TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00426 00-(06-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00426 00-(06-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-22-04-000-2018-00426-00
Accionante: RICARDO RODRÍGUEZ HENAO Accionado: Fiscalía 87 Especializada contra la Corrupción.
Derechos: Debido Proceso y otros.
Decisión: Declara improcedente
Aprobado: Acta N° t 67
Fecha: E) I C 21113, 1 — ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por RICARDO RODRÍGUEZ HENAO, contra la Fiscalía 87 Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupción con sede en la ciudad de Bogotá, siendo vinculados al presente trámite la Dirección Especializada de Investigaciones Financieras de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, y los Servidores de Policía Judicial del Grupo Investigativo de Anticorrupción Oscar Rincón Suarez y Ruby Magnolia Pinto Romero. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al buen nombre, intimidad, habeas data, debido proceso y defensa. 2— HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN Manifestó el accionante que dentro de la noticia criminal 110016000101201700017 seguida en su contra, la Fiscalía 87 Especializada contra la Corrupción expidió una orden a la policía judicial el 5 de marzo de 2017, en la que ordenó a los funcionarios obtener la hoja de vida completa, en la que se incluyan los actos de nombramiento, actas de posesión y manuales de
contra la Corrupción expidió una orden a la policía judicial el 5 de marzo de 2017, en la que ordenó a los funcionarios obtener la hoja de vida completa, en la que se incluyan los actos de nombramiento, actas de posesión y manuales de funciones de Ricardo Rodríguez Henao. Agregó que mediante informe de investigador de campo FPJ-11-GTA-27-00 del 17 de mayo de 2017 un funcionario del CTI., rindió informe a la fiscalía en el que se indicó que se recaudó su hoja de vida en las oficinas de la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Meta, el 4 de mayo de 2017 medianteRadicación: 50001-22-04-000-2018-00426-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: RICARDO RODRIGUEZ HENAO Decisión: Declara Improcedente diligencia de inspección a lugares, para lo cual se allegó acta de la mencionada actuación realizada por una investigadora.
En respuesta a una solicitud que radicó el actor ante la entidad accionadal, el 21 de septiembre de 2018 con oficio 20187790082081, la Dirección Especializada de Investigaciones Financieras le confirmó que, su hoja de vida fue recaudada sin autorización de un juez de control de garantías, y deja de presente que la funcionaria de la policia judicial admite haber cumplido una orden ilegal, lo cual está prohibido por los "códigos de procedimiento propios" —sic-. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre, habeas data, debido proceso y defensa, como consecuencia, i) se declare ilegal el informe de investigador de campo No. FGN-DQPJE-GTR2700
Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre, habeas data, debido proceso y defensa, como consecuencia, i) se declare ilegal el informe de investigador de campo No. FGN-DQPJE-GTR2700 del 17 de mayo de 2017 y el acta de inspección a lugares FPJ-9 del 17 de abril de 2017. 3— RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1El Investigador de campo del CTI de la Fiscalía2, manifestó que la diligencia de inspección a lugares fue realizada por la investigadora Ruby Pinto Romero, además, aclara que el interés de la diligencia recae sobre la acreditación como servidores públicos de los indiciados en su momento, ya que la información obtenida únicamente tuvo ese fin, por lo que el elemento no se utilizó como vocación probatoria de ningún otro hecho. Resaltó que la actividad que adelantó como investigador, fue compilar los resultados de la inspección efectuada por la investigadora Pinto Romero en el informe de campo del 17 de mayo de 2017, con el fin de allegar la documentación a la fiscal del caso, quien en su momento ordenó la mencionada diligencia con orden de policía judicial del 3 de mayo de 2017. 3.2La Fiscalía 87 Especializada contra la Corrupción3, manifestó que la jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo residual, que solo procede cuando no exista otro mecanismo en la justicia ordinaria que le permita proteger sus derechos fundamentales, o cuando existiendo estos, los 'Se deduce de la manifestación efectuada por el actor en el escrito, que la cilie informó que obtuvo respuesta a su petición. 2 Folio 30 y ss del cuaderno de tutela.
le permita proteger sus derechos fundamentales, o cuando existiendo estos, los 'Se deduce de la manifestación efectuada por el actor en el escrito, que la cilie informó que obtuvo respuesta a su petición. 2 Folio 30 y ss del cuaderno de tutela. 3 Folio 32 del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50001-22-04-000-2018-00426-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: RICARDO RODRIGUEZ HENAO Decisión: Declara Improcedente mismos no son idóneos para la protección del derecho fundamental, o que al ser utilizados, no lograran la garantía que se requiere.
