TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00446 00-(16-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00446 00-(16-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Radicación Accionante ' Accionado 50001-22-Q4-000-2018-00446-00 WILSON VELASCQ MUÑOZ Juzgado 4° Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Acacías Debido proceso No tutela Aqta No.'005 " -
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISiÓN PENAL
Mag.strado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO
Derechos
Decisión
Aprobación: Fecha: i \ t_NE20\9
1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia de la acción de tutela instaurada , por el señor WILSON VELASCO MUÑOZ contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 2HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCiÓN Manifestó el accionante que el 31 de agosto de 2018 el Juzgado Cuarto de Ejecución y Medidas 'de Seguridad de Acacías, profirió auto interlocutorio No. 2489, en el que resolvió su solicitud de libertad condicional y le indicó que había -descontado un tiempo de prisión de 52 meses y'3 días fiscos, y redimido 2 meses y5.5 días, para un total de 54 meses y 08.5 días. Por lo anterior, solicitó al despacho el permiso administrativo de hasta 72 horas, pero mediante auto interlocutorio No. 2902 del 8 de octubre del 2018, le negaron
el beneficio, al no cumplir con el tiempo exigido de 45 meses y 5 días, pues se estableció que solo había descontado 43 meses y 15.5 días, decisión que le generó confusión, ya que en providencia anterior se le señaló que su tiempo totalRadicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2018-00446-00
Tutela en Primera Instancia WILSON VELASCO MUÑOZ Notutela era de 54 meses y 08.5 días, por lo que el 18 de octubre de 2018 solicitó se le aclarara el tiempo real de la pena cumplida. En auto del 15 de noviembre de 2018, el juez sin explicación, ni justificación de , la incoherencia en las providencias en mención, se mantuvo en la decisión , tomada mediante auto interlocutorio No. 2902. Por lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, le reconozca el tiempo que se estableció en el auto interlocutorio No. 2489 del 31 de agosto de 2018. 3RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA . 3.1El Juez Segundo Penal del Circuito Especíallzado de Buga, Valle 1, señaló que mediante sentencia No. 058, el 4 de julio de 2017, se condenó al actor por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego y tráfico de estupefacientes, a una pena de 65 meses de prisión
y multa de 1350 S.M.L.M.V. Resaltó que no entiende la vinculación de! despacho a la presente acción constitucional, pues el tema o la solicitud que se incoan están relacionadas con el cumplimiento de la pena, y es de resorte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. 3.2El Director del/Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acaclas", refirió, que revisado el archivo de correspondencia, se evidenció que a la fecha no reposa petición pendiente por ser tramitada o respuesta por ser notificada, no obstante, se observa que mediante oficio No. 4987 del 9 de julio de 2018 se le remitió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, certificados de cómputos No. 16295664 (abril de 2016) , 16869916 (septiembre de 2016 a diciembre de 2017),,16949629 (enero a marzo de 2018), 16942601 (abril a mayo de 2018) y 16966158 ÜUAiode 2018) y certificado de conductas del 27 de ,septiembre de 2010 al 30 de junio 2018, para la redención de pena, documentación que fue recibida por el Centro de Servicios 1 Folio 36y ss. del cuademo de tutela. 2 Folio41 y ss. del cuademo de-tutela. 2Radicación:
Proceso: Accionante:
Decisi6n: 50001-22-04_000-2018-00446-00 Tutela en Primera Instancia WllSON.VELASCO MUrilOZ Notutela Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacias. el 18 de julio de 2018, sin que obre respuesta de las au~oridad competente. 3.3La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de·Seguridad de Acacias", señaló que existió un error matemático en la decisión que se emitió el 31 de agosto de 2018, al indicarse que el tiempo ejecutado de la pena era de 54 meses y 8.5 días; sin embargo, al resolver sobre la aprobación de permiso administrativo de 72 horas, mediante auto del 8 de octubre de 2018; se corríqió, y se estableció que solo había cumplido 41 meses y 10 días. Resaltó que el interno solicitó la aclaración del tiempo redimido, por lo que el despacho mediante auto del 15 de noviembre de 2018, le aclaró que en la decisión No. 2489 de agosto de 2018, se había incurrido en un error al contabilizar su tiempo de privación física ·de la libertad, por ende su tiempo descontado hasta el 15 de noviembre de 2018, era de 42 meses y 17 días, másI el tiempo redimido. 4ANÁLISIS PARA DECIDIR , 4.1Debe determinar la Sala, si procede la acción tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, invocado por el señor
Wilson Velasco Muñoz, al no redimir el tiempo físico que se estableció en el auto. I interlocutorio No. 2439 del 31 de agosto de 2018. Es de resaltarse inicialmente que la procedencia de la ·acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional. pues la interVención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de' los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, para. que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que I . 3 Folio 43 y ss. del cuaderno de tutela. .,.,"
Radicación: Proceso:
Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2018-00446-00
Tutéla en Primera Instancia WllSON VELASCO MUIÍIOZ No tutela .- concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) alll descritos, estos son: "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a..Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Comoyase mencionó,eljuez constitucionalnopuedeentraraestudiar,cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarseen asuntos que corresponde definir a otrasjunsdicciones", c. Que se cumpla el.requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuestoen untérmino razonableyproporciónadoa partirdel hechoque originó lavoíneracíón". . .b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la personaafectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicioiusfundamental lrremediable", ' d. Cuando setrate de unairregularidad procesal,debe quedar claro que lamisma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta losderechos fundamentales de la parte actora/. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron lavulneración como losderechosvulnerados yque hubierealegado tal vulneración en el procesojudicial siempreque esto hubiere sido posibles. - f. Que no se trate de sentencias detutela". 4.1.1En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el accionante considera queel auto del 15 de noviembre de 2018, implica
una eventual vulneración al derecho fundamental al debido proceso. 4.1.2Teniendo en cuenta que se cumple COl') el primer requisito, se procede a estudiar el segúndo de ellos, por lo que verificado el auto del 15 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad' de Acacias, no se establece la procedencia de recurso, por lo que el actor no cuenta con otro mecanismo judicial para centrovertir dicha decisión, cumpliéndose asl el requisito de subsidiariedad, como también el presupuesto de inmediatez e identificación de los hechos yderechos vulnerados, dado que laacción constitucional se interpuso en un término razonable, y además se indicaron los 4 Sentencia T-173 de 1993 . . 5 Sentencia T-504 de 2000. 8 Sentencia t-315 de 2005. 7 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 8 Sentencia T-658 de 1998. 9 Sentencias T-088 de 1999 ySU-1219 de 2001.Radicación:
Proceso: .
AcciOllante: Decisión: 50001-22-04"000-2018-00446-00
Tutela en Primera Instancia
WlLSON VELASCO MUQoZ
Notutela :~., -_:1;'':'," ]>o fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la petición de amparo, y las pretensiones del accionante no se dirigen contra una sentencia de tutela,
De manera que, cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia r-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son: / "i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, dé competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando eljuez lIctuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto , fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita laapücacióndel supuesto legalenelque se sustenta ladecisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los,casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales" o que presentan una evidente y grosera contradicción entre losfundamentos y_ladecisión; v) Error inducido, que se presentacuandoeljuez otribunalfuevíctima de unengaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma'de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los , fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente enesa motivaciónréposa lalegitimidaddesu órbita'funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, porI
ejemplo, cuando la CorteConstitucionalestablece el alcance de underecho fundamental y el juez ordinario apiica una ,leylimitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante 'del derecho fundamental vulnerado": y ,viii) Violación directa de la Constitución." Esta.Sala advierte, que la providencia objeto de debateno presenta ninguno de los defectos antes descritos, pues si bien el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Acacías; no le explicó al actor que se trato de un error, si le indicó .que al encontrarse privado.de la libertad desde el 28 de abril de 2015, su tiempo de detención física es de 42 meses y17días, yse le reconoce entonces como redención 2 meses y 5.5 días, para un total de 44 meses y 22.5 10 Sentencia T-522101 , 11 Cfr. Sentencias T-462103;SU-1184/01; T-1625/oo y T-1031/01. 5Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2018-00446-00
. Tutela en Primera Instancia WILSON VELASCO MUÑOZ Notutela r días, con lo que se rectifica de hecho. el yerro en cuestión. Es de anotar, que .dicho despacho acepta en la respuesta otorgada al traslado de la tutela, que existió un error involuntario, pero se insiste, el mismo ya fue corregido en"decisión
posterior. . . Así las cosas, la inconsistencia que motivó la solicitud de amparo del actor ha I ' -, sido superada desde antes incluso de la interposición de la tutela, por tanto esta Corporación no encuentra acción u omisión que haga procedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 4.2Por otro lado, no se observó que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacias y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado dé Buga, hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del actor respecto a la conducta que se cuestionó, por lo que en su caso, se desvincularán de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NO TUTELAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso, invocado por W~LSON VELASCO MUf:JOZ, respecto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de (Acacias, por las razones \expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO: Notificar esta providencia de conformidad' con el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante.la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.•
Radicación: Proceso:
Accionante: Decisión: 50001·22·04·000-2018-00446-00
, Tutela en Primera Instancia WILSON VELASCOMuliloz Notutela CUARTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFlaUESE y CÚMPLASE Los magistrados, ~\,-: a J~}___~~L DARío TREJOS LONr'ÑO . c::::::::: ¿ _l~-= _PATRICIA ROORiGOEZ TORRES'
JOQO¡ALCIBIAOES VARGAS BAUTISTA
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