TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00440 00-(13-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00440 00-(13-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación 50001-22-04-000-2018-00440-00 Accionantes Juan Carlos Triana Pérez Accionado Fiscalía 49 Especializada Contra la Corrupción Derechos Debido proceso y defensa Decisión f-sNio conc2de ,
Aprobación: Acta No.-- 71:1
Fecha: 1/ 3 DIC 2918 1-ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Triana Pérez, contra la Fiscalía 49 Especializada Contra la Corrupción; vinculándose al presente trámite al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio. Se invoca como vulnerados los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso.
2HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN Juan Carlos Triana Pérez en coadyuvancia con el señor Gustavo Figueroa Porras, manifestó que previo a la audiencia de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, requirió a la Fiscalía 49 Especializada contra la Corrupción con la finalidad que le entregara copia de la evidencia física y elementos materiales probatorios de carácter no reservado dentro de la causa bajo el radicado No. 50001 6000 567 2016 01250, pero la entidad no accedió a su pretensión. Precisó que están citados para comparecer e intervenir en audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, y en esta
entidad no accedió a su pretensión. Precisó que están citados para comparecer e intervenir en audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, y en esta última se pretende restringirlo de sus derechos de movilidad y locomoción, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 306 y s.s. del C.P.P., tiene derecho y la posibilidad de oponerse a la misma, siendo necesario para ello, no solo el razonamiento, sino los elementos materiales probatorios que tiene la Fiscalía enRadicación: 50001-22-04-000-2018-00440-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: JUAN CAROS TRIANA PÉREZ Decisión: No concede su poder o existentes, para refutar o controvertir los hechos o la responsabilidad sobre la cual se fundamenta la supuesta inferencia razonable de materialidad, autoría y/o participación del procesado en los supuestos delitos de interés indebido en la celebración de contratos.
Manifiesta desconocer los hechos base de la denuncia y de la diligencia de imposición de medida de aseguramiento, lo que imposibilita el ejercicio del derecho de defensa y contradicción durante el desarrollo de la misma. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, como consecuencia, i) se ordene a la entidad accionada entregar copia de la denuncia y demás elementos probatorios que no estén enlistados como de carácter reservado en el artículo 155 del C.P.P, y ii) que una vez entregados dichos elementos materiales de prueba, se conceda 15 días hábiles a su defensa técnica para preparar su intervención en las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento.
vez entregados dichos elementos materiales de prueba, se conceda 15 días hábiles a su defensa técnica para preparar su intervención en las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento. Para fundamentar su solicitud, trae a colación apartes de las sentencias C-210 de 2007, C-799 de 2005, entre otros. 3RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1La Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías de Villavicenciol, informó que el 24 de octubre de 2018, recibió del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, la carpeta correspondiente al radicado número 50001 6000 000 2018 00242, con solicitud de formulación de imputación y medida de aseguramiento radicada por la Fiscalía 49 Especializada Contra la Corrupción, proceso que se adelanta en contra Juan Carlos Triana Pérez y otro, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. Por lo anterior, fijó fecha para la celebración de las audiencias el 14 de noviembre de 2018, pero no se efectuaron por la solicitud de aplazamiento del defensor del señor Juan Carlos Triana, por consiguiente se reprogramó la audiencia para el 11 de diciembre de 2018, a las 9:00 am. Folio 26 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50001-22-04-000-2018-00440-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: JUAN CAROS TRIANA PÉREZ Decisión: No concede 3.2El Fiscal 49 Especializado Contra la Corrupción2, señaló que el derecho de
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: JUAN CAROS TRIANA PÉREZ Decisión: No concede 3.2El Fiscal 49 Especializado Contra la Corrupción2, señaló que el derecho de petición efectuado por el actor, fue contestado de manera clara, expresa y de fondo; además, refirió que de acuerdo al artículo 344 de la Ley 906 de 2004, el momento procesal para realizar el descubrimiento probatorio reclamado por el actor, es en la audiencia de formulación de acusación.