En ese orden, refiere que frente al caso el señor Ricardo Rodríguez Henao, está solicitando que un elemento material probatorio, con vocación de prueba en juicio oral, se declare ilegal por un supuesto error en el procedimiento de recaudo, lo que se enmarca en artículo 359 del C.P.P. que señala, es la audiencia preparatoria el momento procesal oportuno para solicitar la exclusión, rechazo o inadmisión de los elementos de convicción que se pretende aducir en juicio. Resaltó que en efecto el señor Ricardo Rodríguez Henao, ni su defensa técnica, alegaron lo que hoy se discute en el trámite de la audiencia preparatoria y tampoco se solicitó la inadmisión, rechazo o exclusión de los elementos de prueba por presunta ilegalidad, ni siguiera se opuso a la solicitud probatoria de la fiscalía, pus solo se encuentra en apelación lo correspondiente a la petición probatoria de la Fiscalía. 3.3El Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio4, señaló que le
fiscalía, pus solo se encuentra en apelación lo correspondiente a la petición probatoria de la Fiscalía. 3.3El Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio4, señaló que le correspondió por reparto el conocimiento del proceso contra Ricardo Rodríguez Henao y otros, bajo el radicado 11001 60 00 101 2017 00019 00, en la que se celebró audiencia de formulación de acusación el 11 de octubre de 2017 y el 8 de agosto de 2018 audiencia preparatoria, diligencia en la que le concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, por lo que la Carpeta se encuentra en el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal. Precisó que la audiencia preparatoria, se realizó en varias sesiones ante el extenso material probatorio que pretendían incorporar las partes, sin que ninguna de ellas haya puesto de presente, por sí o a través de su apoderado, las circunstancias que hoy alega en el escrito de tutela, y que en su entender, serían constitutivas de una ilegalidad en la obtención de algunos elementos materiales probatorios por el ente acusador, razón por la cual el juzgado no emitió pronunciamiento alguno al respecto. 3.4La Investigadora Ruby Magnolia Pinto Romero5, indicó que la actuación que realizó, se centró en el apoyo al investigador Oscar Reinaldo Rincón consistente en realizar inspección a lugares el 4 de mayo de 2017, en la Secretaría 4 Folio 34 y ss. del cuaderno de tutela. 5 Folio 36 del cuaderno de tutela. 3Radicación: 50001-22-04-000-2018-00426-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
4 Folio 34 y ss. del cuaderno de tutela. 5 Folio 36 del cuaderno de tutela. 3Radicación: 50001-22-04-000-2018-00426-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: RICARDO RODRIGUEZ HENAO Decisión: Declara Improcedente Administrativa de la Gobernación del Meta, con el fin de obtener los actos de nombramiento y posesión de las personas en mención, por lo que aclara que se trata de documentos públicos, los cuales fueron allegados mediante informe de investigador de campo FPJ-11-GTA-27-00 del 17 de mayo de 2017 a la Fiscal del caso, quien en su momento ordenó la mencionada diligencia con orden del 3 de mayo de 2017. 4— ANÁLISIS PARA DECIDIR Debe determinar esta Sala, si procede la acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la debido proceso, defensa e intimidad del señor RICARDO RODRÍGUEZ HENAO, por parte de la Fiscalía 87
Especializada contra la Corrupción, al incorporar un elemento de prueba presuntamente obtenido de manera ilegal. 4.1De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, se tiene que contra el actor cursa un proceso penal bajo el radicado 11001 60 00 101 2017 00017, en el que según las partes se obtuvo como prueba la hoja de vida del señor Ricardo Rodríguez Henao, prueba que considera el actor se obtuvo de manera ilegal, al no mediar una orden por parte de un juez de control de garantías. 4.2En ese entendido, la queja del actor es contra decisiones adoptadas por
señor Ricardo Rodríguez Henao, prueba que considera el actor se obtuvo de manera ilegal, al no mediar una orden por parte de un juez de control de garantías. 4.2En ese entendido, la queja del actor es contra decisiones adoptadas por autoridades judiciales en el marco de una actuación procesal, por lo que dada la presunción de legalidad y acierto que las amparan, la acción de amparo tiene procedencia excepcional, condicionada a la observación de los requisitos generales de procedibilidad, así como de la configuración de alguna de las causales específicas. 4.2.1En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son: "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones 4Radicación: 50001-22-04-000-2018-00426-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: RICARDO RODRIGUEZ HENAO Decisión: Declara Improcedente que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones6.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde
Decisión: Declara Improcedente que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones6.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable7. Qué se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible10 . Que no se trate de sentencias de tutelall". 4.2.1.1En primer lugar, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, dado que el señor Ricardo Rodríguez Henao considera que las actuaciones de la Fiscalía 87 Especializada contra la Corrupción, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad, buen nombre, habeas data y defensa. 4.2.1.2Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, se estudia el segundo de ellos, y como el actor pretende que se declare la ilegalidad del informe de investigador de campo FGN-DQPJE-GTR 27.0.0 del 17 de mayo de
segundo de ellos, y como el actor pretende que se declare la ilegalidad del informe de investigador de campo FGN-DQPJE-GTR 27.0.0 del 17 de mayo de 2017 y el acta de inspección a lugares FPJ.-9 del 17 de abril de 2017, elementos que se obtuvieron por parte de la Fiscalía 87 Especializada contra la Corrupción, para incorporarlos como elementos de prueba dentro del proceso penal que cursa en contra del actor12. En ese orden, el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, establece que: "Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, " Sentencia T-173 de 1993. ' Sentencia T-504 de 2000.
Sentencia T-315 de 2005.
Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 1" Sentencia T-658 de 1998. " Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 12 Folio 32 y ss. del cuaderno de tutela. 5Radicación: 50001-22-04-000-2018-00426-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: RICARDO RODRIGUEZ HENAO Decisión: Declara Improcedente inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.
Igualmente inadmitirá los medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones
motivo no requieran prueba. Igualmente inadmitirá los medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y aplicación del principio de oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su defensor consientan en ello. Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios." Es decir, que el actor cuenta con un mecanismo judicial idóneo, como es la audiencia preparatoria que se debe surtir en todo proceso penal, y que es el debido escenario para el debate que aquí se ha presentado ante el juez constitucional. Ahora, como el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, informó en el traslado de la tutela, que la audiencia preparatoria culminó el 8 de agosto de 2018, es decir, que el actor dejó pasar el momento procesal oportuno para controvertir la legalidad y/o ilicitud del elemento probatorio, no puede ahora recurrir a la tutela, pues esta procede cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial; además que mediante la presente acción no se pueden revivir términos que ya fenecieron dentro del trámite procesal. Sí se tratarse de una prueba sobreviniente de la que no se hubiese podido tener conocimiento antes de la audiencia preparatoria, será en la audiencia de juicio oral, la etapa procesal en la que debe exponer la solicitud que aquí pretende controvertir. Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento
conocimiento antes de la audiencia preparatoria, será en la audiencia de juicio oral, la etapa procesal en la que debe exponer la solicitud que aquí pretende controvertir. Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior (de subsidiaridad). En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6ir,ÉÑ —U nS0 DE PER -M -10
EZ TORRES SatálADES VARGAS UTISTA PATRICIA RO Radicación: 50001-22-04-000-2018-00426-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: RICARDO RODRIGUEZ HENAO
Decisión: Declara Improcedente RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Ricardo Rodríguez Henao, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. TERCERO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, Ego.
EL DARÍO TREJOS LON OÑO
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