TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00018 00-(25-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00018 00-(25-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista
Aprobado acta No.009 Villavicencio, 5 'NE 2019
Tutela: la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2019 00018 00
Accionado: Juzgado 20 de Ejecución de Penas de Bogotá; otros
Accionante: Oscar Lancheros ASUNTO Se resuelve sobre la acción de tutela instaurada por el interno Oscar Lancheros contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de
Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá D. C., extensiva al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de la misma ciudad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, por presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. De los hechos referidos en la demanda de tutela se establece que el interno Oscar Lancheros fue trasladado de la Cárcel La Modelo a la Colonia Agrícola de Acacías, pero el proceso por el cual purga la condena no fue remitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de
Bogotá D. C. a los 'Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías para que se avocara el conocimiento y se encargara de realizar el control de legalidad de laTut. 13 Inst. Rad. 50001 22 04 000 2019 00018 00
Accionante: Oscar Lancheros Accionado: Juzgado 20 EPMS de Bogotá y otro.
Accionante: Oscar Lancheros Accionado: Juzgado 20 EPMS de Bogotá y otro. pena, que —anota la Salaestaba a cargo del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Por lo anterior, Oscar Lancheros interpuso _acción de tutela en procura de protección constitucional del derecho fundamental al debido próceso. Solicitó, en consecuencia, „ordenar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D. C. que remita el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, para poder elevar solicitudes acerca del cumplimiento de su pená.1 El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas de Bogotá D. C., en oficio No. 30 Al del 18 de enero del presente año, informó que vigilaba la pena de 70 meses de prisión impuesta en definitiva a Oscar Lancheros por -el delito de tráfico de estupefacientes agravado y, de acuerdo con lo informado por la Colonia Agrícola de Acacías sobre el traslado de éste a ese centro carcelario, por auto del 11 de octubre de 2018 dispuso la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de dicha localidad, cumpliéndose esta orden por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas, el 11 de enero del presente año2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., confirmó el envío del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, con oficio remisorio No. 2994
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., confirmó el envío del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, con oficio remisorio No. 2994 del 11 de enero del año en curso y a través de la empresa de correo certificado 472.3 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ,de Acacías, mediante oficio No. 3539 del 18 de enero, señaló que el 14 del mismo mes ingresó a esa dependencia el proceso adelantado contra Oscar Lancheros y, por reparto del 18 de •enero, fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 1 Folios 2-4. c. o. tutela 2 Folio 28 c. o. 3 Folio 16 c. o. 2Tut. la Inst. Rad. 50001 22 04 000 2019 00018 00
Accionante: Oscar Lancheros Accionado: Juzgado 20 EPMS de Bogotá y otro. de Acácías, con advertencia que se encontraba pendiente de resolución una solicitud del sentenciado.de redención y redosificación de pena.
CONSIDERACIONES .
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.
derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6°, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, sé trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. En el presénte caso se puede afirmar que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá D. C. incurrió en mora en el envío del proceso a los juzgados-de esa especialidad del municipio de Acacías (Meta), pues el Juzgado 20 de Ejecución de Penas de Bogotá que vigilaba la condena del sentenciado ordenó remitirlo por auto del 11 de octubre de 2018 y el Centro de Servicios cumplió la orden el 11 de enero de 2019, es decir, tres meses después, lo que permite colegir que la actuación de esta dependencia •fue contraria al principio de eficiencia consagrado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia según el cual es deber de los funcionarios y empleados judiciales ser diligentes en la
actuación de esta dependencia •fue contraria al principio de eficiencia consagrado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia según el cual es deber de los funcionarios y empleados judiciales ser diligentes en la 3Tut. la Inst. Rad. 50001 22 04 000 2019 00018 00
Accionante: Oscar Láncheros Accionado: Juzgado 20 EPMS de Bogotá y otro. sustanciación de los asuntos a su cargo, además de que con ese comportamiento omisivo originó una dilación injustificada en el trámite de la solicitud de redención y redosificación punitiva elevada por el sentenciado, que según constancia del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Pena de 'Acacías se encontraba pendiente de resolución, con lo que se afectaba' el derecho al debido .proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Oscar Lancheros.
Ante esta evidencia emergía viable la protección constitucional invocada por el actor, no obstante, el amparo deviene en improcedente por carencia de objeto, toda vez que el hecho vulnerador de los derechos fundamentales . respectivos desapareció, al haberse comprado que el proceso llegó a su destino y fue repartido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías, junto con la solicitud pendiente de resolver, el 18 de enero del año en curso; lo anterior, de acuerdo con la respuesta remitida por el Centro de servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, que obra a folio 19 del expediente. Establecido que en el trámite de la acción de tutela desaparecieron los supuestos de hecho en virtud de los cuales fue presentada la solicitud de
Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, que obra a folio 19 del expediente. Establecido que en el trámite de la acción de tutela desaparecieron los supuestos de hecho en virtud de los cuales fue presentada la solicitud de protección constitucional, ello significa la carencia de objeto de la acción de tutela por hecho superado.' Al respecto, la doctrina constitucional ha puntualizado lo siguiente4: "(...) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Así, la Sentencia T-096 de 2006 expuso: "Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encúentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto .del caso específico resultaría a 'todas luces 4 T-358/14 4Tut. la Inst. Rad. 50001 22 04 000 2019 00018 00
Accionante: Oscar Lancheros Accionado: Juzgado 20 EPMS de Bogotá y otro. inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción." Por tanto, en este sentido se pronunciará la Sala dentro del presente / trámite constitucional.
Finalmente, esta Corporación considera pertinente dar aplicación al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de prevenir al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
/ trámite constitucional. Finalmente, esta Corporación considera pertinente dar aplicación al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de prevenir al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que evite la repetición de la omisión que dio origen a la tutela interpuesta por el interno Oscar Lancheros. Y expedirá copia del presente fallo con destino al Juez Coordinador, para lo de su cargo. Respecto del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías se resolverá lá tutela en forma negativa, al ser ajenos al hecho vulnerador de los derechos fundamentales del actor cometido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad dé la ley, RESUELVE: PRIMERO. Declarar improcedente la acción de• tutela instaurada por el sentenciado Oscar Lancheros contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá D. C., por carencia actual de objeto por hecho superado. - SEGUNDO. Prevenir, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D. C., para que evite la repetición de la conducta omisiva que dio origen a la presente acción de tutela 5Tut. la Inst. Rad. 50001: 22 04 000 2019 00018 00
Accionante: Oscar Lancheros
repetición de la conducta omisiva que dio origen a la presente acción de tutela 5Tut. la Inst. Rad. 50001: 22 04 000 2019 00018 00
Accionante: Oscar Lancheros Accionado: Juzgado 20 EPMS de Bogotá y otro. interpuesta por el interno Oscar Lancheros. Expedir copia del presente fallo con destino al Juez Coordinador, para lo de su cargo.
TERCERO. Negar la tutela respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas de Bogotá D. C., acorde con lo expuesto en la parte motiva. CUARTO. Si no fuere impugnado el presente fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPL SE.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 41.10,1ksh.:,
OEL DARIO TREJOS LOP1DOÑO
Magistrado 'EN-USO DE PERMIS1 ,,
ClkPATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada _