🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00428 00-(03-12-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00428 00-(03-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación 50001-22-04-000-2018-00428-00

Accionante GLADYS MIRIAM JARA MEDINA

Accionado Fiscalía 21 Seccional de Villavicencio Derechos Petición. Decisión Declara improcedente

Aprobado: Acta N° 164 Fecha: 3 DIC 2019 1 — ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el apoderado de GLADYS MIRIAM JARA MEDINA, en contra la Fiscalía 21

Seccional de Villavicencio; por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 2— HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN Manifestó GLADYS MIRYAM JARA MEDINA a través de su apoderado, que el 18 de octubre de 2018 radicó derecho de petición a la Fiscalía 21 Seccional de Villavicencio, en el que solicitó la siguiente información: i) si han realizado actuaciones de indagación o investigación en relación con el homicidio de Elkin Herney Jara; ii) si existe informe de policía judicial, en que se de respuesta por parte del investigador a la orden de trabajo del 2 de febrero de 2018; y iii) si dentro de la investigación se dio orden de trabajo al cuerpo de investigación, frente a las entrevistas e interrogatorios relacionados en la solicitud radicada el 3 de mayo de 2018; peticiones que a la fecha no ha obtenido respuesta. Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental de petición.Radicación: 50001-22-04-000-2018-00428-00

3 de mayo de 2018; peticiones que a la fecha no ha obtenido respuesta. Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental de petición.Radicación: 50001-22-04-000-2018-00428-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: GLADYS MIRYAM JARA MEDINA

Decisión: Declara Improcedente 3— RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1El Fiscal 21 Seccional de Villavicencio de la Unidad de Delitos Contra la Vida y otrosl, indicó que esa fiscalía adelanta la actuación bajo el radicado 500016000564201709400 por hechos sucedidos el 11 de diciembre de 2017, en el barrio Nuevo Amanecer de Villavicencio, en el que se atentó con arma de fuego en contra de la integridad de Elkin Herney Jara, siendo trasladado a centro hospitalario, lugar en el que falleció, por lo cual se adelantaron los respectivos actos urgentes.

Agregó que el 18 de enero de 2018 les fue asignada la presente actuación, en la que se traza programa metodológico y orden con fecha 2 de febrero de 2018 por el término de 50 días al CTI de la Fiscalía General de la Nación. El 13 de abril de 2018 la señora Gladys Miryam Jara Media, al parecer progenitora de la víctima solicitó información de la actuación, la cual se respondió mediante oficio 20340-01-02-21-0229 del 23 de abril de 2018, contestación enviada al e-mail cesar21temisciarciaagmail.com; de la misma manera el 3 de mayo de 2018 la actora solicitó al despacho que se tuviera en

contestación enviada al e-mail cesar21temisciarciaagmail.com; de la misma manera el 3 de mayo de 2018 la actora solicitó al despacho que se tuviera en cuenta una información que podián aportar algunos testigos, otorgándosele respuesta a su petición el 23 de mayo de 2018 mediante oficio 20340-01-02-21095, enviada al mencionado correo electrónico. El 10 de octubre de 2018, por intermedio de la accionante, se allegó poder conferido al abogado, quien realizó solicitud sobre el trámite de la actuación, y de manera verbal, en su momento se le informó que se encontraba a la espera de la respuesta a la orden a policia judicial requerida por ese despacho en oficio de 6 de noviembre de 2018 radicado 20340-01-02-210629. El informe fue recibido el 13 de noviembre de 2018 por el investigador de campo, por lo que, mediante oficio 20340-01-02-21-0660 del 21 de noviembre de 2018 se le dio respuesta al apoderado de la señora Gladys Jara al correo electrónico cesar21temisgarciaagmail.com, sobre la solicitud impetrada y el estado de la investigación. 1 Folio 20 y ss del cuaderno de tutela 2Radicación: 50001-22-04-000-2018-00428-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: GLADYS MIRYAM JARA MEDINA Decisión: Declara Improcedente Por lo anterior, considera que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, por el contrario se ha tratado de ser lo mas diligente posible en virtud de la mejor administración de justicia.

