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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00435 00-(06-12-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00435 00-(06-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación 50001-22-04-000-2018-00435-00

Accionante JULIO CESAR DIAZ CORPUS

Accionados Juzgados Segundo de Ejecución Penas de Acacías y otros. Derechos Debido Proceso y otros. Decisión Declara improcedente Aprobado: , )25ta N° 1 67 Fechá: L DIC 2018 1 — ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Julio Cesar Díaz Corpus en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Juzgado Penal del Circuito de San Andrés y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías; se vincularon los Juzgados, Segundo Penal del Circuito de San Andrés y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2— HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN Expone el accionante, que solicitó el beneficio de libertad condicional ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, quien mediante auto de sustanciación No. 2383 del 26 de septiembre de 2018, requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías para que aportara la documentación necesaria con el fin de resolver su

Villavicencio, quien mediante auto de sustanciación No. 2383 del 26 de septiembre de 2018, requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías para que aportara la documentación necesaria con el fin de resolver su pedimento, sin embargo, han trascurrido 50 días sin que se defina su solicitud. Mencionó que previó a resolverse la libertad condicional, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que tuviera en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad por causa de otro proceso seguido en su contra, pero el despacho mediante auto No. 2388 del 27 deRadicación: 50001-22-04-000-2018-00435-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accion a nte: JULIO CESAR DIAZ CORPUS Decisión: Declara improcedente septiembre de 2018, se estuvo a lo resuelto en el auto No. 1062 del 2 de mayo de 2018.

De otro lado, señaló que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías solicitó al Juzgado Penal del Circuito de San Andrés, le informara si profirió sentencia dentro del proceso No. 880016109528-2015-80145-00 seguido en su contra, y de ser el caso se le remitiera el expediente, pero no han otorgado respuesta, siendo necesaria para que se resuelva a su favor la solicitud de libertad condicional en el proceso Bajo lo expuesto, solicitó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia, se ordene i) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, enviar la

Bajo lo expuesto, solicitó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia, se ordene i) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, enviar la documentación requerida para resolver el beneficio deprecado, ii) al Juzgado Penal del Circuito de San Andrés, enviar la documentación requerida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías, y iii) al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, una vez allegada toda la información y en un término no mayor a 5 días, resuelva de fondo la solicitud del beneficio de libertad condicional. — RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacíasl, manifestó que el accionante fue condenado por el Juzgado Segundo Promiscuo municipal de San Andrés, a la pena de 6 años de prisión, como responsable del delito de hurto calificado y agravado, encontrándose privado de la libertad desde el 27 de marzo de 2017. Respecto a la solicitud del beneficio de libertad condicional, adujó que: El 24 de septiembre de 2018, el actor presentó solicitud de libertad condicional. El 26 de septiembre de 2018, mediante auto No. 2383, el despacho solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías los documentos requeridos en el artículo 471 de la ley 906 de 2004. 1 Folio 24 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50001-22-04-000-2018-00435-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

1 Folio 24 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50001-22-04-000-2018-00435-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: JULIO CESAR DIAZ CORPUS Decisión: Declara improcedente El 3 de octubre de 2018 a través del oficio No. 21190, nuevamente solicitó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, la remisión de los documentos que trata el artículo 471 del C.P.P.

El 27 de noviembre de 2018 mediante auto No. 2660, el despacho negó la libertad condicional al actor, en razón a que hasta la fecha no cumple con las 3/5 partes de la pena. De otro lado señaló, en relación al reconocimiento del tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso con radicado No. 880016109528-201580145, que mediante auto No. 1062 del 2 de mayo de 2018, le fue negada la petición, en el entendido que dentro de dicha causa, se le otorgó libertad por vencimiento de términos, pero la situación jurídica del actor no ha sido resuelta de manera definitiva. 3.2La Secretaría del Centro del Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías2, indicó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias ya suministró toda la información contenida en el proceso seguido contra el accionante, por lo que solicitó se tenga en cuenta los anexos e información suministrados por dicho despacho. 3.3La Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés3, refirió

accionante, por lo que solicitó se tenga en cuenta los anexos e información suministrados por dicho despacho. 3.3La Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés3, refirió que revisados los archivos físicos y el correo electrónico, no evidenció ninguna solicitud de parte del Juzgado de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Por otra parte, informó que el proceso No. 8800161095282-2015-80145, seguido en contra del señor Julio Cesar Díaz, se encuentra en etapa de juzgamiento y a la espera de realizar audiencia de formulación de acusación, la cual no se ha realizado por diferentes motivos, entre ellos, que el actor se encuentra en prisión en una cárcel de otro distrito. 4— ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las accionadas, si se está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Julio Cesar Díaz Corpus, i) al no remitirse la 2 Folio 33 y ss. del cuaderno de tutela. 3 Folio 37 del cuaderno de tutela. 3Radicación: 50001-22-04-000-2018-00435-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: JULIO CESAR DIAZ CORPUS Decisión: Declara improcedente documentación requerida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para resolver la solicitud de libertad condicional, y ii) al no resolverse de manera favorable el reconocimiento de tiempo de privación de la libertad dentro de la causa No.

