la necesidad de que cumpla la pena s intramuralmente, pues a no dudarlo constituye un peligro
decirse que en virtud a la gravedad y cantidad de personas que resultaron víctimas producto de los delitos por los que fue condenado en concurso, deviene la necesidad de que cumpla la pena s intramuralmente, pues a no dudarlo constituye un peligro para la sociedad y 'para la fecha no existen evidencias de que 'no pondrá nuevamente en peligro a la sóciedad a la que pertenece, siendo necesario que la privación de la libertad cumpla con los fines previstos en el ártículo 4° del C.P. especialmente de prevención especial y general."Rad:, 50001 22 04 000 2018 00413 00. Tutela la Inst.
Accionante: Jorge Giraldo Vélez.
Accionados: Juzgado 4 0 EPMS de Acacías y otro.
Niega tutela. Por otro lado, al respecto el juez de conocimiento en la decisión confirmatoria de la providencia apelada, señaló: "(...) Aunque loables y respetuosos resultan los argumentos del impugnante lamenta la suscrita que no sean atendibles en su caso particular, pues, el análisis de la gravedad de los delitos apuntá tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad como también a proteger ala comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general), y como se dejó expuesto líneas atrás, desde la sentencia que se profirió en su contra por el Juzgado Décimo, y en este momento la Jueza A-quo dejó claramente establecido que el señor Giraldo Vélez ha permanecido en el delito y ha hecho del mismo. su modus vivendi." Las anteriores decisiones no se encuentran incursas en el criterio
señor Giraldo Vélez ha permanecido en el delito y ha hecho del mismo. su modus vivendi." Las anteriores decisiones no se encuentran incursas en el criterio específico de procedibilidad indicado por el accionante, pues no se evidencia un desconocimiento del precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional, toda vez que examinadas dichas providencias, se establece que precisamente dichos funcionarios al momento de negar la libertad condicional al tutelante, por no satisfacer el requisito subjetivo del artículo 64 del C. P., fundaron sus argumentos en las sentencias C-757 de 2014 y T-640 de 2017. Lo que se advierte es una discrepancia de criterios por parte del actor con respecto a los fundamentos de la décisión, quien de esta manera pretende en sede de tutela reabrir la discusión sobre la materia, lo que pugna contra la subsidiariedad y residualidad de la tutela. Como' ha puntualizado la jurisprudencia, sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los - derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede atacar la decisión judicial, a través de la acción de amparo". 11 CSJ., Sala Casación' Penal, STP11645-2018Rad: 50001 22 04 000 2018 00413 00: Tutela la Inst.
Accionante: Jorge Giraldo Vélez.
Accionados: Juzgado 4 0 EPMS de Acacías y otro.
Niega tutela. Este noes el taso y por lo tanto la tutela solicitada resulta improcedente. Por las anteriores razones, la Sala detlarará improcedente la acción de
Accionados: Juzgado 4 0 EPMS de Acacías y otro.
Niega tutela. Este noes el taso y por lo tanto la tutela solicitada resulta improcedente. Por las anteriores razones, la Sala detlarará improcedente la acción de tutela promovida por Giraldo Vélez, quien, en todo caso, podrá reiterar la Solititud al juzgado de ejecución de penas con el debido sustento probatorio para que se reexamine,e1 asunto. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia, de la tutela frente a la supuesta violación del derecho al debido proceso. 4.- En cuanto se refiere la acción constitucional a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la libertad personal, se deberá resolver en forma desfavorable, pues en tal caso el mecanismo ordinario de defensa es la acción de hábeas corpus y esa posibilidad debe agotarse conforme lo ordena el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6° numeral 2° establece lo siguiente: "La acción de tutela no procederá, cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus". En • este caso, por tanto, se negará la tutela, dado el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando jusficia en nombre de la República ,y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente, la tutela' de -los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad solicitada por el accionante Jórge. Giraldo Vélez contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Cuarenta y Ocho Penal del CircuitoI
fundamentales al debido proceso y a la libertad solicitada por el accionante Jórge. Giraldo Vélez contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Cuarenta y Ocho Penal del CircuitoI EL DARIO TREJOS LO OÑO Magistrado Rad: 50001 22 04 000 2018 00413 00. Tutela 1a Inst.
Accionante: Jorge Giraldo Vélez.
Accionados: Juzgado 4 0 EPMS de Acacías y otro.
Niega tutela. de Bogotá D.C., de conformidad con lo indicado en la, parte motiva de la presente decisión. Segundo. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
PATRICIA RODRIGUEZ TORR
Magistrada