TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 000003 00-(22-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 000003 00-(22-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibiades Vargas Bautista Aprobado acta No. 009
Villavicencio, veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
Radicación: 50001 22 04 000 2019 00003 00
Accionante: John Fredy Duarte Beltrán, otro Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos'é del Guaviare, otro ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por John Fredy Duarte Beltrán y Robert Stiven Durán Chávez contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por, la presunta violación al derecho fundamental del debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 20 de febrero de 2018 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dentro del proceso radicado No. 950001600000020170000400, los señores John Fredy Duarte Beltrán y Robert Stiven Durán Chávez fueron condenados a la pena de 94.5 Meses de prisión como autores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, contemplado en el artículo 365 delRad. 50001 22 04 000 2019 00003 00. Tutela la. Inst.
Accionante: John Fredy Duarte Beltrán, otro Juzgado Promiscuo Circuito S. José del Guaviare, otro Niega tutela
Accionante: John Fredy Duarte Beltrán, otro Juzgado Promiscuo Circuito S. José del Guaviare, otro Niega tutela Código Penal (Modificado. L. 1453/2011, art. 19) y se les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria'.
La defensa interpuso apelación, pero desistió del recurso el 26 de febrero del citado año. Por su parte, el sentenciado John Fredy Duarte Beltrán apeló Por escrito la sentencia, pero lo hizo extemporáneamente, el 2 de marzo, por lo que el juzgado declaró desierto el recurso mediante auto del 7 del mismo mes y pudiendo interponer el recurso de reposición contra este auto, no lo hizo2. Ejecutoriada la sentencia, y estando los condenados privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, asumió el conocimiento de la ejecución de la pena el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Ante este despacho los sentenciados solicitaron el reconocimiento del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, con fundamentó en el artículo 38B del C. P. (Adicionado. L. 1709/2014, art. 23), y mediante auto de sustanciación del 24 de octubre del año anterior la Juez dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia sobre este aspecto3. Frente a la negativa del juzgado fallador de concederles la prisión domiciliaria en la sentencia y la determinación del juzgado de penas de abstenerse de decidir la solicitud de reconocimiento de este mecanismo sustitutivo en la ejecución de
Frente a la negativa del juzgado fallador de concederles la prisión domiciliaria en la sentencia y la determinación del juzgado de penas de abstenerse de decidir la solicitud de reconocimiento de este mecanismo sustitutivo en la ejecución de la pena, los sentenciados Duarte Beltrán y Durán Chávez promovieron acción de tutela contra esos despachos judiciales por considerar que vulneraron el derecho al debido proceso, al incurrir en defecto sustantivo en sus providencias anteriores producto de la irregular interpretación del art. 38B del C. P. sobre los requisitos para conceder el sustituto en mención4. 1 Folios 13-21, fotocopia de la sentencia 2 Folio 24, copia del auto 3 Folios 34-35 copia del auto 4 Folios 2-7 demanda de tutelaRad. 50001 22 04 000 2019 00003 00. Tutela la. Inst.
Accionante: John Fredy Duarte Beltrán, otro Juzgado Promiscuo Circuito S. José del Guaviare, otro Niega tutela Solicitaron modificar la sentencia_ en el sentidode concederles la prisión domiciliaria y ordenar su traslado de la cárcel al lugar de su residencia.
Adjuntaron copia de las providencias judiciales cuestionadas. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en oficio No. 064 del 17 de. enero del año en curso, .explicó que su decisión de negar la prisión domiciliaria se encuentra ajustada a la legalidad pues, como se pronunció en el fallo, el art. 38B del C. P. remite al art. 68A y de esta norma se extrae que, si
domiciliaria se encuentra ajustada a la legalidad pues, como se pronunció en el fallo, el art. 38B del C. P. remite al art. 68A y de esta norma se extrae que, si bien el delito de porte ilegal de armas de fuego por el cual fueron condenados Duarte Beltrán y Durán Chávez no hace parte del listado para los que no aplica la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, en todo caso tiene prevista en la ley una pena mínima de 9 años de prisión, que excede el límite inferior, 8 años, previsto en el num. 10 del art. 38 B como punto de partida para la viabilidad del sustituto; pero además la defensa desistió del recurso de apelación y el sentenciado Duarte Beltrán lo sustentó extemporáneamente, por lo que fue declarado desierto mediante auto del 7 de marzo de 2018, sin que contra este auto se hubiera interpuesto el recurso de reposición. Solicitó declarar improcedente la tutela, no sólo por no cumplir el requisito de subsidiariedad, sino también por adolecer del presupuesto de inmediatez, dado el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia hasta la presentación de la demandas. El Juzgado Tercero de ,Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante oficio,No. 008 del 16 de enero último, informó que en auto del 24 de octubre de 2018 se abstuvo de resolver la solicitud,de prisión domiciliaria prevista en el art. 38B del C. P. elevada por los sentenciados, en razón a que dicho mecanismo fue objeto de estudio y resuelto negativamente en la sentencia 5 Folios 49-51 c. o.
prevista en el art. 38B del C. P. elevada por los sentenciados, en razón a que dicho mecanismo fue objeto de estudio y resuelto negativamente en la sentencia 5 Folios 49-51 c. o. 3Rad. 50001 22 04 000 2019 00003 00. Tutela la. Inst.
Accionante: John Fredy Duarte Beltrán, otro Juzgado Promiscuo Circuito S. José del Guaviare, otro Niega tutela por parte de la juez de conocimiento y esa decisión tiene efectos vinculantes para el juez de penas, salvo un cambio normativo que implique su aplicación por favorabilidad, como ha sido puntualizado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Rad. 38625 del 28 de í-narzo de 2012; argumentación que esgrimió, en el cuerpo del citado auto y que ordenó comunicar a los sentenciados. - Desde esa óptica solicitó desestimar las pretensiones de los accionantes, por inexistencia de vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales.6
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el.
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicialinmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los Casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en
la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 6 Folio 46-47 c. o.Rad. 50001 22 04 000 2019 00003 00. Tutela la. Inst.
Accionante: John Fredy Duarte Beltrán, otro Juzgado Promiscuo Circuito S. José del Guaviare, otro Niega tutela
2. En el caso en estudio la acción de tutela se promueve contra la sentencia emitida el 20 de enero de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en la que fueron condenados los actores por el delito de tráfico, fabricación porte o tenencia de armas de fuego, y el auto de cúmplase del 24 de octubre del mismo año dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Villavicencio, en el que se dispuso estarse a lo resuelto en dicha sentencia en relación con el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria; por lo que la Sala partirá del análisis de los presupuestos para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales y continuará con el estudio de cada una.
sentencia en relación con el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria; por lo que la Sala partirá del análisis de los presupuestos para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales y continuará con el estudio de cada una. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que 1a tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales que solo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad. En hilo con esos precedentes, en la sentencia T-732/17, la Corte Constitucional recalcó: , 3.2 Desde sus primeros pronunciamientos (C-543 de 1992), la Corte censuró la utilización de la acción de tutela como recurso para reabrir controversias sobre la valoración de las pruebas y la interpretación de las disposiciones legales relevantes, aun cuando preservó la posibilidad de acudir a esta acción constitucional cuando las sentencias constituyeran fas denominadas "vías de hecho judiciales", las cuales se analizaban a través de las causales de procedencia conocidas como defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y defecto orgánico. 3.3 Posteriormente en la sentencia SU-014 de 2001 se inició la evolución de la doctrina de "vías de hecho" hasta que fue reemplazada por el concepto de "causales de procedencia de la acción"con el fin de abarcar nuevos supuestos que no e circunscribían dentro del concepto tradicional de arbitrariedad judicial, pero en los que el fallo judicial resultaba igualmente incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales.
"causales de procedencia de la acción"con el fin de abarcar nuevos supuestos que no e circunscribían dentro del concepto tradicional de arbitrariedad judicial, pero en los que el fallo judicial resultaba igualmente incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales. 3.4 Posteriormente, la , Corte consolidó su jurisprudencia en la materia incorporando las causales de procedencia y defectos, tales como el desconocimiento del, precedente o la ausencia o insuficiencia de motivación en el 5Rad. 50001 22 04 ,000 2019 00003 00. Tutela la. Inst.
Accionante: John Fredy Duarte Beltrán, otro Juzgado Promiscuo Circuito S. José del Guaviare, otro Niega tutela fallo judicial. Así, en la sentencia, C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó lajurisprudencia desarrollada desde el año 1992, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia de la tutela cuando' se dirige a contróvertir fallos judiciales, la cual es la línea que se sigue respetando actualmente.
En ese orden de ideas, en la mencionada decisión se establecieron las siguientés condiciones genéricas de procedibilidad: (i) que el asunto sometido a estudio del' juez de tutela tenga relevancia constitucional7; (ji) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela8; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez9; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo o determinante en la
recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela8; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez9; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentalesw; (y) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posibleu; y (vi) que no se trate de sentencias de tutelau. 3.5 En cuanto a las causales , específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la misma sentencia C-590 de 2005 identificó las siguientes: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la decisión carece absolutamente de competencia para ello; (ji) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (iv) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (y) decisión sin El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y' marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 8 Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa.de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competenCias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las 'decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 9 Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incértidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 19 Debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales,- tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que
de derechos fundamentales,- tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. " Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llégue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamentó de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 12 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 6Rad. 50001 22 04 000 2019 00003 00. Tutela .1a. Inst.