Medidas de Seguridad de Acacías, para resolver la solicitud de libertad condicional, y ii) al no resolverse de manera favorable el reconocimiento de tiempo de privación de la libertad dentro de la causa No. 880016109528201580145, en el proceso No. 88 001 60 000 2015 00003. 4.1En primer lugar, debe reiterarse que el objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 4.2Ahora, frente al primer problema jurídico planteado y de acuerdo a los documentos aportados por las partes, se tiene que: El actor solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el beneficio de libertad condicional; en auto del 26 de septiembre de 2018,4 el despacho previo a resolver la solicitud, dispone oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, para que aportara la documentación establecida en el artículo 471 del C.P.P. pero hasta el momento de resolverse la presente acción, aún dicha entidad no había otorgado respuesta al despacho. La orden dispuesta mediante auto del 26 de septiembre de 2018, se materializó por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante oficio No. J2-21190 del 3 de octubre de 2018, sin embargo, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario

por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante oficio No. J2-21190 del 3 de octubre de 2018, sin embargo, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma municipalidad, solo otorgó respuesta hasta el 16 de noviembre de 2018,5 siendo ingresadas las diligencias al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el 20 del mismo mes6, pero el despacho pese haber recibido contestación al requerimiento efectuado, no resuelve la petición de libertad condicional. 4 Folio 37 y ss. del cuaderno de tutela. Folio 43 y ss. del cuaderno de tutela. 6 Folio 44 del cuaderno de tutela. 4Radicación: 50001-22-04-000-2018-00435-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: JULIO CESAR DIAZ CORPUS Decisión: Declara improcedente Tales actuaciones conllevan a la vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante, por ende, sería del caso el conceder el amparo invocado, sino fuera, porque el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante auto del 27 de noviembre de 2018, resolvió la solicitud de libertad condicional peticionada, y si bien, no resultó favorable a sus intereses, pues le fue negado el beneficio pedido, lo cierto es que cumplió lo que fue el objeto de la tutela, y la inconformidad con la decisión que adoptó el despacho que vigila el cumplimiento de la pena debe ser debatido a través de los recursos de ley (reposición y apelación).

fue el objeto de la tutela, y la inconformidad con la decisión que adoptó el despacho que vigila el cumplimiento de la pena debe ser debatido a través de los recursos de ley (reposición y apelación). Por lo anterior, estamos ante la clara existencia de un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional7 ha determinado para declarar que se está frente al mismo, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. En ese sentido y no obstante ser viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamados por el demandante, se está ante un hecho superado, y en ese orden de ideas, como ha cesado la amenaza o la vulneración de éstos, el presente instrumento constitucional se vuelve inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción. No obstante lo anterior, se prevendrá al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación. 4.2Ahora bien, respecto al segundo problema jurídico planteado, el actor informó, pese a que fue requerido el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, para que allegara el expediente radicado No.

informó, pese a que fue requerido el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, para que allegara el expediente radicado No. 880016109528201580145 con el fin de contabilizar el término que estuvo privado por esa causa, para descontar el mismo dentro del proceso No. 88 001 60 000 2015 00003, el despacho de San Andrés no lo remitió. 7 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 5Radicación: 50001-22-04-000-2018-00435-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: JULIO CESAR DIAZ CORPUS Decisión: Declara improcedente 4.2.1De acuerdo a los elementos aportados por las entidades accionadas y documentos anexos, se tiene que por auto del 2 de mayo de 20188 se había resuelto por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, una solicitud de modificación de fecha de privación de la libertad dentro del radicado No. 88 001 60 000 2015 00003, en la que por demás, le hacen saber al penado que solo hasta el 27 de marzo de 2018 fue dejado a disposición de la ejecución de la sentencia que se vigila, pues con anterioridad estaba privado de la libertad por cuenta de otro proceso que se adelanta en su contra por el delito de secuestro, además, por la misma razón, en la parte resolutiva de la providencia, se abstiene de redimir el periodo del 1 ° de enero al

