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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00013 00-(29-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00013 00-(29-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL-SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibiades Vargas Bautista Aprobado acta No. 0011

Villavicencio, enero veintinueve de dos mil diecinueve.

Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00013 00

Accionante: Derian Stiven Bernal Gutiérrez

Accionado: Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado ASUNTO Se resuelve sobre la acción dé tutela instaurada por el sentenciado DERIAN STIVEN BERNAL GUTIERREZ contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado dé Villavicencio, por la presunta violación_ de los derechos . fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Derian Stiven, Bernal Gutiérrez, a través de apoderado, interpone acción de tutela en procura de la protección constitucional a sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presumiblemente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del &culto Especializado, al dispoher en la audiencia de lectura de fallo su traslado de detención domiciliaria a prisión intramural, pese a la apelación de la sentencia.y, por tanto, no encontrarse legalmente ejecutoriada. Se precisaTutela 1' Instancia RUN. 50001 22 04 000 2019 00013 00

Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Accionante: Derian Stiven Bernal Gutiérrez Declara improcedente acción de tutela que este fue condenado por el mencionado juzgado, dentro del proceso Radicado

Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Accionante: Derian Stiven Bernal Gutiérrez Declara improcedente acción de tutela que este fue condenado por el mencionado juzgado, dentro del proceso Radicado No. 50001 60 00 000 2018 00196 00, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena de 76 meses de prisión. Señala que el 27 de junio de 2018 fue capturado por orden judicial y el siguiente día se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y fue afectado con medida de aseguramiento dé detención domiciliaria. Que suscribió un preacuerdo con la Fiscalía y una vez aprobado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, mediante fallo del 18 de diciembre le impuso la pena de 76 meses de prisión y negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y acorde con ello, ordenó su traslado inmediato al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, no empece que la defensa apeló el fallo. Considera que la orden del Juez de traslado inmediato a prisión intramural viola sus derechos fundamentales consagrados en los arts. 13 y 29 de la Constitución, pues la medida de aseguramiento de detenCión domiciliaria que le impuso el juez de control de garantías es una medida cautelar cuya vigencia, por lo mismo, es vinculante hasta la firmeza o ejecutoria de la sentencia condenatoria, en este

pues la medida de aseguramiento de detenCión domiciliaria que le impuso el juez de control de garantías es una medida cautelar cuya vigencia, por lo mismo, es vinculante hasta la firmeza o ejecutoria de la sentencia condenatoria, en este caso hasta cuando se resuelva el recurso de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, como garantía del principio de la doble instancia; además de que en su caso no aplica la disposición del art. 450 del C. de P. P., pues está destinada a los procesados que se encuentran en libertad y él se hallaba privado de ella en su domicilio. Por tanto, su pretensión radica en que sea dejado sin efectos el oficio por el cual el Juzgado fallador ordenó el traslado de su domicilio al establecimiento 2Tutela 1' Instancia RUN. 50001 22 04 000 2019 00013 00 Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Accionante: Derian Stiven Bernal Gutiérrez Declara improcedente acción de-tutela penitenciario y recobre vigencia la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que venía cumpliendo a cabalidad en su lugar de residencia.' El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en oficio No. 57 del 21 de enero del año en curso, explicó el trámite que tuvo el proceso adelantado contra Bernal Gutiérrez y que la orden de traslado de su domicilio a la cárcel con la expedición del fallo, no se condicionó a la ejecutoria del mismo y se ajusta a los preceáentes jurisprudenciales, tanto de la Sala de Casación Penal