4— ANÁLISIS PARA DECIDIR

Decisión: Declara Improcedente Por lo anterior, considera que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, por el contrario se ha tratado de ser lo mas diligente posible en virtud de la mejor administración de justicia. 4— ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si por parte de la entidad accionada se ha vulnerado el derecho fundamental de petición a la señora GLADYS MYRIAM JARA MEDINA, al no dar respuesta oportuna a la solicitud efectuada el 18 de octubre de 2018. 4.1En primer lugar, hay que reiterarse que el objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 4.2Ahora, en cuanto al asunto planteado y de acuerdo a los documentos aportados por las partes, se tiene que el 18 de octubre de 20182, el accionante radicó ante la ventanilla única de correspondencia de la Fiscalía General de la Nación un escrito en el que solicitaba información sobre las actuaciones que se han surtido, dentro del proceso penal que se adelanta por el homicidio del señor Elkin Herney Jara (q.e.p.d)., pero a la fecha de interposición de la presente acción aún no había obtenido respuesta, por lo que interpone la presente acción en garantía del derecho fundamental de petición.

Resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que

en garantía del derecho fundamental de petición. Resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: "...las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la 2 Folio 4 y ss. del cuaderno de tutela. 3Radicación: 50001-22-04-000-2018-00428-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: GLADYS MIRYAM JARA MEDINA Decisión: Declara Improcedente actividad iurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de iusticia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". (Subraya de la Sala) Verificado los documentos aportados por la actora, la actora requiere solo información, como se observa a continuación: "i) si han realizado actuaciones de indagación o investigación en relación

por el ordenamiento constitucional". (Subraya de la Sala) Verificado los documentos aportados por la actora, la actora requiere solo información, como se observa a continuación: "i) si han realizado actuaciones de indagación o investigación en relación con el homicidio de Elkin Herney Jara; ii) si ya existe informe de policía judicial, en que se dé respuesta por parte del investigador a la orden de trabajo del 2 de febrero de 2018; y iii) si dentro de la investigación se dio orden de trabajo al cuerpo de investigación, frente a las entrevistas e interrogatorios relacionados en la solicitud radicada el 3 de mayo de 2018" De acuerdo con la anterior, la actora no requiere que se efectué ningún trámite o procedimiento, que permita la vulneración del derecho fundamental al debido proceso dentro de la investigación penal, por ende, el estudio se realizará frente a la posible afectación al derecho fundamental de petición. Respecto a mencionado derecho, debe decirse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho y, el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015,3 estableció que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, contemplando en el parágrafo que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado

excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. En caso de no cumplirse lo anterior, se traduce en un desconocimiento al derecho de petición. 3 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4Radicación: 50001-22-04-000-2018-00428-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: GLADYS MIRYAM JARA MEDINA Decisión: Declara Improcedente Del mismo modo, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ji) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales,

intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamentar. (Negrilla de la Sala). De acuerdo a la respuesta otorgada por la Fiscalía, se señaló que se le había informado verbalmente al apoderado de la señora Gladys, que se encontraban a la espera de la respuesta de la orden judicial efectuada el 6 de noviembre de 2018, sin embargo, no se mencionó por la accionada, si dicha manifestación se le hizo conocer al interesado con el fin de señalarle que no era posible otorgar una respuesta en el término que da ley, por lo que considera esta Sala que sí existió vulneración al derecho fundamental de petición invocado por la accionante, al sobrepasar el término de 15 días concedido por el legislador. No obstante, mediante correo del 21 de noviembre de 2018 la entidad accionada remite respuesta a la actora a través del correo electrónico cesar21temisgracia@gmail.com6, en el que le dieron contestación a cada interrogante presentado, por lo que si bien, existió vulneración al derecho fundamental de petición de la señora Gladys Miryam Jara Medina, en el trámite de la presente acción cesó la misma; así las cosas estamos ante la clara existencia de un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional6 ha determinado para declarar que se está frente al mismo, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

que se está frente al mismo, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 4 Sentencia T-463 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 5 Folio 39 y ss. del cuaderno de tutela. 6 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación: 50001-22-04-000-2018-00428-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: GLADYS MIRYAM JARA MEDINA Decisión: Declara Improcedente En ese sentido y no obstante ser viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamado por el demandante, se está ante un hecho superado, y en ese orden de ideas, como quiera que la tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales, empero, cuando ha cesado su amenaza o vulneración, el presente instrumento constitucional se vuelve inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor GLADYS MIRYAM JARA MEDINA, por cesación de la actuación impugnada, de conformidad con la parte motiva de la

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor GLADYS MIRYAM JARA MEDINA, por cesación de la actuación impugnada, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO En el evento de no' ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

EL DARÍO TREJOS LO OÑO '

c PATR CIA R RES ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

6

Consultar sobre este documento ...