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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00441 00-(19-12-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00441 00-(19-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, Diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho Tutela la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2018 00441 00

Accionante: Fiaban Andrés Bernal Beltrán

Accionado: Juzgado 50 Penal del Circuito de V/cio

Aprobado: Acta No. 176

ASUNTO Se decide la acción de tutela interpuesta mediante apoderado judicial por el procesado Héctor Alexander Rincón Pardo contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicendo, extensiva a las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 50001-61-05-671-2015-84541-00, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES.

1. El doctor Fabián Andrés Bernal Beltrán, actuando • como apoderado judicial' del procesado Héctor Alexander Rincón Pardo, interpone la presente acción de tutela solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, al no haber resuelto favorableménte la solicitud de nulidad. 1 Folio 20 c. o.

1Rad: 50001 22 04 000 2018 00441 00. Tutela la Inst.

Accionante: Fabián Andrés Bernal Beltrán.

Accionados: Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio.

Niega tutela. La solicitud se presentó con posterioridad a la audiencia de juicio oral luego

Accionante: Fabián Andrés Bernal Beltrán.

Accionados: Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio.

Niega tutela. La solicitud se presentó con posterioridad a la audiencia de juicio oral luego de dictado el sentido del fallo dentro delproceso radicado No. 50001-61-05671-2015-84541-00, mediante oficio del 27 de noviembre de 2018.2 El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, informó el trámite adelantado respecto del proceso radicado No. 50001-61-05-671-201584541-00, seguido en contra del señor Héctor Alexander Rincón Pardo por la. conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con el delito de actos sexuales abusivos agravado, respecto del cual, se fijó como fecha para audiencia de lectura de fallo el 24 de enero de 2019. Que el 27 de noviembre de 2018, con posterioridad a la audiencia de lectura de fallo, el accionante allegó memorial en el cual solicitó la nulidad de lo actuado por violación al derecho de defensa, argumentando que su apoderado William Andrés Mojica Beltrán se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión de abogado. Indicó que el 11 de diciembre de 2018, por medio de la secretaría del despacho, remitieron oficio al accionante, informándole que su petición de nulidad sería resuelta en la lectura del fallo.3 Allégó en calidad de préstamo el proceso radicado No. 50001-61-05-6712015-84541-00, seguido en contra del señoí. Héctor Alexander Rincón Pardo,

Allégó en calidad de préstamo el proceso radicado No. 50001-61-05-6712015-84541-00, seguido en contra del señoí. Héctor Alexander Rincón Pardo, contentivo en 1 cuaderno de, 130 folios. El Procurador 1 Judicial Penal 276 del Meta; señaló que como agente del Ministerio Público, actuó en la mayoría de audiencias surtidas en el proceso penal adelantado contra el accionante, verificando el respeto a las garantías procesales, entre ellas el derecho a la défensa. Que el desarrollo del proceso observó que la defensa técnica en asocio con el procesado, solicitaron las 2 Folios 2-20 c. o. 3 Folios 39-42 c. o.Rad: 50001 22 04 000 2018.00441 00. Tutela l a Inst.' Accionanté Fabián Andrés Bernal Beltrán.

Accionados: Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio. . Niega tutela. pruebas útiles para su teoría del caso, incluso, algunas conjuntas a las de la Fiscalía, las cuales se practicaron en debida forma y, posteriormente fueron valoradas por las partes durante los alegatos de conclusión, restando la valoración de autoridad que el Juez realizará en la sentencia.

Agregó que son dos motivos por los cuales debe ser negada la presente acción de tutela, el primero de ellos tiene que ver con elincumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el funcionario judicial le informó al procesado que su solicitud de nulidad va a ser resuelta con la lectura del fallo y, la segunda, porque dentro del proceso penal seguido en contra del señor.

requisito de subsidiariedad, pues el funcionario judicial le informó al procesado que su solicitud de nulidad va a ser resuelta con la lectura del fallo y, la segunda, porque dentro del proceso penal seguido en contra del señor. Bernal Beltrán, no se ha incurrido en una vía de hecho procedimental o sustantiva,' pues el accionante y su defensor han actuado activamente dentro del proceso, sin que le vean restringidas sus garantías fundamentales.4

4. Los doctores Juan Manuel Blanco Yacuna y William'Andrés Mojica Garzón, informaron las actuaciones desplegadas como defensores del señor 1-1éctor Fabián Bernal Beltrán dentro del proceso radicado. No. 50001-61-05-6712015-84541-00. 5

CONSIDERACIONES.