la cárcel con la expedición del fallo, no se condicionó a la ejecutoria del mismo y se ajusta a los preceáentes jurisprudenciales, tanto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 49734, julio 24/17), como de la Corte Constitucional (Sentencia C-342, mayo 24/17); por lo que no incurrió en violación o amenaza a los derechos fundamentales del procesado.2 El Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio, consideró que, si bien la tutela reúne los requisitos genéricos que permiten su interposición, no ocurre lo mismo con los presupuestos especiales que hacen procedente el amparo constitucional, pues la providencia cuestionada no se encuentra afectada por causal alguna de procedibilidad. Destacó que el demandante parte de la premisa equivocada de que "la rnédida de aseguramiento subsiste después de emitido el fallo, cuando lo normado es totalmente contrario, al punto de que con el mero sentido del fallo, a voces del art. 450 del C. de P. P., puede ordenarse el encarcelamiento del procesado, si se advierte de que no le será concedida la suspensión condicional de la ejecución de la Pena, o la prisión domiciliaria"; tal y como ha sido definido por la Sala .de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos. Solicitó, por tanto, negar la tutela interpuesta por el sentenciado Derian Stiven Bernal Gutiérrez.3 • 1 Folios 2-15 c. o. demanda y anexos. 2 Folios 41-42 c. o. 3 Folio 37 ss. c. o. tutela 3Tutela I' Instancia

Bernal Gutiérrez.3 • 1 Folios 2-15 c. o. demanda y anexos. 2 Folios 41-42 c. o. 3 Folio 37 ss. c. o. tutela 3Tutela I' Instancia RUN. 50001 22 04 000 2019 00013 00 Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Accionante: Derian Stiven Bernal Gutiérrez Declara improcedente acción de tutela El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, mediante oficio 372 del 21 de enero de 2019, señaló que no es responsable de la violación de los derechos invocados por el tutelante ya que carece de competencia para resolver dicho asunto. Que trasladó del domicilio al establecimiento penitenciario al sentenciado, cumpliendo, como es su deber, la orden judicial expedida por el juzgado de conocimiento4. La Fiscalía Sexta Especializada,-no contestó el traslado de la demanda.5 CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 50 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 10 del Decreto 1983 de 2017, este Tribunal-es competente por cuanto la acción se interpone directamente en contra del Juzgado Penal del. Circuito de Acacías cuyo superior funcional es la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito judicial. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas,

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares•en los. casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en Folio 44,45 ibídem. 5 Folio 25 c. o. 4Tutela 1' Instancia RUN. 50001 22 04 000 2019 00013 00 Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Accionante: Derian Stiven Bernal Gutiérrez Declara improcedente acción de tutela cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la Medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales-que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3. En el presente caso, por tratarse de una tutela interpuesta contra una decisión judicial, la demanda debe examinarse a partir de los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-659 de 2015 sobre la procedencia de esta clase de acciones.

Sobre el particular ha insistido la Corte Constitucional6 en la verificación de unos

Corte Constitucional en la sentencia SU-659 de 2015 sobre la procedencia de esta clase de acciones. Sobre el particular ha insistido la Corte Constitucional6 en la verificación de unos requisitos genéricos (referidos a la procedibilidad de la acción de tutela) y otros específicos (relativos a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, principalmente el derecho al debido proceso). Los primeros exigen que se cumplan las siguientes condiciones: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración 6 T — 925 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo, en la que reiteró lo dicho en la sentencia C590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5Tutela 1" Instancia RUN. 50001 22 04 .000 2019 00013 00 Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Accionante: Derian Stiven Bernal Gutiérrez Declara improcedente acción de tutela •

RUN. 50001 22 04 .000 2019 00013 00 Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Accionante: Derian Stiven Bernal Gutiérrez Declara improcedente acción de tutela • como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Y, f). Que no se trate de sentencias de tutela. En este caso, se cumplen a cabalidad los requisitos genéricos de procedibilidad. En efecto, el asunto resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues el actor cuestiona una decisión judicial en la que presuntamente se cometieron irregularidades sustanciales y ello, afectaría el derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. En relación Con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios previstos por la ley adjetiva, penal para ejercer la defensa y plantear el desacuerdo con la decisión, se tiene que el punto cuestionado, esto es, la privación de la libertad del actor con la emisión del fallo condenatorio, es de inmediato cumplimiento yy, aunque contra la sentencia respectiva procede _el recurso de apelación como en efecto se interpuso por la defensa, el mismo no resulta efectivo toda vez que la resolución-de la impugnación puede tardarvarios años, quedando en. la indefinición el aspecto concerniente a la inmediata detención del sentenciado. De esta manera, en principio, el segundo requisito de procedencia de la tutela cede al examen de fondo en relación con dicho aspecto, en punto de verificar la presunta violación a los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso del accionante. Sobre este tema la Corte Constitucional ha expuesto:7

procedencia de la tutela cede al examen de fondo en relación con dicho aspecto, en punto de verificar la presunta violación a los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso del accionante. Sobre este tema la Corte Constitucional ha expuesto:7 " la sola existencia, de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción8. El medio debe ser idóneo, lo. quesignifica que debe ser materialmente apto para -producir el 7 Ver, entre otras, las sentencias1-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. 8 Ver, entre otras, las sentencias T-580/06, T-972/05, T-068/06 y SU-961/99. 6Tutela 1 0 Instancia RUN. 50001 22 04 000 2019 00013 00 Juzgado 4 0 Penal del Circuito Especializado Accionante: Derian Stiven Bernal Gutiérrez Declara improcedente acción de tutela efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, ésto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho. Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso yestablecerse (i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograrla a través de la acción de tutela9; (fi) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcancel° 070 si la persona que solicita

circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcancel° 070 si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración. 11 En relación con la idoneidad y eficacia del medio judicial alternativo a la acción de tutela, explicó en la sentencia T-795 de 2011: "...la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario apreciar frente al medio de defensa alternativo, entre otros aspectos: "(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales'12. Estos elementos, aunados al análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten corroborar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz para la defensa de los derechos presuntamente conculcados." El tercer presupuesto también se cumple pues el interesado acudió a la interposición de la tutela a los pocos días de haber sido proferida la decisión judicial cuestionada, 'esto es, actuó con la debida prontitud y urgencia que demanda el ejercicio del recurso de amparo. En cuanto al cuarto requisito de procedibilidad igual se satisface pues no hay duda del efecto decisivo en la decisión judicial de la irregularidad procesal señalada por el actor y del impacto negativo en, sus derechos fundamentales.

9 T-068/06, T-822/02, T-384/98, y T-414/92.

1° Ibidem.

señalada por el actor y del impacto negativo en, sus derechos fundamentales. 9 T-068/06, T-822/02, T-384/98, y T-414/92. 1° Ibidem. 11 T-211 de 2009.Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T.1012 de 2003. 12 Sentencia T-822 de 2002., reiterando lo dicho en la sentencia T-569 de 1992 la cual señaló lo siguiente: "De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como Mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." 7Tutela la Instancia RUN. 50001 22 04 000 2019 00013 00 Juzgado 4 0 Penal del Circuito Especializado Accionante: Derian Stiven Eernal Gutiérrez Declara improcedente acción de tutela (v) Igual ocurre con el quinto requisito, pues éste señaló debidamente los hechos que fundamentan la vulneración a sus derechos a la defensa y al debido procesó. , (vi) Por último, la decisión judicial cuestionada en esta sede no es una sentencia de tutela. . Así pues, la tutela deviene admisible al evidenciarse satisfechos los requisitos , generales de procedencia.

4. En cuanto a los requisitos e-specíficos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, tal como se señala en la sentencia SU 659 de 2015, son los siguientes: Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial;

providencias judiciales, tal como se señala en la sentencia SU 659 de 2015, son los siguientes: Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial; Defecto sustantivo, se presenta cuando se: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (i) se contraria la ratio deciden& de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, 070 se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través ,de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad13. Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para' el efecto14; Defecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario "para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Supone fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del procesol5; Error inducido, que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental como consecuencia del _ engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencial6;

adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencial6; Decisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el ásunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio deciden". que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente controvertidas; 13 Cfr. Sentencia SU-918 de 2013 14 Cfr. Sentencia T-638 de 2011. 15 Cfr. Sentencia T-419 de 2011. 16 Sentencias SU-014 de 2001, SU-214-01 y T-177 de 2012.Tutela 1° Instancia RUN. 50001 22 04 000 2019 00013 00 Juzgado 4 0 Penal del Circuito Especializado Accionante: Derian Stiven Bernal Gutiérrez Declara improcedente acción de tutela Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura por ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente"; y Violación directa de la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso". Confrontados estos requisitos, •se concluye que la tutela no está llamada a

contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso". Confrontados estos requisitos, •se concluye que la tutela no está llamada a prosperar, dado que la decisión judicial que cuestiona el accionante se ajusta al precedente judicial sobre la materia y ello desvirtúa el supuesto defecto sustantivo que plantea en la demanda. Debe anotarse en este 'punto, que la Sala, pretéritamente, decidió favorablemente algunas tutelas, incluso otorgó libertades en casos como el que nos ocupa, bajo el entendido que por favorabilidad y mérced a la coexistencia de dos ordenamientos procesales que regulaban lo relativo a la libertad al momento del proferimiento del fallo era aplicable el artículo 188 de la Ley 600-00. Bajo el mismo argumento y por respeto a la presunción de inocencia, así como en virtud de que las sentencias son apelables en efecto suspensivo y no devolutivo, se consideró que la orden de privación de la libertad contenida en una sentencia sólo podría ,hacerse efectiva hasta la ejecutoria de la misma. Sin embargo con el criterio sentado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proveído radicado No. 49734 de 24 de julio de 2017 y ahora con el pronunciamiento de constitucionalidad del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 (C-342 de 2017), no es posible mantener dicha postura sin afectar el respeto por el precedente jurisprudencial y constitucional.

5. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la decisión atrás citada, ha interpretado que al momento del sentido del fallo condenatorio que

el precedente jurisprudencial y constitucional.

5. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la decisión atrás citada, ha interpretado que al momento del sentido del fallo condenatorio que 17 Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.Tutela la Instancia RUN. 50001 22 04 000 2019 00013 00

Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Accionante: Derian Stiven Bernal Gutiérrez Declara, improcedente acción de tutela no otorga subrogados penales, es posible afectar al procesado de manera inmediata con la privación de su libertad. Así mismo que en caso de que en ese momento no sea necesaria dicha privación de la libertad, esta gracia solo opera hasta el momento de la sentencia. Por manera que, con esa interpretación en todos los casos en que el sentido del fallo sea condenatorio y no se reconozca la suspensión de la ejecución de la pena o la domiciliaria, el juez debe examinar la necesidad o / no, de hacer efectivo el inicio de la ejecución de la pena; pero, de mantenerse la libertad, esta, definitivamente debe limitarse al momento de proferirse la sentencia. Igualmente se interpreta por la Corte que de la misma manera como la libertad debe ser inmediata en caso de sentencia absolutoria o cuando se otorga el subrogado penal, también la privación de la libertad debe serlo, cuando la sentencia es condenatoria y no se otorga beneficio alguno.. Para el efecto la Corte destaca apartes de varios pronunciamientos referidos a la Ley 600-00, según ella, aplicables a Ley 906-04. La razón fundamental para llegar a esta conclusión es que a partir de la sentencia de primera instancia, (sentido

Para el efecto la Corte destaca apartes de varios pronunciamientos referidos a la Ley 600-00, según ella, aplicables a Ley 906-04. La razón fundamental para llegar a esta conclusión es que a partir de la sentencia de primera instancia, (sentido de fallo en Ley 906-00), la privación de libertad contenida en la medida de aseguramiento pierde sus efectos y entonces la misma se sustenta en la declaratoria de responsabilidad contenida en la sentencia. Es por ello que, aun cuando al momento de la sentencia se goce de libertad, debe ordenarse la captura con sustento en la sentencia de condena que no reconoce subrogado alguno. En el proveído radicado con el No. 49734 de 24 de julio de 2017 citado se lee: "En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención 'preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004. En vigencia de la Ley 600, de 2000, la Sala clarificó que con la emisión de una sentencia condenatoria cesan los efectos jurídicos de la medida deTutela I' Instancia ?UN. 50001 22 04 000 2019 00013 00 Juzgado 4' Penal del Circuito Especializado Accionante: Derian Stiven Bernal Gutiérrez Declara improcedente acción de tutela , aseguramiento, por lo que la subsistencia de la privación de la libertad del

