TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 000010 01-(30-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 000010 01-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPER~OR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado! ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: AcCionarte:
Accionado: I
Declsíón: I
Aprobaqlón: ,I
Fecha: 500012204000201900010 OO.
Juan Jonathan Chaparro Torres. Juzgado 5 Penal del Circuito Villavicencio. Declara improcedente. ActaNo. 009. 30 de enero de 2019.
l. DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Juan Jonathan Chapar~o Torres, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavice~cio y la Fiscalía Segunda delegada ante los ~ueces Penales del Circuito de Villavicencio, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso.
11. ANTECEDENTES. 2.1 De la solicitud: de la accionante.
Juan Jonathan Chaparro Torres, a través de apoderado judicial, indicó, que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio adelanta en su contra el proceso N<¡>.99001 60 00 642 2017 00120 00, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Indicó que el catorce (14) de noviembre de dos mil dieci¿cho (2018), se realizó audiencia de.juicio oral en la que se practicaron tres (3) pruebasITute/a No: 5000/ 22 04 00020/9000/000 - Ira. Inst.
Accionado: Juzgado 5 Penal Circuito.
Accionante: Juan Jonathan Chaparro Torres.
Decisión: Declara improcedente. testimoniales y el veintiséis (26) de ese mes, se aplazó la continuación de tal audiencia, dado que revocó poder a su defensor de confianza Juan Manuel Blanco, qulen había sustituido al profesional WllllarnAndrés, Mojica Garzón, que se encuentra inhabilitado para ejercer la profesión de abogado.
Adujo que solicitó por escrito la nulidad de lo actuado, en razón a que su, anterior defensor oe confianza William Andrés Mojica Garzón estaba i inhabilitado para ejercer su defensa y el Juzgado accionado contestó que fijaría fecha de audlencla para decidir sobre dicha nulidad; lo cual considera vulnera el debido proceso. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional "declarar la nulidad por violaciones a los derechos fundamentales'". 2.2. Trámite y respuesta de los accionados. Por reparto correspondió la actuación a esta Sala Penal que en auto del quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), previno al la acción de tutela para que en elapoderado judicial, que interpuso, término de tres (3) días, actuar a nombre de Juan acreditara el derecho de postulación para Jonathan Chaparro Torres-: situación que subsanó el veintlunp (21) de enero slqulente-'. Por lo anterior, en auto del veintidós (22) de enero de dos mil
diecinueve (2019),' la Corporación avocó el conocimiento, ordenó el traslado de la demanda de tutela a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al trámite constitucional a las partes e intervinientes del proceso penal No.. 99001 60 00 642 2017 00012 004; así como a los 1 Folio 3 del cuaderno original de tutela. 2 Folio 10del cuaderno original. 3 Folio 14del cuaderno original. 4 Folio 15del cuaderno original. 2Tute/aNo:5000/220400020190001000-lra.lnst.
Accionado: Juzgado 5 Penal Circuito.
Accionan/e: Juan Jonathan Chaparro Torres.
Decisión: Declara improcedente. profesionales del derecho Juan Manuel Blanco Yucuna y William Andrés Mojica Garzón, a erecto de integrar el legítimo contradictorios.
La Fiscalía Segund: a delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio indicó! que el primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018), presentó escrito de acusación respecto de Juan Jonathan Chaparro Torres por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años de edad agravado en concurso homogéneo y sucesivo, que correspondió al Juzqado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio.
Adujo que la audíencia de formulación de acusación se realizó el seis (6) de marzo de dos i mil dieciocho (2018); la audiencia preparatoria el diecinueve (19) de. julio y, el catorce (14) de noviembre siguiente, se
inició la audiencia de juicio oral; audiencias en las que el accionante estuvo asistido por. un defensor de confianza, sin que solicitara nulidad alquna". La Procuraduría 1 Judicial Penal 296 del Meta manifestó que Chaparro Torres vía tutela cuestiona a la defensa técnica sin hacer mención de las actuaciones o circunstancias que trascienden a lo fáctico y afecta su debido proceso, máxime, cuando en las audiencias ha estado asistido por defensores de confianza y se ha accedido al aplazamiento de audiencias para sustitulrlos. Agregó que el Ju;zgado Quihto Penal del Circuito de Villavicencio programó la continuación de la audiencia de juicio oral el once (11) de marzo de dos mil i diecinueve (2019), en la que se comprometió a resolver las solicitudes de las partes, en atención al principio de oralidad que rige el sistema penal acusatorito. 5 Folio 40 del cuaderno original de tutela. 6 Folio 33 del cuaderno original de tutela. 3Tute/a No: 50001 22 04 00020190001000 - Ira. lnst.
Accionado: Juzgado 5 Penal Circuito.
Accionan/e: Juan Jonathon Chaparro Torres.
Decisión: !)eclara improcedente.
Sostuvo que el acclonante no le ha brindado al Juez de conocimiento la oportunidad de resolver su solicitud de nulidad, pues optó por acudir de manera apresurada a la acción de tutela, por lo que el amparo invocado
resulta improcedente". El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio. refirió que adelanta el proceso No. 99d01 60 00 064 2017 00120 00, contra Juan Jonathan, Chaparro Torres por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años aqravado en concurso homogéneo y sucesivo. Manifestó que el procesado inicialmente confirió poder al togado William Andrés Mojica, qulen lo asistió en la audiencia de formulación de acusación, pues en las audiencias preparatoria y de juicio oral sustituyó poder a los profesionales Fabián Andrés Bernal Beltrán y Juan Manuel Blanco Yucuna. Adujo que en sesión de juicio oral del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el accionante revocó poder al doctor Juan Manuel Blanco Yuc.una y por ello, lo requirió para que informará quien representaría sus Intereses o de lo contrario, designaría un defensor público y fijó audlencía para el once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), a la 1:30 .o.rn, Indicó que Chaparro Torres solicitó la nulidad de lo actuado en audiencia preparatoria, en razón a que su defensor William Andrés Mojica estaba inhabilitado y por ende, también lo estaba el profesional Juan Manuel Blanco Yucuna; a lo que sumó que, no actuaron en procura de sus intereses. Señaló que en oficio No. 1083 del trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), comunicó al actor que dada la "naturaleza acusatoria"
7 Folio 34 y ss, del cuaderno óriginal de tutela. 4Tute/a No: 50001 22 04 00020/900010 00 - Ira. InSI.
Accionado: Juzgado 5 Penal Circuito.
Accionante: Juan Jonathan Chaparro Torres.
Decisión: Declara improcedente. de la ley 906 de 2004, le correspondía plantear la aludida nulidad en la siguiente audiencia: programada.
Agregó que al verificar la página Web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Au~iliares de la Justicia observó que el abogado William Mojica Garzón fue sancionado disciplinariamente por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (~) años, sanción que inició el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), esto es, cuando no representaba al, accionante. Por lo anterior, sqlicitó negar el amparo constitucional, al no haber vulnerado el derecho invocado". Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio frente al traslado de la solicitud de amparo. III~ CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela. De acuerdo con el 'artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 259:1 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los. derechos constitucionales fundamentales de las
personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención". 8 Folio 36 y ss. del cuaderno' original de tutela. 9 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante losjueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe asu nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o I~omisión de cualquier autoridad pública ...." 5TulelaNo:50001 220400020190001000-!ra. tnst.
Accionado: Juzgado 5 Penal Circuito.
Accionante: Juan Jonathan Chaparro Torres.
Decisión: Declara improcedente.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de ~991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que i complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que: no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales qUE1por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del debido proceso,
Según se extrae de la actuación, el accionante pretende que el Juez constitucional declare la nulidad del proceso penal por considerar que se vulneró el debido proceso, por lo que la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado 'el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber-v: "Con el fin de' orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia". Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los slquientes '! : 10 ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño. 6Tutela No: 50001 22 04 00020190001000 - Ira. 1nst.
Accionado: Juzgado 5 Penal Circuito.
Accionante: Juan Jonathan Chaparro Torres..
Decisión: Declara improcedente.
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto eh un término razonable y proporcionado a partir del hecho' que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. Inicialmente debe' señalarse que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, dado que el accionante considera que el proceso penal que, cursa en su contra debe ser anulado por irregulares en la defensa técnica y ello, afectaría su derecho fundamental al debido proceso. En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta el accionante en el interior del proceso, es evidente que tiene a su disposición los mecanismos, oportunidad y términos previstos por la ley adjetiva penal para plantear la nulidad que pretende dilucide el Juez Constitucional.
7Tute/a No: 50001 22 04 00020/90001000 - Ira. Inst.
Accionado: Juzgado 5 Penal Circuito.
Accionan/e: Juan Jonathan Chaparro Torres. Decisión,' Declara improcedente. Sobre el particular, se tiene que el primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía Segunda delegada ante los' Jueces Penales del Circuito de Villavicencio presentó escrito de acusación contra Juan Jonathan Chaparro: Torres por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucestvo--. El .conocimiento del referido asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, que realizó audiencia de formulación de acusación el seis¡ (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018), audiencia preparatoria el dleéínueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018),I inicio juicio oral el catorce (14) de noviembre de ese año y programó la continuación para el.once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)13. Adicionalmente, emerge que el tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), ~I accionante presentó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad la solicitud de nulidad que ahora plantea vía tutela y el catorce (14) de diciembre siguiente, dicha autoridad judicial le contestó que conforme el artículo 145 de la Ley 906 de 2004, tal solicitud debía efectuarla en la audiencia programada y a través de su
defensor!", En ese orden, es 'evidente que el proceso se encuentra en curso, pendiente de que se realice la audiencia de juicio oral, lo cual implica que no se cumple el segundo presupuesto de procedencia del amparo contra actuación judicial. Lo anterior en razón a que Juan Jonathan Chaparro Leal puede acudir a los mecanismos ordinarlos de defensa judicial, esto es, solicitar la nulidad en la slqulente audiencia, tal como se lo indicó el Juez de Conocimiento, de manera que, la acción de tutela no constituye como 12 Folio 33 del cuaderno original de tutela. 13 Folio 2 y ss. de] cuaderno original, 14 Folio 45 y ss. del cuaderno original de tutela. 8Tutela No: 5000! 22 04 00020 I9 000 IO00 - Ira. lnst.
Accionado: Juzgado 5 Penal Circuito.
Accionante: Juan Jonathan Chaparro Torres.
Decisión: Declara improcedente. una instancia paralela al proceso penal, como parece entenderlo el! acctonante".
Lo anterior, permite concluir la improcedencia de la solicitud de amparo, del derecho al debiido proceso y así se ha de declarar., Por lo expuesto, I~ Sala Penal del Tribunal Superior del. Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por, . I autoridad de la ley),I . RESUELVE: Primero. Declaralr improcedente el amparo del derecho del debido proceso invocado por Juan Jonathan Chaparro Torres, a través de
apoderado judicial,' conforme los motivos expuestos. Segundo. Si dentro del término legal no es impugnada la presente, decisión, envíense, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, r::=T rATRICIA ROD?RLÍG=-U--=EZ=-=T:-::O--R-""R-ES Magistrada 9Ü:(jDALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA Magistrado, \l\ ~-.; ~ J --'; A~L DARÍO TREJOS 'tÓNDOÑO Magistrado 15 Sentencia SU424 del 6 devunio de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9