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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00421 00-(26-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00421 00-(26-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2018 00421 00.

Accionante: Víctor Alfonso Pineda Sánchez.

Accionado: Juzgados Tercero Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Villavicencio.

Decisión: Niega.

Aprobación: Acta No. 156.

Fecha: - 26 de noviembre de 2018.

LA DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela instaurada por Víctor Alfonso Pineda Sánchez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela. Víctor Alfonso Pineda Sánchez instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas :y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00421 00 - 1 Inst.

Accionanie: Víctor Alfonso Pineda Sánchez.

Contra: Juzgado Tercero de Penas de Villavicencio y (mío..

Indicó que, fue condenado por el delito de concierto para delinquir yAccionanie: Víctor Alfonso Pineda Sánchez.

Contra: Juzgado Tercero de Penas de Villavicencio y (mío..

Indicó que, fue condenado por el delito de concierto para delinquir yapoderamiento de hidrocarburos a setenta y dos (72) meses de prisión y se encuentra privado de la libertad desde el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (21)14). Sostuvo que, con, posterioridad, le otorgaron la prisión domiciliaria y en consecuencia, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la concesión de la libertad condicional, al considerar que cumple con los presupuestos exigidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000., Adujo que el aludido Juzgado negó la petición, al señalar que "no presentó nuevos elementos", por lo que apeló la anterior decisión, dado que su arraigo familiar y social no ha variado, además de carecer de anotaciones por fuga o intento de fuga y porque cumplió con todas la obligaciones impuestas cuando le otorgaron la prisión domiciliaria. Agregó que, el Juzgado ejecutor se abstuvo de tramitar la impugnación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga al indicar que el auto era dé sustanciación y contra el mismo no procedía recurso alguno. Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales y -en consecuencia, se conceda ante el Juzgado de conocimiento el recurso de apelación'. 2.2. Trámite y respuesta del accionado. Por reparto le correspondió la actuación a esta Sala de Decisión ,que en auto

consecuencia, se conceda ante el Juzgado de conocimiento el recurso de apelación'. 2.2. Trámite y respuesta del accionado. Por reparto le correspondió la actuación a esta Sala de Decisión ,que en auto del catorce (14) de noviembre del presente año, avocó el conocimiento de I Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 22 04 0002018 00421 001". Inst. Accionan/e: Víctor Alfonso pineda Sánchez.

Contra: Juzgado Tercero de Penas de Villavicencio y otro. las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a las autoridades judiciales accionadas2., El Juzgado Primero Penal del Circuito , Especializado de Bucaramanga argumentó que el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), condenó a setenta y dos (72) meses de prisión y multa de ochocientos doce punto cinco (812.5) salarios mínimos-` legales mensuales vigentes, por los delitos de apoderamiento de hidrocarburos y concierto para delinquir.

Señaló que, la autoridad facultada para conceder la libertad condicional es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, previa petición del accionante; por tanto, impetró su desvinculación de la presente acción constitucional por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales. invocados3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de -Seguridad de Villavicencio informó que vigila la sanción impuesta de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de ochocientos doce punto cinco (812.5) salarios

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de -Seguridad de Villavicencio informó que vigila la sanción impuesta de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de ochocientos doce punto cinco (812.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en contra del accionante; por la que se encuentra privado de la libertad desde el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014) y, a la fecha, ha descontado cincuenta (50) meses y veinticinco (25) días. Adujo que el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), concedió la prisión domiciliaria a Pineda Sánchez prevista en el artículo 28 de la Ley • 1709 de 2014, quien suscribió la diligencia de compromiso el cuatro (4) de diciembre siguiente. Sostuvo que el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), negó el subrogado penal de la libertad condicional solicitada por el accionante, en atención a la negativa valoración de la conducta y, aunque el actor interpuso los recursos de reposición y apelación, fueron resueltas adversamente el Folio 9 del cuaderno original de tutela. Folio27 y 28, cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00421..00 - lnst. ' •

Accionan/e: Víctor Alfonso Pineda Sánchez.

