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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00416 00-(20-11-2018)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00416 00-(20-11-2018)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

11!

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

•• Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, Veinte de noviembre de dos mil dieciocho Tutela la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2018 00416 00

Accionarle: Misael Díaz

Accionado: Juzgado 1° Ejecución de Penas Acacias, otro.

Aprobado: 'Acta N° 161

ASUNTO Se decide sobré la acción de tutela interpuesta por el sentenciado Misael Díaz contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá D.0 por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES. 1.- De los hechos referidos en la demanda de tutela, se establece que el interno Misael Díaz, elevó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado r Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que fue resuelta negativamente mediante decisión del 31. de julio de 2018,, contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, siendo negado primero de ellos y concedido el segundo, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá D.C., confirmó la negativa de conceder la libertad condicional.Rad: 50001 22 04 000 2018'00416 00. Tutela la Inst.

Accionante: Misael Díaz.

Accionados: Juzgado 1° EPMS de Acacías y otro.

Niega tutela.

Accionante: Misael Díaz.

Accionados: Juzgado 1° EPMS de Acacías y otro.

Niega tutela. Señaló el accionante que la decisiones mediante las cuales se le negó la libertad condicional solicitada, resultan contrarias a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente a lo referido en la sentencia T:640 de 2017, en la que se exige para el pronunciamiento respecto de este subrogado, uh estudio detallado de todos los elementos de la conducta desplegada por el actor, lo cual, según su dicho, no se hizo por parte de los funcionarios de primera y segunda instancia. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas de Acacías y Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá _D.C., que revoquen las decisiones de primera y segunda instancia que negaron su libertad condicional y en su lugar, le -otorguen dicho subrogado, en razón a que cumple con los presupuestos exigidos legalmente para el efecto.1 2.- El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá D.C., informó que mediante sentencia con allanamiento a cargos del 10 de marzo de 2010, condenó a Misael Díaz, como autor del delito de acceso carnal violento con un menor de edad, imponiéndole una pena de 148 meses de prisión,.contra la cual .se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá —Sala Penal-, el 11 de agosto de 2010. Que inicialmente, la vigilancia de la pena impuesta al accionante,

.se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá —Sala Penal-, el 11 de agosto de 2010. Que inicialmente, la vigilancia de la pena impuesta al accionante, correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Pnas y Medidas de Bogotá D.C., posteriormente, debido al cambio de establecimiento _ penitendiario, al Segundo de Penas de Villavicencio y actualmente la actuación cursa en el Primero de Penas de Acacías, que mediante 1 Folios 2-15 c. o.Rad: 50001 22 04 000 2018 00416 00. Tutela la Inst.

Accionante: Misael Díaz.

Accionados: Juzgado 1° EPMS de Acacías y otro.

Niega tutela. providencia del 31 de julio de 2018, negó la libertad condicional a Misael Díaz, contra la cual este interpuso recurso de apelación, que fue desatado con auto del 28 de septiembre siguiente. Agregó que las decisiones con las cuales se negó la libertad condicional al interno, revisten de' un adecuado sustento jurídico, pues no les correspondía efectuar un análisis profundo de los requisitos establecidos por el artículo 64 del C. P., pues de conformidad con lo establecido por el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2018, dicho subrogado se encuentra excluido para aquellas personas que son condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos contra niños, niñas y adolescentes.2 3.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

encuentra excluido para aquellas personas que son condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos contra niños, niñas y adolescentes.2 3.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, indicó sobre Misael Díaz, pesan dos condenas de 148 y 89 meses 12 días de prisión, por hechos ocurridos el 21 y 25 de. noviembre de 2007, impuéstas por los Juzgados 16 y 21 Penales del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencias del 10 de marzo y 6 de diciembre de 2010, por los delitos de acceso carnal violento con menor de edad y acceso carnal violento, respectivamente, encontrándose privado de la libertad desde el 13 de mayo de 2008; que con providencia del 26 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio, acumuló dichas penas, fijando como nuevo quantum punitivo el de 17 años y 4 meses de prisión. Que por auto del 31 de julio de 2018, negó la libertad condicional solicitada por el condenado Misael Días, en razón a que se encuentra excluida por expresa prohibición del numeral 5° de la Ley 1098 de' 2006 y contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio, de apelación. Que 2 Folios 24-27 'c. o.Rad: 50001 22 04 000 2018 00416 00. Tutela la Inst.