Accionante: John Frédy Duarte Beltrán, otro Juzgado Promiscuo Circuito S. José del Guaviare, otro Niega tutela motivación, que implica el inCumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y violación directa de la Constitución".
3. Precisado lo, anterior, la Sala procede a verificár si en el presente evento se cumplen estos presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.
Inicialmente debe señalarse que en ambos casos; la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues los actores cuestionan decisiones judiciales en las que presuntamente se cometieron irregularidades sustanciales y ello en consecuencia, ,afectaría su derecho fundamental al debido proceso. Ahora bien, a efecto de analizar el segundo presupuesto, referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, se analizará de manera separada cada una de las providencias en cuestión.. En el caso del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, ese despacho profirió el respectivo fallo contra Duarte Beltrán y Durán Chávez en el que les negó la prisión domiciliaria al considerar que la pena mínima prevista en la ley para el delito por el cual fueron juzgados y condenados impedía legalmente el otorgamiento de este mecanismo sustitutivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 38B num. 1° del C. P. Contra el fallo anterior procedía el recurso de apelación, sin embargo, la defensa
el otorgamiento de este mecanismo sustitutivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 38B num. 1° del C. P. Contra el fallo anterior procedía el recurso de apelación, sin embargo, la defensa desistió del 'recurso y el accionante Duarte Beltrán lo interpuso extemporáneamente, por lo' que el juzgado lo declaró desierto en auto del 7 de 7Rad. 50001 22 04 000 2019 00003 00. Tutela la. Inst.
Accionante: John Fredy Duarte Beltrán, otro Juzgado Promiscuo Circuito S. José del Guaviare, otro Niega tutela marzo de 2018 y pudiendo interponer el recurso de reposición contra esta providencia (art. 179A del C. de P. P.), tampoco lo hizo, situación que permite concluir que los sentenciados nó utilizaron los mecanismos judiciales de defensa que tenían a su alcance y ahora, pretenden acudir a la tutela para cuestionar s dicha decisión.
De manera que, en estas circunstancias no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, en cuanto la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para iristaurarrecursos, cuando en su momento no se procedió a ello. Adicionalmente, como anotó la juez falladora, la acción constitucional no se interpuso en un término razonable, por lo que tampoco cumple el requisito de la inmediatez, tercero de los presupuestos para laprocedencia de la tutela. En efecto, se tiene que la decisión que declaró desierto el recurso de apelación por
interpuso en un término razonable, por lo que tampoco cumple el requisito de la inmediatez, tercero de los presupuestos para laprocedencia de la tutela. En efecto, se tiene que la decisión que declaró desierto el recurso de apelación por ser extemporánea es de fecha 7 de marzo de 2018 y la acción de tutela se presentó el 11 de enero de 201913, es decir diez meses después, sin que los accionantes hubiesen justificado la demora para acudir a este excepcional mecanismo de protección constitucional, lo que torna improcedente el amparo. A este respecto, la Corte Constitucional ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse "en todo momentd' porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido "una correlación, temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales". Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando 13 Folio 1 c. o. 8Rad. 50001 22 04 000 2019 00003 00. Tutela la. Inst.
Accionante: John Fredy Duarte Beltrán, otro Juzgado Promiscuo Circuito S. José del Guaviare, otro Niega tutela la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante14.
Precisado lo anterior, la Sala ,no avanzará en el análisis de los otros requisitos de procedibilidad así como de los presupuestos específicos de procedencia de la
como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante14. Precisado lo anterior, la Sala ,no avanzará en el análisis de los otros requisitos de procedibilidad así como de los presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que no se cumplieron los anteriores requisitos. Con todo, cabe destacar que los actores cuestionan la decisión judicial porque el, juzgado no tuvo en cuenta que la pena impuesta, al ser inferior a 8 años de prisión, cumple el requisito del numeral 10 del art. 386 del C. P. para la concesión de la prisión domiciliaria. Esta apreciación de los sentenciados no consulta lo establecido en dicha normativa, que claramente se refiere, no 'a la pena impuesta, sino a la mínima prevista en la ley para la conducta punible, que en el caso es de 9 años de prisión, según el art. 365 del C. P. (Modificado. L. 1453/2011, art. 19). De manera que se desvirtúa el defecto sustantivo de la decisión, que éstos alegan como fundamento de la demanda.