Contra: Juzgado Tercero de Penas de Villavicencio y otro. cinco (5) de diciembre siguiente y, el de alzada el treinta (30) de enero de este año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Bucaramanga.

cinco (5) de diciembre siguiente y, el de alzada el treinta (30) de enero de este año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Indicó que, -ante una nueva solicitud del beneficio liberatorio, en proveído del veintiséis (26) de septiembre de la presente anualidad, dispuso estar a lo resuelto en los autos del ocho (8) de noviembre de dos mil diecisi-été (2017) y treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018); y aunque el sentenciado lo apeló, en comunicación del veintiséis (26) de octubre siguiente, le informó que no procedía recurso alguno, dado a que era un auto de sustanciación. Refirió que las anteriores decisiones se encuentran ajustadas a derecho, pues la negativa de la libertad condicional se debe al aspecto negativo de la valoración de la conducta, contra la cual el sentenciado no aportó nuevos elementos que permitieran replantear lo decidido; en consecuencia, solicitó denegar las pretensiones expuestas en la acción constitucional, pues no .se advierte vulneración alguna a sus derechos4.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De 'acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Polítip5, reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de Folio 30 y ss, cmaderno original de tutela.

excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de Folio 30 y ss, cmaderno original de tutela. 5 "Articulo 86. Toda persona tendrá .acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un ,procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública..." , 4Tutela: 50001 22.04 0(50 2018 00421 00 - ¡jis!.

Accionantq: Víctor Alfonso Pineda Sánchez.

Contra: Juzgado Tercero de Penas de Villavicencio y otro. la autoridad., pública, o de los" particulares en los casos expresamente • señalados en la norma en cita. .) Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en qué complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos ,fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. Del caso concreto.

trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. Del caso concreto.

Aclarada, la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus .derechos fundamentales del debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad, contefnplados en los artículos 29, 229, 28 y 1 de la Constitución Política; los que abordará la Sal.;, de manera separada. 2.1 Del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Del estudio de la acción de tutela se extrae que lo pretendido por Víctor Alfonso Pineda Sánchez es cuestionar, por vía de amparo, las decisiones emitidas en relación con la libertad condicional, pues en su sentir, cumple con los requisitos para su concesión; por lo que la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a ' providencias judiciales. 5Tutela: 50001 22 04-000 2018 00421 00 - 1". lnst. Accionan/e: Víctor Alfonso Pineda Sánchez.

Contra: Juzgado Tercero de Penas de Villaviéencio y otro.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber6: "Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de

estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber6: "Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providenciasrjudiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia". Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes7: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y‘proporciopado á partir del hecho que originó la vulneración. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempré que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se 'cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.

vulneración en el proceso judicial siempré que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se 'cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. 'ver sentencia Sentencia T-137 de 2017. MP. Gloría Stella Ortiz Delgado. Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño.Tutela: 50001 2. 2 000 2018 00421 00 - hist. Accionan/e: Víctor Alfonso Pineda Sánchez.

Contra: Juzgado Tercero de Penas de Villavicencio y otro.

En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento ,del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis el accionante cons'idera que tiene derecho a la libertad condicional, en razón a que cumple los requisitos para ella, lo que implica la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia contemplados en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política'. Ahora bien, a efecto de analizar el segundo presupuesto, referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, se estudiarán de manera separada las providencias cuestionadas y emitidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. 2.1.1. De los autos del ocho (8) de noviembre, cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y treinta (30) de enero de

Especializado de Bucaramanga. 2.1.1. De los autos del ocho (8) de noviembre, cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta el accionante al interior del proceso penal, se tiene que interpuso los recursos de reposición y en subsidio'de apelación contra la decisión del ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que profirió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el que fue resuelto adversamente por el aludido Juzgado tercero y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en providencias del cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), respectivamente; luego se cumple este requisito, dado que carece de otro medio de defensa judicial para cuestionarla. Ahora, frente a la inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados para la Sala se cumplen en el presenté caso, pues la acción constitucional se interpuso en un término razonable, a lo que se suma que 7, Tutela: 50001 22 04 000 2018 00421 001". hist. Accionan/e: Víctor Alfonso Pineda Sánchez.

Contra: Juzgado Tercero de Penas de Villavicencio y otro. señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado por la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y

Contra: Juzgado Tercero de Penas de Villavicencio y otro. señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado por la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y no se cuestiona una sentencia de tutela.

Culminado el estudio de los presupuestos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si concurre el defecto sustantivo señalado por el actor. Ahora, el actor refirió que las autoridades incurrieron en el defecto sustantivo, dado que cuestiona que cumple con los presupuestos exigidos para acceder a la libertad condiciona18. Sobre este defecto la •Corte Constitucional ha señaladog: "Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por • cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo 1(v) el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados . con una insuficiente

judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo 1(v) el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados . con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando se desconoce el precedente judiciat sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia; entre otros". s Folio 2 .del cuaderno original de tutela. 9Sentencia T464 del 2011, en la que citó las sentencias T-161 de 2010, Sentencia T-774 de 2004,Tutela: 50001 22 04 000 2018 00421 OQ - 1". Inst.

Accionante: Víctor Alfonso Pineda Sánchez.

Contra: Juzgado Tercero de Penas de Villavicencio y otro.

En el caso, se evidencia que el Juzgado ,Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio emitió auto del ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el que negó a Víctor Alfonso Pineda Sánchez la libertad condicional, 'al considerar que no cumplía con el requisito subjetivo contemplado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la ley 1790 de 2014, para acceder a la medida referida. , En la aludida decisión, señaló que en relación con la valoración de la conducta y de acuerdo con la jurisprudencia aplicable al casow, al analizar las consideraciones y circunstancias expuestas por el Juez de conocimiento en la sentencia condenatoria, esto es, la gravedad de la conducta

conducta y de acuerdo con la jurisprudencia aplicable al casow, al analizar las consideraciones y circunstancias expuestas por el Juez de conocimiento en la sentencia condenatoria, esto es, la gravedad de la conducta desplegada que derivó de la técnica que utilizó para apoderarse del hidrocarburo, consistente en instalar válvulas; concluyó que debía continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertadu. Ahora, contra dicha determinación el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio, de apelación, resuelto el primero el cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado ejecutór que reiteró la gravedad de la conducta desplegada por el accionante, la cual impedía conceder el subrogadó penal, a pesar de su proceso resocializador y en consecuencia, concedió la alzada1-2. En estás cohdiciones, la Sala no observa que en las referidas providencias se hubiese presentado un defecto sustantivo, pues el Juzgado que vigila la pena impuesta al accionante resolvió la libertad condicional en términos del artículo 64 del Código Penal y observó incluso, la interpretación, juris'prudencial de la Corte Constitucional para concluir motivadamente su improcedencia. De otro lado, el treinta t30) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga resolvió el recurso 1`) Corte Constitucional, Sentencias C - 194 del 2 de marzo de 2005 y C —757 del 15 de octubre de 2014.. 11

Folio 33, del cuaderno original de tutela.

1`) Corte Constitucional, Sentencias C - 194 del 2 de marzo de 2005 y C —757 del 15 de octubre de 2014.. 11

Folio 33, del cuaderno original de tutela. 12 Folio 34 y 35, cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00421 00las!. Accionante Víctor Alfonso Pineda Sánchez.

Contra: Juzgado Tercero de Penas de Villavicencio y otro. de apelación, autoridad judicial que, al igual que la primera instancia, señaló que de los argumentos expuestos por el Juez fallador se evidenciaba la gravedad de la conducta desplegada por el sentenciado, y agregó que el recurrente pertenecía a una organización cuyo objetivo era lesionar bienes jurídicos como el orden económico y social y la seguridad pública, con lo que se afectó de forma notoria a la población que se encontraba en la zona de influencia de su actividad y por ende, confirmó la decisión recurridan. . En este contexto, la Sala no advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, al momento de resolver el recurso de apelación hubiese incurrido en un defecto sustancial, pues en la aludida providencia se analizaron y consideraron acertados los argumentos del •a quo, al señalar que no cumplía el requisito de carácter subjetivo en lo que se refiere a la valoración de la conducta, de acuerdo con el estudio que efectuó al momento de proferir la sentencia condenatoria. 2.1.2. Del auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Ahte nueva solicitud del condenado para obtener el subrogado penal de la

efectuó al momento de proferir la sentencia condenatoria. 2.1.2. Del auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Ahte nueva solicitud del condenado para obtener el subrogado penal de la libertad condicional, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en auto del veintiséis (26,) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), dispuso no emitir nuevo pronunciamiento y estar a lo _ resuelto en proveídos del ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y treinta- (30) de enero del presente año, al considerar que la petición no incluía nuevos elementos de juicio que permitieran variar el sentido de la decisión". En ese orden, en relación con el segundo presupuesto consistente en haber acudido a los medios ordinarios con los que contaba el accionante al interior del proceso, se tiene que verificada la mencionada decisión, se evidencia 13 Folio 35 reverso y 36. del cuaderno original de tutela. " Folio 37 reverso del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00421 001. Inst.

Accioncinte: Víctor Alfonso Pineda Sánchez.

Contra: Juzgado Tercero de Péna,s de Villavicencio y otro. que en los términos en que fue emitida, no permitía interponer recurso alguno, por lo que se cumple dicho presupuesto.

Igualmente, se cumple el requisito de la inmediatez y el actor señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado, al igual que 'no se trata de una decisión de tutela.

Igualmente, se cumple el requisito de la inmediatez y el actor señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado, al igual que 'no se trata de una decisión de tutela. En relación con los defectos espécíficos que hacen viable el amparo invocado, se incluye la ausencia absoluta dé motivación, que se presenta 'cuando no se señalan los fundamentos fácticos y jurídicos de una determinación. Ahora, corno en el presente evento el auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), dispuso eStar' a lo resuelto en autos del ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y treinta (30) de enero de la presente anualidad, debe inicialmente referir la Sala a lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar15: "5.2.2 Por eso pasa la Sala a centrar su atención en el.auto de sustanciación de 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, Por ende, no hay motivo para un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor...". "(...) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba "una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido proceso", considera la Sala que la causal específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de julio constituye un típico caso de decisión sin motivación. Como se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, esta causal específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte dei juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en

consideraciones generales de esta sentencia, esta causal específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte dei juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional". "Así -se reiterala providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asunto ya fue resuelto por ese despcho, sin incorporar la más mínima argumentación que 15 Sentencia T — 309 del 24 de abril de 2013.Tutela: 50001 22 04 000.2018 00421 00lnst.

Accionante: 'Víctor Alfonso Pineda Sánchez.

Contra: Juzgado Tercero de Penas de Villavicencio y otro. justifique, aunque sea, por qué la solicitud presenta identidad con aquella ya , resuelta el 20 de junio de 2012".

Aclarado lo anterior, considera la Sala que no se presenta dicho defecto, pues analizado el referido Proveído se evidencia que el Juzgado`Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio indicó con claridad que en relación con la solicitud de libertad condicional no existían nuevos elementos de juicio que incidieran en lo decidido en providencias del ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), pues continuaba sin satisfacer la valoración subjetivade la conducta. Así las cosas, emerge que el Juzgado accionado efectuó en la aludida decisión, zuna ponderación de la nueva petición y explicó que se trataba de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que permitían establecer que

Así las cosas, emerge que el Juzgado accionado efectuó en la aludida decisión, zuna ponderación de la nueva petición y explicó que se trataba de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que permitían establecer que se había pronunciado con anterioridad; por lo que se negará el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pues no se advierte vulneración alguna por parte de las autoridades accionadas. 2.2. De los demás derechos. En relación con el derecho a la libertad, debe señalarse que el artículo 30 de la Constitución' Política contempla la figura del habeas corpus, luego no es viable por vía de tutela solicitar su protección y en esas condiciones, se negará igualmente el amparo de este derecho. Igual situación ocurre frente al derecho de la dignidad humana, pues el actor no especificó en qué consistía dicha vulneración y menos aún, lo demostró, por lo que tampoco se concederá el amparo solicitado. 12Tutela: 50001 22 04,000 2018 00421 00 - l Inst.

Accionante: Víctor Alfonso Pineda Sánchez.

Contra: Juzgado Tercero de Penas de Villavicencio y otro.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Negar el amparo. de los derechos fundamentales 'del debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, libertad y.dignidad humana invocados por Víctor Alfonso Pineda Sánchez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el

proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, libertad y.dignidad humana invocados por Víctor Alfonso Pineda Sánchez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Si dentro del término legal no es'impugnada la presente decisión, envíense las diligencias ala Corte Constitucional para su eventual revisión. , Notifíquese y Cúmplase.

PATRICIA RODRIGUEZ TORRES Magistrada i

EL DARÍO TRE.IOS L DONO

Magistrado

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 13

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