Accionante: Misael Díaz.

Accionados: Juzgado 10 EPMS de Acacías y otro.

Niega tutela. negó la reposición y concedió la apelación subsidiaria; y el Juzgado

Accionante: Misael Díaz.

Accionados: Juzgado 10 EPMS de Acacías y otro.

Niega tutela. negó la reposición y concedió la apelación subsidiaria; y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 28 de septiembre, resolvió la alzada y confirmó la decisión.3 Adjuntó copia de los autos interlo-cutorios de fechas 31 de julio y 28 de septiembre de la presente anualidad, con las cuales se.resolvió en primera y, segunda instancia la libertad condicional solicitada por el condenado.4

CONSIDERACIONES.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de • 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los - derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresámente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan 'por esta vía las violaciones, o amenazas de los

medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan 'por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3 Folios 28 y 29 c. o. 4 Folios 30-39 c. o.Rad: 50001 22 04 000 2018 00416 00. Tutela la Inst.

Accionante: Misael Díaz.

Accionados: Juzgado 10 EPMS de Acacías y otro.

Niega tutela.

2. En él caso, por tratarse de una acción de tutela interpuesta contra decisiones judiciales, debe examinarse a partir de los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-659 de 2015 para la procedencia de esta clase de acciones.

Sobre el particular ha insistido la Corte Constitucional 5 en la verificación de unos requisitos genéricos (referidos a la procedibilidad de la acción de tutela) y otros específicos (relativos a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, principalmente el derecho al debido proceso). Los primeros exigen que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la coñsumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que Se cumpla el requisito de la

medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la coñsumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad 'procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Y f). Que no se irate de sentencias de tutela. En este caso, se cumplen a cabalidad los requisitos genéricos de procedibilidad. 5 T — 925 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo, en la que reiteró lo dicho en la sentencia C590 del 8 de junio de 2005. M.P..Jaime Córdoba Triviño.Rad: 50001 22 04 000 2018 00416 00. Tutela 1a Inst:

Accionante: Misael Díaz.

Accionados: Juzgado 10 EPMS de Acacías y otro.

Niega tutela.. En efecto, el asunto resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues el actor cuestiona las decisiones judiciales en las que presuntamente.se cometieron irregularidades sustanciales y se le negó, ilegítimamente, la libertad condicional; lo que afectaría su derecho

constitucional, pues el actor cuestiona las decisiones judiciales en las que presuntamente.se cometieron irregularidades sustanciales y se le negó, ilegítimamente, la libertad condicional; lo que afectaría su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios previstos por la ley procesal penal para ejercer la defensa y plantear su desacuerdo con la decisión contraria a sus intereses, también se cumple, pues Misael Díaz interpuso los recursos de reposición y en subsidio, de apelación contra el auto del 31 de julio de 2018, a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías le negó la libertad condicional y éstos fueron resueltos, negativamente, inicialmente por ese despacho y el 28 de septiembre, por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá D.C. El tercer presupuesto también se cumple pues el interesado acudió a' la interposición de la tutela a punto de cumplirse dos meses de haber sido proferida en segunda instancia la decisión judicial cuestionada, término que se considera oportuno para entablar la demanda de amparo6. En cuanto al cuarto requisito de procedibilidad igual se satisface, pues no hay duda de que la irregularidad procesal señalada por, el actor, consistente en no aplicar a plenitud el contenido del artículo 64 del Código Penal, tiene un efecto decisivo en su derecho a la libertad condicional. Ello por cuanto, en tal caso, se descartaría el componente resocializador de la pena que impone el precedente constitucional en armonía con los

Penal, tiene un efecto decisivo en su derecho a la libertad condicional. Ello por cuanto, en tal caso, se descartaría el componente resocializador de la pena que impone el precedente constitucional en armonía con los parámetros previstos legalmente para el otorgamiento del beneficio. 6 T-060/16.Rad: 50001 22 04 000 2018 00416 00. Tutela la Inst.