Resaltó que efectuar el descubrimiento antes de la acusación es contrariar el procedimiento penal reglado en la Ley 906 de 2004, pues la actuación es reservada, sin embargo, Juan Carlos Triana conoce de la presente actuación, por cuanto la Contraloría Departamental del Meta adelantó informe definitivo de auditoria gubernamental con enfoque integral en la modalidad especial línea medicamentos vigencias 2013 y 2014, en razón a su rol dentro en la ejecución del contrato 1622 de 2011, entre la U.T. Llanopharma y el Hospital Departamental de Villavicencio, y por este motivo se compulsaron copias ante la Fiscalía General de la Nación. No obstante, por ser documentos que conoce el accionante y ser de público conocimiento, remitieron copia por correo electrónico con el objeto de que establezca la procedencia y origen de la investigación, además, destacó que existen otras fuentes por las que han allegado al conocimiento de los hechos en relación a irregularidades en el Hospital Departamental de Villavicencio, en relación al Dr. Triana, pero están bajo reserva. 4ANÁLISIS PARA DECIDIR Debe determinar la Sala, si procede la acción de tutela por la presunta
relación a irregularidades en el Hospital Departamental de Villavicencio, en relación al Dr. Triana, pero están bajo reserva. 4ANÁLISIS PARA DECIDIR Debe determinar la Sala, si procede la acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor JUAN CARLOS TRIANA PEREZ, por parte de la Fiscalía 49 Especializada Contra la Corrupción, al no proporcionar copia de los elementos materiales de prueba requeridos por el actor, previo a la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, se tiene que contra el señor Juan Carlos Triana Pérez cursa un proceso penal bajo el radicado 50001 6000 000 2018 00242, quien pretende a través de la presente acción, que antes de celebrarse la audiencia de medida de aseguramiento, le sean 2 Folio 29 y ss. del cuaderno de tutela. 3Radicación: 50001-22-04-000-2018-00440-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: JUAN CAROS TRIANA PÉREZ Decisión: No concede entregadas copia de los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectada por la Fiscalía dentro de la indagación preliminar No. 50001 6000 567 2016 01250.
En ese entendido, la queja del actor es contra decisiones adoptadas por autoridades judiciales en el marco de una actuación procesal, por lo que dada la presunción de legalidad y acierto que las amparan, la tutela tiene procedencia excepcional, condicionada a la observación de los requisitos generales de procedibilidad, así como de la configuración de alguna de las causales
presunción de legalidad y acierto que las amparan, la tutela tiene procedencia excepcional, condicionada a la observación de los requisitos generales de procedibilidad, así como de la configuración de alguna de las causales específicas. Sin embargo, antes de entrar analizar los requisitos generales de procedencia contra decisión judicial, es necesario estudiar la legitimación en la causa por parte de los accionantes. 4.1Legitimación en la causa por activa El abogado Gustavo Figueroa Porras se sabe que figura como apoderado del señor Juan Carlos Triana Pérez dentro de la investigación penal radicado No. 50001 6000 567 2016 01250, pero de manera extraña en esta actuación constitucional, aparece bajo la figura de la coadyuvancia, firmando el escrito de tutela, sin poder para actuar en ella. Ahora bien, la figura de coadyuvancia, según lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, es frente a quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso, y no se puede deducir, 'ni menos afirmar que el Doctor Figueroa Porras, lo ostente, pues en el proceso penal contra el señor Juan Carlos Triana, actúa en representación de este último y no bajo su propio interés. Por lo anterior, la presente acción será rechazada frente al abogado Gustavo Figueroa Porras. 4.2Requisitos generales de procedencia contra decisión judicial En este sentido, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra providencia judicial se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los
En este sentido, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra providencia judicial se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los 4Radicación: 50001-22-04-000-2018-00440-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: JUAN CAROS TRIANA PÉREZ Decisión: No concede vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son: "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible'. Que no se trate de sentencias de tutela5". 4.2.1En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, ya que el señor Juan Carlos Triana Pérez considera que la negativa en la entrega de los elementos materiales de prueba, previo a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, implica una vulneración a los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso. 4.2.2En cuanto al segundo de los requisitos, se tiene, con base a la pretensión del accionante, que es el de obtener los elementos materiales y evidencia física recolectados por la Fiscalía dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, y en el que si bien existe una etapa procesal que le permite acceder a lo requerido, como es la audiencia de formulación de acusación establecida en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, es claro, que su finalidad es la de obtener la información antes de la audiencia de formulación de imputación y de imposición Sentencia T-173 de 1993. 4 Sentencia T-504 de 2000.
Sentencia T-315 de 2005. 6 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.
Sentencia T-658 de 1998. 8 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.
5Radicación: 50001-22-04-000-2018-00440-00
Sentencia T-658 de 1998. 8 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.