Juzgado 4' Penal del Circuito Especializado Accionante: Derian Stiven Bernal Gutiérrez Declara improcedente acción de tutela , aseguramiento, por lo que la subsistencia de la privación de la libertad del sentenciado encuentra un sustento material diverso. En tanto mecanismo cautelar,, la detención sigue sirviendo al proceso, pero ya no en aspectos probatorios ni de comparecencia stricto sensu, sino al eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art. 355 de Ley 600 de 2000). Esto, en la medida en que si bien la presunción de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal (art. 248 de la Constitución), no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son de cumplimiento inmediato (art. 188 inc. 1° ídem)". En la decisión se cita el AP de 6 abril de 2006, rad. 24.110, en el que textualmente expuso la Corte: "En principio, adviértase que las decisiones que en el sistema procesal penal regido por la Ley 600 de 2000 autorizan la privación de la libertad son las que imponen i) la medida de aseguramiento a partir del cumplimiento de sus fines -artículo 355y de sus requisitos formales y materiales -artículo 356y II) la sentencia mediante la cual se condena "a las penas principal o sustitutivas" que correspondan -numeral 7 artículo 170por la declaracion de responsabilidad penal. De manera que si la detención preventiva en su carácter de medida de aseguramiento al igual que la prisión en su condición de pena principalcorrespondan -numeral 7 artículo 170por la declaracion de responsabilidad penal. De manera que si la detención preventiva en su carácter de medida de aseguramiento al igual que la prisión en su condición de pena principalartículo 35 de la Ley 599 de 2000y la prisión domiciliaria como sustitutiva de .ésta -artículo 36 ibídemafectan la libertad personal, las providencias relacionadas con alguna de ellas son de cumplimiento inmediato. Así se disponé en el inciso 10 del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas se cumplirán de inmediato. La disposición citada incluye tanto a la medida de aseguramiento como a la sentencia, de ahí que en su inciso segundo establezca expresamente una excepción a' ese principio general. De ello se infiere que la medida de áseguramiento únicamente surte efectos jurídicos hasta el momento en que se profiera la sentencia, con independencia de su ejecutoria, pues la limitante prevista en el citado inciso que impide hacer efectiva la sanción hasta cuando no se produzca aquélla está vinculada. estrechamente con la libertad y no don la medida precautelar carente de eficacia, pues de lo contrario no se hallaría en esa situación. Ahora bien, como en la sentencia, además de definirse la responsabilidad penal del acusado, deben señalarse las consecuencias derivadas de la comisión de la conducta punible una vez establecida aquélla, resulta imperativo —asimismoadoptar todas las decisiones concernientes a la libertad de la persona, entre las cuales se encuentran la determinación de la pena principal, sus sustitutos y los

conducta punible una vez establecida aquélla, resulta imperativo —asimismoadoptar todas las decisiones concernientes a la libertad de la persona, entre las cuales se encuentran la determinación de la pena principal, sus sustitutos y los mecanismos sustitutivos de la prisión. Por eso,, si al examinarse la pertinencia del mecanismo, sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecudión de la pena privativa de la libértad se le otor9a a quien durante el proceso ha, permanecido eh detención preventiva en la carcel o en su domicilio, su liberación tendrá sustento en la sentencia y no en la revocatoria de la medida de aseguramiento que afectaba su libertad.Tutela 1' Instancia RUN. 50001 22 04 000 2019 00013 00 Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Accionante: Derian Stiven Bernal Gutiérrez Declara improcedente acción de tú tela De igual manera si en el fallo se dispuso la ejecución de la pena de prisión porque el procesado que se encuentra privado de su libertad no tiene derecho al mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional y la misma se sustituye por la prisión domiciliaria al reunir los requisitos previstos para ella, tal decision no impone la modificación de la medida de aseguramiento cuyos efectos según lo dicho, cesan con el proferimiento de aquél. Lo mismo es predicable cuando en la sentencia al mismo tiempo se niegan la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y el sustituto de la prisión domiciliaria, ya que la afectación de la libertad de la persona que legalmente. viene detenida o de la aprehendida en virtud de orden de captura impartida durante la instrucción al haberse decretado su detención preventiva;

prisión domiciliaria, ya que la afectación de la libertad de

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