TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00436 01-(03-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00436 01-(03-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
MagistradoPonente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, Tres de diciembre de dos mil dieciocho Tutela la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2018 00436 01
Accionado: Juzgado 2° de Penas de Acacías
- Accionante: Fabián Ramos Cruz ASUNTO Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por Fabián Ramos ( Cruz contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a quienes acusa de .haber transgredido sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, de no ser porque se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES
1. De los hechos referidos en el escrito de tutela, se establece que Fabián Ramos Cruz, quien se encuentra privado de la libertad desde el 27 de septiembre de 2008, en la actualidad recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, el 23 de septiembre de 2009 fue condenado por el juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de,2
Villavicencio a la pena de 695 meses de prisión por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con homicidio agravado, terrorismo y rebelión, modificada en segunda instancia por esta Corporación en el sentido de bajar la pena a 480 meses dé prisión. Contra la providencia de segunda instancia, se interpuso recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de Casación Penal
rebelión, modificada en segunda instancia por esta Corporación en el sentido de bajar la pena a 480 meses dé prisión. Contra la providencia de segunda instancia, se interpuso recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 11 de septiembre de 2013, declarando la prescripción del delito de rebelión y confirmando la condena por las demás conductas, fijando una pena definitiva de 373 meses y nueve días de prisión.
2. El fundamento de la demanda radica en que Ramos Cruz solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la libertad condicionada de conformidad con lo establecido en el artículo 34 y s.s. de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, pero que mediante auto del 6 de septiembre de 2018, le resolvió respecto de una redención de pena y la libertad condicional (art. 64 L. 906/04), lo cual no había solicitado, y en lo que tienen que ver con la libertad condicionada, su solicitud fue remitida junto a la sentencia condenatoria a la Justicia Especial para la Paz, a efecto de que resolviera sobre dicho beneficio.
Señala el accionarle que al no haberse resuelto su solicitud de libertad condicionada, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, que fueron negados mediante auto de sustanciación No. 2734 del 8 de noviembre de 2018, en el cual la Juez Segunda de Penas de Acacías, señaló que al no haberse pronunciado respecto de la libertad solicitada, no se resolverían los recursos interpuestos, Ordenando remitir
del 8 de noviembre de 2018, en el cual la Juez Segunda de Penas de Acacías, señaló que al no haberse pronunciado respecto de la libertad solicitada, no se resolverían los recursos interpuestos, Ordenando remitir nuevamente la petición de libertad condicionada elevada por Ramos Cruz y su sentencia condenatoria a la Justicia Especial para la Paz, para que se pronunciaran al respecto. 2En razón de lo anterior, solicitó que se ampararan ,sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenará a quien corresponda la libertad condicionada a 'la cual tiene derecho conforme a la normatividad que regula la materia.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por intermedio del Magistrado Ponente, avocó el conocimiento de la acción y dispuso correr traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, siendo extensiva al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, para que ejerciera el derecho de contradicción.
CONSIDERACIONES En el presente caso se advierte la existencia de una causal de nulidad por falta de competencia por parte del Tribunal, que en primera instancia tramita la acción de tutela promovida por el accionante Fabián Ramos Cruz. Ello, por cuanto de conformidad con lo señalado por el inciso tercero del artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2018, las acciones de tutela interpuesta contra las acciones u omisiones de los órganos'cle la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen
artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2018, las acciones de tutela interpuesta contra las acciones u omisiones de los órganos'cle la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales, deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, "único cdmpetente para conocer de ellas". ( Ahora, si bien es cierto que el señor Fabián Ramos Cruz, interpone la presente acción constitucional de tutela únicamente en contra del Juzgado Inciso Tercero artículo' transitorio 8° Acto Legislativo 01 de 2017.Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad .de Acacías, lo cierto "es que el objeto central de la misma, radica en que se resuelva sobre la solicitud de libertad condicionada, que fue remitida por dicha autoridad desde el 6 de septiembre de 2018, a la Justicia Especial para la Paz a efecto de que resolviera sobre dicho beneficio. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2017 y los autos TP-SA-003, TP-SA-004 y TP-SA-005 de 2018 expedidos por la Sala de Apelación del Tribunal para la Paz como árgano de cierre de la JEP, la competencia para resolver las peticiones de libertad condicionada como beneficio penal incluido dentro del componente de justicia en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición —SIVJRNR-, radica en cabeza de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP. De lo anterior, se desprende que la presunta vulneración de los derechos fundamentales allegados por el accionante, tiene que ver con la demora
Amnistía o Indulto de la JEP. De lo anterior, se desprende que la presunta vulneración de los derechos fundamentales allegados por el accionante, tiene que ver con la demora en resolver la solicitud de libertad condicionada que fue remitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a la Justicia Especial para la Paz —JEP-,, competente para resolver sobre esos asuntos conforme a la normatividad y jurisprudencia antes relatada. En este orden de ideas, viéndose comprometida la Justicia Especial para la Paz —JEP-, en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, como fue atrás precisado, la cómpetencia para conocer de la solicitud de amparo recae en primera instancia en la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz. 45 Producto de lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 27 de noviembre de 2018 por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocb el conocimiento de la presente acción. Conforme a lo dispuesto pbr el numeral 1° del artículo 133 del CódigoGeneral del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 40 'del Decreto 306 de 1992, se deja con plena validez las pruebas practicadas y se ordena el envío de la actuación a la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, por el factor de competencia funcional. En mérito de lo expuesto, el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 27 de noviembre último por el cuaí la Sala Penal del Tribunal Superior de
Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 27 de noviembre último por el cuaí la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicenció avocó el conocimiento de la presente acción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Enviar por competencia, las presentes diligencias a la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz. Notificar esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991..
CUMPLASE
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado. 5