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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00447 00-(22-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00447 00-(22-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibiades Vargas Bautista Aprobado acta No. 006Villavicencio, veintidós de enero de dos mil diecinueve.

Radicación: 50001 22 04 000 2018 00447 00

Accionante: Wilson Velasco Muñóz Accionado: Juzgado 40 de Ejecución de Pena de Acacías ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta pár Wilson Velasco Muñoz contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad; al acceso a la administración de justicia, a la honra, a la libertad y al debido proceso; trámite al cual fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma localidad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

Buga.

ANTECEDENTES

1. El sentenciado Wilson Velasco Muñoz, condenado mediante sentencia del 4 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle), a 'la pena de 65 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes y recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, presentó acción de tutela en contra de este despacho por negarle enRad. 50001 22 04 000 2018 00447 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Wilson Velasco Muñoz

de Penas, presentó acción de tutela en contra de este despacho por negarle enRad. 50001 22 04 000 2018 00447 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Wilson Velasco Muñoz Accionado: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías, otros Niega tutela dos oportunidades la libertad condicional, ilegalmente según su criterio, pues tuvo como fundamento solo la. gravedad de la conducta, cuya valoración del juez fallador agota el análisis del juez ejecutor del fallo, y no el proceso de rehabilitación social del interno que es esencial al estudio de este subrogado, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que indican que dicha valoración tiene que hacerse en conjunto, toda vez que la resocialización del condenado es un aspecto fundamental a tener en cuenta para el otorgamiento de este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues igual opera como instrumento de la ejecución de la pena.

Solicitó que se estudie en esta instancia la viabilidad de la tutela y se le otorgue la libertad condicional'.

2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías, en oficio No. 032 del 15 de enero del presente año, informó que en auto del 31 de agosto de 2018 le negó la libertad condicional al sentenciado Velasco Muñoz; que ante nueva petición, sin presentar éste argumentos distintos de los ya resueltos, le negó la libertad en auto de sustanciación del 15 de noviembre, en el que dispuso estarse a lo resuelto en la providencia anterior, "cuando quiera que contra la misma no se habían presentado recursos y se encontraba debidamente ejecutoriada,

libertad en auto de sustanciación del 15 de noviembre, en el que dispuso estarse a lo resuelto en la providencia anterior, "cuando quiera que contra la misma no se habían presentado recursos y se encontraba debidamente ejecutoriada, conforme a lo decantado por la jurisprudencia en sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 26 de enero de 1998 y 15 de julio de 2008" 2. Adjuntó copia de las citadas decisiones judiciales, incluida la del 8 de octubre de 2018, en la que resolvió sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos por el sentenciado contra el auto del 31 de agosto de 2018 mediante el cual le negó el subrogado de la libertad condicional y decidió declararlos desiertos por haber sido presentada la sustentación extemporáneamente y por una abogada que no acreditó poder para actuar, quien sustentó el recurso de apelación, 1 Folios 2-7 demanda de tutela 2 Folio 33 ss; 38, cuaderno de tutela 2Rad. 50001 22 04 000 201800447 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Wilson Velasco Muñoz Accionado: Juzgado 4 0 Ejecución de Penas de Acacías, otros Niega tutela específicamente3.

Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales

Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en 1-a norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, encuanto no Procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la ,protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaceS para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. En el presente caso, la Sala negará la tutela interpuesta por el interno Wilson Velasco Muñoz, por no reunir el presupuesto de subsidiariedad, referido a la procedibilidad de la acción. En efecto, la jurisprudencia constitutional ha reiterado que la tutela es un 3 Foil() 42 anexos de la respuestaRad. 50001 22 04 000 2018 00447 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Wilson Velasco. Muñoz Accionado: Juzgado 4 0 Ejecución de Penas de ACacías, otros Niega tutela mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su