estaba privado de la libertad por cuenta de otro proceso que se adelanta en su contra por el delito de secuestro, además, por la misma razón, en la parte resolutiva de la providencia, se abstiene de redimir el periodo del 1 ° de enero al 31 de marzo 2017, soportados en los certificados de cómputos allegados con el oficio 148-0ajur-2611 del 12 de abril de 2018, . 4.2.2De manera que, no se demostró que existiera requerimiento alguno por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, para que remitiera el expediente, pues mediante auto del 2 de mayo de 20189 ya el despacho le había dado a conocer la imposibilidad de modificar la fecha de privación de la libertad y el reconocimiento del tiempo de redención del 1° de enero hasta el 31 de marzo de 2017, ya que estaba a disposición de otro proceso penal, por lo que considera esta Sala que lo pretendido por el actor, es controvertir esta decisión judicial. 4.2.2.1Para el efecto, debe resaltarse inicialmente que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz.

los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que Folio 26 reverso y ss. del cuaderno de tutela. 9 Ibídem. 6Radicación: 50001-22-04-000-2018-00435-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: JULIO CESAR DIAZ CORPUS Decisión: Declara improcedente concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos

(causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son: "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones13. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable". Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración12.

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable". Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración12. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora13. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible". Que no se trate de sentencias de tutela15". 4.2.2.2.1En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el accionante considera que al no reconocerle el tiempo de privación de la causa No. No. 88 001 6109 528 2015 80145 dentro del proceso No. 88 001 60 000 2015 00003, no le permite acceder al beneficio de libertad condicional, lo que implica una eventual vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 4.2.2.2.2Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, se procede a estudiar el segundo de ellos, basados en los documentos aportados por las partes, por lo que se constató que el 2 de mayo de 201816 fue proferido auto interlocutorio que no accede a la modificación de la fecha de privación de la libertad y se abstiene de reconocer redención por los certificados de cómputos

partes, por lo que se constató que el 2 de mayo de 201816 fue proferido auto interlocutorio que no accede a la modificación de la fecha de privación de la libertad y se abstiene de reconocer redención por los certificados de cómputos allegados con oficio 148 OAJUR-2611 del 12 de abril de 2018, decisión que fue 10 Sentencia T-173 de 1993. 11 Sentencia T-504 de 2000. 12 Sentencia T-315 de 2005. • 13 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 14 Sentencia T-658 de 1998. 15 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 16 Folio 26 reverso y ss. del cuaderno de tutela. 7Radicación: 50001-22-04-000-2018-00435-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accion ante: JULIO CESAR DIAZ CORPUS Decisión: Declara improcedente notificada al actor el 3 del mismo mes17 y contra la cual no interpuso recurso alguno.

En consecuencia, desde ya anuncia la Sala la improcedencia del recurso de amparo, como quiera que no es posible que al resultarle adversa a sus intereses la decisión que le resolvió la petición de libertad condicional, ensaye habilitar ante el juez constitucional una instancia adicional para discutir la procedencia de tal mecanismo sustitutivo, cuando es claro que ello es de la esencia del juez natural de la actuación, que para el caso lo son los funcionarios que en sede de ejecución de penas han venido interviniendo, y la disconformidad con sus decisiones debió recurrirla.

de la actuación, que para el caso lo son los funcionarios que en sede de ejecución de penas han venido interviniendo, y la disconformidad con sus decisiones debió recurrirla. Por lo expuesto, se declarará improcedehte la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), respecto a la decisión proferida el 2 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 4.3Finalmente, como no se avizora que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá, Centro de Servicios de los Juzgados Penales de San Andrés, Isla, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, Isla, hubiesen intervenido en la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor respecto al proceder que se cuestionó, se dispondrá su desvinculación del presente trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho al debido proceso invocado por JULIO CESAR DÍAZ CORPUS, por cesación de la actuación impugnada frente a la solicitud de libertad condicional, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: PREVENIR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Establecimiento Penitenciario y Carcelario de

con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: PREVENIR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Establecimiento Penitenciario y Carcelario de " Folio 28 reverso del cuaderno de tutela

8Radicación: 50001-22-04-000-2018-00435-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: JULIO CESAR DIAZ CORPUS Decisión: Declara improcedente Acacias, a efectos de que no vuelvan a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho al debido proceso invocado por JULIO CESAR DÍAZ CORPUS, respecto a la decisión proferida el 2 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá, Centro de Servicios de los Juzgados Penales de San Andrés, Isla, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, Isla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

SEXTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

SEXTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

OEL DARÍO TREJOS LON OÑO

PATRICIA RODRIGUEZ TORRES ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

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