1. De 'acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. 4 Folio 44-45 c. o. 5 Folios 48-59 c. o.Rad: 50001 22 04 0002018 00441 00. Tutela la Inst.

Accionante: Fabián Andrés Bernal Beltrán.

Accionados: Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio.

Niega tutela. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta

Accionante: Fabián Andrés Bernal Beltrán.

Accionados: Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio.

Niega tutela. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. La tutela no resulta procedente para resolver la controversia planteada por el accionante, puesto que para ello tiene otros mecanismos idóneos de defensa judiciales a los cuales acudir para debatir sus derechos fundamentales.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional6, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política Nacional y 6° del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no

derechos. La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particulár, la Corte Constitucional en la sentencia T-753 de 20067 precisó: 6 Consultar las sentencias T-354 de 2010, T-059 de 2009, T-595 de 2007, T-304 de 2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, T-972 de 2005, T-712 de 2004 y C-543 de 1992, entre otras. 7 Corte Constitucional (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 4Rad: 50001 22 04 000 2018 00441 00. Tutela la Inst.

Accionante: Fabián Andrés Bernal Beltrán.

Accionados: Juzgado 50 Penal del Circuito de Villavicencio.

Niega tutela. "Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiar/edad de la acción de tutela,8 se ha sostenido que aquella es improcedente sí quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior."

verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior." Entendida de otra forma, la acción de tutela se convertiría en un medio de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 20059, la Corte constitucional indicó: "Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertirla en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaria la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaria la función de/juez de amparo." De lo anterior, se puede concluir que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismó alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra

ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no 8 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: "(...) el desconocimiento del principio de subsidaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer' término al juez ordinario,y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir." 9 Corte Constitucional (M.P. Jaime Córdoba Triviño).Rad: 50001 22 04 000 2018 00441 00. Tutela la Ipst.

Accionante: Fabián Andrés Bernal Beltrán.

Accionados.: Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio.

Niega tutela. son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (h) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de-lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio

los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (h) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de-lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (M) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucionalw al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza , o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una 'gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecúada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

3. La nulidad pretendida pudo ser solicitada en la audiencia de acusación y en los alegatos o ahora lo puede de ser en el recurso de apelación o casación.

Sobre este particular, esta Sala en decisión del 9 de julio de 2.014, Rad. 97001 91 05 310 2013 8008601, fungiendo como ponente el suscrito, preciso: "En punto de las nulidades debe señalarse que el C. de P. P., en el titulo VI del Libro III, 455, 456 y 457, no precisa en qué momento se pueden alegar estas, por lo qúe pudiera aducirse que puede serio en cualquier etapa procesal en primera o segunda ,instancia. El primer inciso del artículo 339 idem, permite

Libro III, 455, 456 y 457, no precisa en qué momento se pueden alegar estas, por lo qúe pudiera aducirse que puede serio en cualquier etapa procesal en primera o segunda ,instancia. El primer inciso del artículo 339 idem, permite solicitar y decidir sobre nulidades en la audiencia de formulación de acusación, pero así mismo resulta iñadmisible que advertida esta por el Juez, la nulidad no piieda ser decretada. Sin embargo, armonizando las anteriores normas con los 10 Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 'de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006'; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable. 6Rad: 50001 22 04 000 2018 00441 Q. Tutela la Inst.

Accionante: Fabián Andrés Bernal Beltrán.

Accionados: Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio.

Niega tutela. artículos 25 del C. de P. P., 142-1 y 145 del C. de P. C." se puede llegar a una interpretación razonable diferenciando la solicitud de la nulidad por las partes, el decreto surgido con motivo de la solicitud, y la declaratoria oficiosa de la misma por el Juez, de tal manera que se premie la celeridad procesal y se eviten interrupciones o dilaciones a partir de meras apreciaciones subjetivas de las partes.