Accionante: Misael Díaz.

Accionados: Juzgado 19 EPMS de Acacías y otro.

Niega tutela. (y) Igual ocurre con el quinto requisito, pues éste señaló debidamente en la demanda los hechos que fundamentan la vulneración a su derecho al debido proceso. (vi) Por último, la decisión judicial cuestionada no es una sentencia de tutela. Así pues, la tutela deviene admisible al evidenciarse satisfechos los requisitos generales de procedencia.

3. Tal como se señala en la sentencia SU 659 de 2015, los requisitos específicos de procedibilidad de tutelas contra decisiones judiciales, son: Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial; Defecto sustantivo, se presenta cuando se: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (i) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos

precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio deadendi de sus sentencias de control de constitucionalidad'. Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite . de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto8; Defecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario "para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Supone fallas sustanciales en la decision atribuibles a deficiencias probatorias del proceso9; Error inducido, que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño lusfundamentalcomo consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia 10; Decisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidench, que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razon de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas; 7 Cfr. Sentencia SU-918 de 2013 8 Cfr. Sentencia T-638 de 2011. 9 Cfr. Sentencia T-419 de 2011.

eventualmente controvertirlas; 7 Cfr. Sentencia SU-918 de 2013 8 Cfr. Sentencia T-638 de 2011. 9 Cfr. Sentencia T-419 de 2011. 1° Sentencias SU-014 de 2001, SU-214-01 y T-177 de 2012.Rad: 50001 22 04 000 2018 00416 00. Tutela la Inst.

Accionante: Misael Díaz.

Accionados: Juzgado 1° EPMS de Acacías y otro.

Niega tutela. Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura por ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedenten; y Violación directa de la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposicion normativa de forma abiertamente contraria a la Constitucion, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso". En el caso, de lo señalado en el escrito de tutela, se infiere que el actor plantea que se incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional, al no , haberse decidido sobre su libertad condicional teniendo eh cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-640 de 2017, esto es, que luego de establecerse la configuración de los requisitos objetivos, a efecto del cumplimiento del requisito objetivo, debió efectuarse una valoración de todos los elementos que comportan la conducta desplegada por el actor, lo cual según su dicho, no ocurrió en las decisiones cuestionadas.

requisitos objetivos, a efecto del cumplimiento del requisito objetivo, debió efectuarse una valoración de todos los elementos que comportan la conducta desplegada por el actor, lo cual según su dicho, no ocurrió en las decisiones cuestionadas. Para la Sala no se desconoció ningún precedente jurisprudencial, pues observadas las decisiones judiciales de primera y segunda instancia que resolvieron negativamente la libertad condicional solicitada por el condenado, se establece que los juzgados evaluaron la petición dentro del marco de la normativa que regula la materia y concluyeron que, tratándose de un delito que atenta contra la libertad, integridad y formación sexuales de un menor de edad, no es dable la concesión del subrogado deprecado por el accionante, pues, como bien se decidió en dichas instancias, se encuentra excluido por expresa prohibición del numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, lo cual, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justiciau, citada por . los accionados en las decisiones cuestionadas, se encuentra vigente. 11 Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. 12 Sentencia de tutela No. STP12571-2014 18/09/14 M. P. Luis Guillermo Salazar OteroRad: 50001 22 04 000,2018 00416 00. Tutela la Inst.

Accionante: Misael Díaz.

Accionados: Juzgado 1° EPMS de Acacías y otro.

Niega tutela. Esto, precisamente, argumentó al respecto el juez de primera instancia en la decisión negó la libertad condicional a Misael Díaz, confirmada en segunda instancia:

Accionados: Juzgado 1° EPMS de Acacías y otro.