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Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: JUAN CAROS TRIANA PÉREZ Decisión: No concede medida de aseguramiento, diligencias que son previas al momento procesal ya enunciado, por lo que se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 4.2.3Frente al requisito de inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados se cumplen también en el presente caso, pues la negativa de la Fiscalía 49 Dirección Especializada contra la Corrupción, de entregar los elementos materiales y evidencia física en el radicado C.U.I 50001 6000 567 2016 01250 fue a través de reciente oficio que data del 21 de noviembre de 2018. 4.2Requisitos específicos de procedencia contra decisión judicial Ahora, cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son: "i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo,
completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales° o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado'°; y viii) Violación directa de la Constitución. 4.2.1En ese orden, verificada la decisión adoptada por la Fiscalía 49 Dirección Especializada contra la Corrupción, en la que no accede a la entrega de elementos materiales y evidencias físicas recolectadas dentro la investigación penal radicado No. 50001 6000 567 2016 01250, considera esta Corporación que 9 Sentencia T-522/01
elementos materiales y evidencias físicas recolectadas dentro la investigación penal radicado No. 50001 6000 567 2016 01250, considera esta Corporación que 9 Sentencia T-522/01 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 6Radicación: 50001-22-04-000-2018-00440-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: JUAN CAROS TRIANA PÉREZ Decisión: No concede no se cumple ninguno de los requisitos específicos, en razón de que la entidad es clara en plantear que el descubrimiento probatorio se realizará en la audiencia de acusación, siendo ese el momento procesal en el que se lleva a cabo el descubrimiento probatorio, o mejor, se da inicio a tal descubrimiento.
Es entonces la audiencia de formulación de acusación de conformidad con el artículo 344 del C.P.P., que las partes deben colaborar decididamente para que el descubrimiento se verifique en forma garantista y correcta, o de lo contrario tendrá la sanciones probatorias de que trata el art. 346 ibídem. Ahora bien, el actor trae a colación las sentencias de la Corte Constitucional, C210 de 2007, C-1154 de 2005, C-150 de 1993, entre otras, y aduce que se destaca en ella el principio a la igualdad de armas, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y defensa, sin embargo, estudiada la jurisprudencia, dicho principio va dirigido a que en la audiencias previas al juicio oral se descubra en debida forma los elementos materiales de prueba y evidencia física y no antes
derecho al debido proceso y defensa, sin embargo, estudiada la jurisprudencia, dicho principio va dirigido a que en la audiencias previas al juicio oral se descubra en debida forma los elementos materiales de prueba y evidencia física y no antes de la audiencia de medida de aseguramiento, como lo pretende el actor. Así las cosas, esta Sala encuentra que la decisión de la Fiscalía 49 Dirección Especializada contra la Corrupción, de no entregar elementos materiales y evidencia física recolectada dentro del C.U.I. No. 50001 6000 567 2016 01250, está debidamente fundamentadas en el aspecto fáctico y jurídico, por lo que se deberá negar el amparo invocado frente a la pretensión del actor del descubrimiento probatorio anticipado, pues a pesar de su inconformismo con la decisión de la autoridad demandada, la misma no es contrarias a los mandatos constitucionales y legales. 4.2.2Sin embargo, considera esta Corporación que se cumpliría uno de los requisitos específicos, frente a la negativa de la entidad accionada de entregar copia de la denuncia o noticia criminal, en la investigación que se adelanta dentro del radicado 50001 6000 000 2018 00242, pues la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, radicado 96859 del 1° de marzo de 2018, señaló que: "la denuncia, como acto procesal que es, no constituye un elemento material probatorio o evidencia física, habida cuenta que, además de no estar consagrada como tal en el Título II, Capítulo Único, del Libro II de la 7Radicación: 50001-22-04-000-2018-00440-00
material probatorio o evidencia física, habida cuenta que, además de no estar consagrada como tal en el Título II, Capítulo Único, del Libro II de la 7Radicación: 50001-22-04-000-2018-00440-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: JUAN CAROS TRIANA PÉREZ Decisión: No concede Ley 906 de 2004, no ostenta la virtud de demostrar per se la presunta comisión de una conducta ilícita, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, así como de los presuntos autores o partícipes.
La anterior afirmación obedece a que, si bien es cierto, la notitia criminis está robustecida de varias formalidades (canon 69 ibídem), también lo es que posee una característica eminentemente informativa, la cual conduce, eventualmente, a poner en marcha la función jurisdiccional del Estado. Por ende, puede concluirse, desde ya, que la misma, en principio, frente a la situación fáctica que condensa, no está sujeta a reserva, pues nadie más interesado que la persona involucrada en las pesquisas en demostrar que no debe ser ni siquiera imputada de los delitos que se investigan, en virtud de la necesaria participación del indiciado dentro de las diligencias penales. En ese sentido, esta Corporación, en pronunciamiento CSJ SP36572016, del 16 de marzo de 2016, radicado 46589, manifestó que, por motivos de lealtad, igualdad de armas y garantía del derecho de defensa, el órgano de persecución penal está en el deber de informar al indiciado, que ha sido individualizado, sobre el adelantamiento de ese asunto
motivos de lealtad, igualdad de armas y garantía del derecho de defensa, el órgano de persecución penal está en el deber de informar al indiciado, que ha sido individualizado, sobre el adelantamiento de ese asunto preprocesal, -sin que ello se extienda a la comunicación de las labores investigativas que la Fiscalía pretende realizar, por razones obvias de eficacia garantizadas en gran medida por el factor sorpresa que las caracteriza-, circunstancia que se presenta en este asunto, en atención a que el accionante tuvo conocimiento acerca de la existencia de la indagación preliminar en su contra y el fiscal accionado no desmintió dicha situación." (Negritas por la Sala). En ese orden, aunque la Fiscalía en principio presenta tal acontecimiento como hechos de público conocimiento, pues surgió del informe definitivo auditoria Gubernamental con Enfoque Integral Modalidad Especial Línea Medicamentos Vigencias 2013-2014, realizado por la Contraloría Departamental del Meta, del que se compulsaron copias para la investigación penal, lo cierto, y que releva de cualquier discusión al respecto, es que en el trámite de la presente actuación, la accionada a través de correo dirigido a epsjuridicosahotmail.com el 6 de diciembre de 2018, le informó: 8Radicación: 50001-22-04-000-2018-00440-00
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Accionante: JUAN CAROS TRIANA PÉREZ Decisión: No concede "Realizar descubrimiento antes de la acusación es contrariar el procedimiento penal reglado en la Ley 906 de 2004, pues la actuación es reservada, más sin embargo el señor Juan Carlos Triana Pérez conoce de
Decisión: No concede "Realizar descubrimiento antes de la acusación es contrariar el procedimiento penal reglado en la Ley 906 de 2004, pues la actuación es reservada, más sin embargo el señor Juan Carlos Triana Pérez conoce de la presente actuación por cuanto la Contraloría Departamental del Meta, adelantó el Informe Definitivo Auditoria Gubernamental con Enfoque Integral Modalidad Especial Línea medicamentos Vigencias 2013 y 2014, en razón a su rol dentro de la ejecución del contrato 1622 de 2011 entre la U.T.
Llanopharma y el Hospital Departamental de Villavicencio, y que por este motivo se compulso copias ante la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, enviamos en archivo adjunto dicho documento, del cual emana la noticia criminal (...)" Así las cosas, estamos ante la clara existencia de un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional" ha determinado para declarar que se está frente al mismo, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. En ese sentido y no obstante ser viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamado por el demandante, se está ante un hecho superado, y en ese orden de ideas, el presente instrumento constitucional se vuelve inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor de obtener copia de la denuncia frente a la investigación que se adelanta en su contra. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor de obtener copia de la denuncia frente a la investigación que se adelanta en su contra. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la acción, frente al señor Gustavo Alonso Figueroa Porras, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta. " Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 9PATRICÍA RODRIGUE Radicación: 50001-22-04-000-2018-00440-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: JUAN CAROS TRIANA PÉREZ Decisión: No concede SEGUNDO. NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por JUAN CARLOS TRIANA PEREZ, al debido proceso y defensa, respecto a la solicitud de descubrimiento probatorio anticipado dentro del proceso penal 500016000567201601250, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por el señor JUAN CARLOS TRIANA PEREZ, por cesación de la actuación impugnada, respecto a la solicitud de copia de la denuncia dentro del proceso penal 500016000567201601250, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. CUARTO. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591
la solicitud de copia de la denuncia dentro del proceso penal 500016000567201601250, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. CUARTO. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. QUINTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
EL DARÍO TREJOS LOND , Magistrado 1111.] ri Magistrada
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 10