Accionante: Wilson Velasco. Muñoz Accionado: Juzgado 4 0 Ejecución de Penas de ACacías, otros Niega tutela mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración. Al respecto, en la sentencia T-732/17, la Corte Constitucional reiteró el precedente:_ "(•««) 3.2 Desde sus primeros pronunciamientos (C-543 de 1992), lá Corte censuró la utilización .de la acción de tutela como recurso para reabrir controversias sobre la valoración de las pruebas y la interpretación de las disposiciones legales relevantes, aun cuando preservó la posibilidad dé acudir a esta acción constitucional cuando las sentencias constituyeran las denominadas "vías de hechó judiciales", las cuales se analizaban a través de las causales de procedencia conocidas como defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y defecto orgánico. 3.3 Posteriormente en la sentencia SU-014 de 2001 se inició la evolución de la doctrina de "vías de hecho" hasta que fue reemplazada por el concepto de "causales de procedencia de/a acción"con el fin de abarcar nuevos supuestos que no se circunscribían dentro del concepto tradicional de arbitrariedad judicial, pero en los que el falloludicial resultaba igualmente incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales. 3.4 Posteriormente, la Corte consolidó su jurisprudencia en la materia incorporando las causales de procedencia y defectos, tales como el

en los que el falloludicial resultaba igualmente incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales. 3.4 Posteriormente, la Corte consolidó su jurisprudencia en la materia incorporando las causales de procedencia y defectos, tales como el desconocimiento del precedente o la 'ausencia o insuficiencia de motivación en el fallo judicial. Así, en la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos fórmales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia de la tutela cuando se dirige a controvertir fallos judiciales, la cual es la línea que se sigue respetando actualmente. En ese orden de ideas, en la mencionada decisión se establecieron las siguientes condiciones genéricas de procedibilidad: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional4; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela5; 4 El juez constitucional -no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 5 Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para

genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 5 Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judicialel, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 4Rad. 50001 22 04 000 2018 00447 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Wilson Velasco Muñoz Accionado: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías, otros Niega tutela

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez6; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo o determinante en ladecisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales7; (y) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posible8; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela9. 3.5 En cuanto a las causales específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la misma sentencia C-590 de 2005 identificó las siguientes: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la decisión carece absolutamente de competencia para ello; (ji) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al

(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la decisión carece absolutamente de competencia para ello; (ji) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (iv) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos, fundamentales; (y) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente eh esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica uná ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y violación directa de la Constitución". Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si en el presente evento se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. ~, 6 Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años

~, 6 Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 7 Debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección -de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 8 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga 'claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la deCisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 9 Esto Por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las'sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala

indefinida, mucho más si todas las'sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 5Rad. 50001 22 04 000 2018 00447 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Wilson Velasco Muñoz Accionado: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías, otros Niega tutela Inicialmente debe señalarse que se cumple el primer requisito, como es la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela, pues en la demanda se cuestiona la decisión judicial del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ^en la que presuntamente,se cometieron irregularidades sustanciales que afectan el derecho fundamental al debido proceso del sentenciado Velasco Muñoz. , Ahora bien, frente al segundo presupuesto, referente a que se hubiesen agotado los recursos ordinarios contra la decisión que fue adversa a los intereses del peticionario, se tiene que éste, como ya se dijo, no sustentó los recursos interpuestos contra la providencia del 31 de agosto de 2018 que le negó la libertad condicional y por esa omisión cobró firmeza la decisión.

En efecto, se establece que, si bien el accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio, apelación, contra el auto del 31 de agosto de 2018 mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías le negó la libertad condicional, no los sustentó dentro-del término legal; en su nombre

reposición y en subsidio, apelación, contra el auto del 31 de agosto de 2018 mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías le negó la libertad condicional, no los sustentó dentro-del término legal; en su nombre intervino una abogada, quien allegó la sustentación del recurso de apelación, vencido el término y sin acreditar poder para actuar por lo que fue declaradó desierto mediante auto del 8 de octubre anterior, contra el cual tampoco se interpuso el recurso de queja. Establecido lo anterior, no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional y la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se Procedió a 'ello o fueron abandonados. Ante ésta precariedad se hace improcedente la acción de tutela. Ni siquiera se puede utilizar como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso debidamente de todos los medios ordinarios de defensa. 6Rad. 50001.22 04 000 2018 00447 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Wilson Velasco Muñoz Accionado: Juzgado 4 0 Ejecución de Penas de Acacías, otros Niega tutela Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señaladow: "Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela.

ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela. En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario, se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, pollo, que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que él juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida. En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional." Precisado lo anterior, la Sala no avanzará en el análisis de los otros requisitos de procedibilidad así como de los presupuestos específicos de procedencia de la

excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional." Precisado lo anterior, la Sala no avanzará en el análisis de los otros requisitos de procedibilidad así como de los presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que no se superó el anterior requisito. Con todo, cabe señalar que, en punto del subrogado peticionado por el accionante, la Corte Constitucional en la Sentencia T-640/17 señaló que los jueces competentes al decidir acerca de una sólicitud de esta naturaleza, "(...) deben interpretar y aplicar el inciso 1° del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como fue condicionado en la Sentencia C-757 de 2014; esto es, bajo el entendido de que la valoración que realice de la conducta punible tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. 10 Sentencia T-732/17. 7Rad. 50001 22 04 000 2018 00447 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Wilson Velasco Muñoz Accionado: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías, otros Niega tutela Entonces, una vez haya valorado la conducta punible, a continuación-verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena; (0 que su , adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución

tres quintas (3/5) partes de la pena; (0 que su , adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena en establecimiento penitenciario o carcelario, y (M) que demuestre arraigo familiar y social". ' En el presente caso, observada la decisión judicial cuestionada se establece que el juzgado demandado evaluó la solicitud formulada de acuerdo con lo previsto en el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, en armonía con el citado pronunciamiento de constitucionalidad, y concluyó que de la valoración de la conducta realizadapor el juez fallador se deduce que e necesario continuar la ejecución de la pena intramural del sentenciado a fin de alcanzar el objetivo de su resocialización de cara a la reinserción social; y además, tampoco halló debidamente 'probado el arraigo social, para acceder a la petición. Esto argumentó la Juez 4a de Ejecución de Pénas: "Para el caso que nos ocupa y en pleno acatamiento a dicho mandato de orden jurisprudencial, debe observarse cómo a pesar que del condenado se acredita un . buen comportamiento al interior del reclúsorio, ha ejecutado más de las 3/5 partes de la pena y su arraigo familiar se encuentra demostrado, río ocurre lo mismo en relación con la valoración de las conductas punibles, cuando de su ejecución se demostró el grave daño que produce en los asociados y cuando dicha activjdad delictual se ha desarrollado en varias oportunidades; así corno el arraigo social fose logró demostrar, ya que nada se informa sobre ejecución de

ejecución se demostró el grave daño que produce en los asociados y cuando dicha activjdad delictual se ha desarrollado en varias oportunidades; así corno el arraigo social fose logró demostrar, ya que nada se informa sobre ejecución de actividades lícitas, como laborales, dentro del\ desprrollo normal de una persona que interactúa de manera positiva frente a una comunidad; razones estas suficientes para denégar la libertad condicional del señor WILSON VELASCO

MUÑOZ".

Decisión a la cual remitió en auto del 15 de noviembre de 2018 ante nueva' petición del sentenciado, al tratarse de una pretensión reiterada y fundamentada sobre supuestos fácticos y jurídicos que fueron objeto de análisis en la decisión anterior (31 de, agosto del mismo año), esto es sin introducir el peticionario variante alguna que exigiei'a nuevo pronunciamiento. 8Rad. 50001 22 04 000 2018 00447 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Wilson Velasco MuñoZ Accionado: Juzgado 40 Ejecución de Penas de Acacías, otros Niega tutela t En cuanto se refiere la demanda a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la libertad personal, se deberá resolver en forma desfavorable, pues en tal caso el mecanismo ordinario de defehsa es el hábeas corpus y esa ,posibilidad debe agotarse conforme lo ordena el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 60 numeral 2 0 establece lo siguiente: "La acción de tutela no procederá, cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso da hábeas corpus". Por tanto, frente al derecho a la libertad, será negada la tutela,

su artículo 60 numeral 2 0 establece lo siguiente: "La acción de tutela no procederá, cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso da hábeas corpus". Por tanto, frente al derecho a la libertad, será negada la tutela, dado el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional. En lo que respecta la demanda a los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justiciá y a la honra, el actor no asumió la carga argumentativa y principalmente probatoria que demuestre la violación o amenaza a estos derechos fundamentales; por lo que la.tutela deviene improcedente. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración justicia, a la libertad personal, a la igualdad y a la honra invocados por el sentenciado WILSON VELASCO MUÑOZ contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), extensiva al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma localidad y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.Rad. 50001 22 04 000 2018 00447 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Wilson Velasco Muñoz Accionado: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacias, otros Niega tutela Segundo. Si dentro del término legal 'rio es impugnada la presente decisión,

Accionante: Wilson Velasco Muñoz Accionado: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacias, otros Niega tutela Segundo. Si dentro del término legal 'rio es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual 'revisión.

Notifíquese y cúmplase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado )«

L DARIO TRE3OS LON OÑO PATRICI

Magistrado Magistrada 10

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