misma por el Juez, de tal manera que se premie la celeridad procesal y se eviten interrupciones o dilaciones a partir de meras apreciaciones subjetivas de las partes. En este sentido estima la Sala que la solicitud de una nulidad solo puede tener lugar en la audiencia de formulación de acusación, en los alegatos de las partes antes del sentido del fallo, en las audiencias de debate oral de que trata el artículo 179 del C. de P. P., en la apelación de la sentencia de primera instancia, y naturalmente en la demanda de casación. El decreto de la misma, tiene lugar en la audiencia de acusación, en las sentencias de primera o segunda instancia y en casación. Y, la declaratoria oficiosa puede tener lugar en cualquier momento en que esta se advierta. Conforme a lo anterior, para evitar dilaciones innecesarias la audiencia preparatoria debió continuarse y culminarse el juicio oral para que en el sentido del fallo Y en la sentencia respectiva se decidiera lo relativo a la nulidad, y en caso de ser negativa en esta última se dieran las razones pór las cuales no se decretaba la misma, salvo que la afrenta 'al debido proceso o al derecho de defensa fuera tal que exigiera su nulidad oficiosa."

4. En ese orden' de ideas, el señor Héctor Alexander Rincón Pardo, tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judiciales que puede utilizar dentro del proceso penal que se sigue en su contra, como lo es, esperar a que el juez resuelva su solicitud dé nulidad con la sentencia de primera instancia, como efectivamente le fije comunicado, o de ser procedente, usar el recurso ordinario de apelación o extraordinario de casación para alegar la

que el juez resuelva su solicitud dé nulidad con la sentencia de primera instancia, como efectivamente le fije comunicado, o de ser procedente, usar el recurso ordinario de apelación o extraordinario de casación para alegar la nulidad 'planteada. Estos, resultan ser los medios idóneos para debatir sus derechos fundamentales dentro del proceso -penal, y no la tutela, pues conforme a la jurisprudencia antes señalada, esta se torna improcedente dadas sus características subsidiarias y residuales. En consecuencia, sé declarará la improcedencia de la acción de tutela invocada por el apoderado judicial del señor Fabián Andrés Bernal Beltrán, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio.

C. de P. C. Art. 142. "Las nulidades podrán alegarse en 'cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella". Art. 145. "En cualquier estado. del proceso antes de dictar sentencia, el Juez deberá declarar de pficio las nulidades insaneables que observe....Rad: 50001 22 04 000 2018 00441 00. Tutela la Inst.

Accionante: Fabián Andrés Bernal Béltrán.

Accionados: Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio.

Niega tutela. Respecto a las partes e intervinientes del proceso radicado No. 50001-6105-671-2015-84541-00, se ordenará su desvinculación de la presente acción de tutela. Por Secretaría, devuélvase al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, el proceso radicado No. 50001-61-05-671-2015-84541-00,

de tutela. Por Secretaría, devuélvase al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, el proceso radicado No. 50001-61-05-671-2015-84541-00, seguido en contra del señor Héctor Alexander Rincón Pardo, por la conducta de acceso carnal abusivo con Menor dé 14 años en concurso con el delito de actos sexuales abusivos agravado que fue enviado en calidad de préstamo, contentivo en un cuaderno de 130 folios útiles. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad dé la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado judicial del señor Héctor Alexander Rincón Pardo, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. - Segundo. Desvincular a las partes e intervinientes del proceso radicado No. 50001-61-05-671-2015-84541-00, conforme a las motivaciones. Tercero. Por Secretaría, devuélvase al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, el proceso radicado No. 50001-61-05-671-2015-84541-00, seguido en contra del señor Héctor Alexander Rincón Pardo, por la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con el delito de actos sexuales abusivos agravado que fue enviado en calidad de préstamo, contentivo en un cuaderno de 130 folios útiles.Rad: 50001 22 04 000 2018 00441 00. Tutela la Inst..

actos sexuales abusivos agravado que fue enviado en calidad de préstamo, contentivo en un cuaderno de 130 folios útiles.Rad: 50001 22 04 000 2018 00441 00. Tutela la Inst..

Accionante: Fabián Andrés Bernal Beltrán.

Accionados: Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio.

Niega tutela. Cuarto. De no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del asunto. Quinto. Por Secretaría, notifíquese él presente fallo, conforme al art. 30 del Decreto 2591/91. Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

EL DARIO TREJOS Lorpo o

Magistrado

TEÑ'T.JSC) DE PERMISO

PATSfitIA RODRIGUEZ TORRES

Magistrada

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