4. En relación con el auto de sustanciación por el cual el juzgado que vigila la condena dispuso estarse a lo resuelto en el fallo en lo concerniente a la negativa de conceder la prisión domiciliaria y se abstuvo de resolver de fondo la solicitud presentada por los sentenciados para que se les reconociera este mecanismo sustitutivo, el despacho adoptó esa determinación al considerar que la petición no incluía nuevos elementos de juicio que permitieran variar la decisión, amén que lo resuelto por la juez falladora era vinculante para el juez de penas y en
sustitutivo, el despacho adoptó esa determinación al considerar que la petición no incluía nuevos elementos de juicio que permitieran variar la decisión, amén que lo resuelto por la juez falladora era vinculante para el juez de penas y en ese sentido sustentó su decisión, con respaldo en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 38625, marzo 28/12, M.
P. Luis Guillermo Salazar Otero)15.' 14 T-038/17 15 Folios 34-35 c. o.
9Rad. 50001 22 04 000 2019 00003 00. Tutela la. Inst.
Accionante: John Fredy Duarte Beltrán, otro Juzgado Promisuo Circuito S. José del Guaviare, otro Niega tutela Esa decisión de cúmplase no permitía interponer recurso alguno; por lo que en relación con el segundo presupuesto consistente en haber acudido a los medios ordinarios con los que contaban los accionantes al interior del proceso, se cumple.
También se satisface el requisito de la inmediatez, pues esta decisión del juzgado ejecutor es del 24 de octubre de 2018 y la tutela se presentó el 11 de enero de 2019, esto es, a menos de tres meses, dentro de un término razonable. Al igual que se señalan en la demanda los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo constitucional -por la vulneración del aludido derecho fundamental; y no se cuestiona un fallo de tutela. En este orden, cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones
fundamental; y no se cuestiona un fallo de tutela. En este orden, cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si en el caso objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que se pueden presentar varios defectos en las decisiones judiciales que constituyen vía de hecho, entre los que incluye la ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando no se señalan los fundamentos fácticos y jurídicos de una determinación. Ahora, como en el presente evento el auto del 24 de octubre de 2018, dispuso estarse a lo resuelto en el fallo emitido, debe inicialmente referir la Sala lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar16: "5.2.2 Por eso pasa la Sala a centrar su atención en el auto de sustanciación de 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor...". "(...) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba "una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido proceso", considera la Sala que la 16 T — 309/13.Rad. 50001 2204. 000 2019 00003 00.,Tutela la. Inst.,
Accionante: John Frédy.Duarte Beltrán, otro 'Juzgado Promiscuo Circuito S. José del Guaviare, otro Niega tutela
Accionante: John Frédy.Duarte Beltrán, otro 'Juzgado Promiscuo Circuito S. José del Guaviare, otro Niega tutela causal específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de julio constituye un típico caso de decisión sin motivación. Como, se explicó en las • consideraciones generales de esta sentencia, esta causal específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez de dar cuehta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de sb órbita funcional". "Así —se reiterala providencia de 28 de julio se limita a enunciar qué el asunto ya fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la más mínima argumentación que justifique, aunque sea, por qué la solicitud presenta identidad con aquella ya resuelta el 20 de junio de 2012".
Así las cosas, considera la Sala que no es procedente el amparo invocado, pues lo cierto es qué el juzgado de penas en la decisión cuestionada efectuó una ponderación 'de la petición presentada por los condenados y concluyó que se trataba de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que permitían establecer que la juez falladora se había pronunciado con anterioridad; luego, argumentó debidamente la identidad de la solicitud formulada con lo ya resuelto en el fallo; por lo que, en este punto, se declarará improcedente la tutela. Por lb expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido
Por lb expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso invdcado por los sentenciados John Fredy Duarte Beltrán y Robert Stiven Durán Chávez contra los Juzgados Promiscuo del Circuito San José del Guaviare y Tercero de Ejecución de Penas de Villavicencio, de cohformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.Rad. 50001 22 04 000 2019 00003 00. Tutela la. Inst.
Accionante: John .Fredy Duarte Beltrán, otro Juzgado Promiscuo Circuito S. José del Guaviare, otro Niega tutela Segundo. Si dentro del término legal no es impugnada la sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA , Magi trado
.>--:- OEL DARIO TREMS IONDOÑO 1 k" 4 ?•i1 ' Magistrado -EN —USO DE PERMISO'
PATRICIA RODRIGUEZ TORRES
Magistrada 12