Niega tutela. Esto, precisamente, argumentó al respecto el juez de primera instancia en la decisión negó la libertad condicional a Misael Díaz, confirmada en segunda instancia: " (...) La decisión adoptada por nuestra Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denota una tendencia a que la prohibición de que trata el artículo 199 de la Ley 1098 de 2016 se encuentra vigente. Incluso, ,por la simple especialidad de dicha normatividad que materializa la protección para niños, niñas y adolescentes, a juicio del Estrado, tiene estrecha coherencia con tratados internacionales para dichas personales.". "(...) De esta Manera, se puede concluir que las reglas de la Ley 1098 de 2006 son preferentes en el orden jurídico interno y en tal sentido, es que,se comparte la postura del. máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria cuando sostiene que existe compatibilidad entre los artículos 64 y 68A del Código Penal y la prohibición de que trata el artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia, pues lo que se restringe no es en sí la comisión del delito sino que sea cometido contra niños, niñas y adolescentes." Por otro lado, al respecto el juez de conocimiento en la , decisión confirmatoria de la providencia apelada, señaló: (...) De la sentencia condenatoria, se observa que este despacho judicial no concedió la prisión 'domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley. 1098 de 2006, es decir, que la víctima era una menor de edad. En ese orden, es claro que al a quo no le correspondía realizar un estudio de los

pena por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley. 1098 de 2006, es decir, que la víctima era una menor de edad. En ese orden, es claro que al a quo no le correspondía realizar un estudio de los requisitos establecidos en el artículo 64 del C.P., para la concesión de la libertad condicional del penado, pues la norma ánteriormente citada establece su exclusión cuando se trate de delitos 'contra la libertad, integridad y formaciones sexuales contra niños, niñas y adolescentes, como ocurre en este caso, contrario, a lo que pretendía el sentenciado en el escrito de apelación frente a lo estudios de los requisitos objetivos y subjetivos. No es dable afirmar qué con la expedición de la Ley 1709 de 2014, no se aplica la prohibición del artículo 68A, y por tanto el sentenciado tendría derecho a este beneficio. Ello, en atención a que esa modificación no derogó la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por lo que ésta se encuentra vigente." Las anteriores decisiones no se encuentran incursas en él criterio específico de procedibilidad indicado por el accionante, pues no se evidencia un desconocimiento del precedente jurisprudencial trazado 'porRad: 50001 22 04 000 2018 00416 00. Tutela la Inst.

Accionante: Misael Díaz.

Accionados: Juzgado ‘l° EPMS de Acacías y otro.

Niega tutela. la Corte Constitucional con la sentencia T-640 de 2017, sino al contrario, razonablemente argumentadas dentro del marco del ordenamiento jurídico que regula la libertad condicional y que, ciertamente, se encuentra

Niega tutela. la Corte Constitucional con la sentencia T-640 de 2017, sino al contrario, razonablemente argumentadas dentro del marco del ordenamiento jurídico que regula la libertad condicional y que, ciertamente, se encuentra excluida por el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que en la actualidad se encuentra vigente al tratarse de una norma que por su especialidad no fue derogada por la ley 1709 de 2014, para aquellas personas condenadas por delitos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexuales los menores de edad, como ocurre en el caso y que fue la razón por la cual los accionados se pronunciaron adversamente a la pretensión de Misael Díaz. Lo que se advierte es una discrepancia de criterios por parte del actor con respecto a los fundamentos de la decisión, quien de esta maneraprétende en sede de tutela reabrir la discusión sobre la materia, lo que pugna contra la subsidiariedad y residualidad de la tutela. Como ha puntualizado la jurisprudencia, sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante 'acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede atacar la decisión judicial, a través de la acción de amparo 13. Este no es el caso y por lo tanto la tutela solicitada resulta improcedente. Por las anteriores razones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por Misael Díaz, contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá D.C.

tutela promovida por Misael Díaz, contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá D.C. 13 CSJ., Sala Casación Penal, STP11645-2018PATRICIA R IGUEZ TORRES Rad: 50001 22 04 000 2018 00416 00. Tutela la Inst.

Accionante: Misael Díaz, Accionados: Juzgado 10 EPMS de Acacías y otro.

Niega tutela. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por el accionante Misael Díaz contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Dieciséis Penal del CirCuito de Bogotá D.C., de conformidad con lo indicado en la parte. motiva de la presente decisión. Segundo. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado .••••••

JOEL DARIO TREJOS LOIDOÑO

Magistrado Magistrada

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