TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00020 00-(31-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00020 00-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
Sala Penal '
Magistrado Sustanciador: Alcibiades Vargas Bautista Aprobado acta No. 012
Villavicencio, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Radicación: 50001 22 04 000 2019 00020 00
Accionante: Grnondy Naranjo Cárdenas Accionado: Juzgado 30. de Ejecución de Penas, otro .ASUNTO Se resuelve sobre la acción de tutela instaurada por el sentenciado GIMONDY NARANJO CARDENAS contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. E., por la presunta violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la • igualdad, a la libertad y al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 25 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. E., dentro del proceso Rad. No. 1100160 00 098 2011 80190, confirmadá por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de octubre del mismo año, el señor GIMONDY NARANJO CARDENAS fue condenado a la pena definitiva de 142 meses de prisión como coautor del delito de tráfico, fabricación, tráfico o porté de estupefacientes agravado y se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Rad. 50001 22 04 000 2019 00020 00. Tutela la. Inst.
agravado y se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Rad. 50001 22 04 000 2019 00020 00. Tutela la. Inst.
Accionante: Gimondy Naranjo Cárdenas Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacías, otro Niega tutela Se encuentra purgando la 'pena en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad.
Ante ese Juzgado elevó solicitudes de libertad condicional y le fueron negadas las veces que las propuso; por lo que en esta ocasión decidió acudir a la tutela y cuestionar las últimas decisiones contenidas en (i) los autos interlocutorios del 11 de mayo de 2018 proferido por dicho despacho y del 9 de octubre del mismo año emitido por el Juzgado Cúarto Penal del Circuló Especializado mediante el cual confirmó la decisión anterior del juzgado ejecutor; y (i i) en el auto de cúmplase del 24 de diciembre último a través del cual el Juzgado 3° de Ejecución de Penas determinó estarse a lo resuelto en la precedente decisión, por tratarse del mismo asunto: Según su planteamiento, en las mencionadas providencias, a las cuales limitó su queja, se desconoció el precedente constitucional fijado en las Sentencias C-757/14 y T-640/17, e incurrió en defecto sustantivo por interpretación constitucional inadmisible, en relación con la prevalencia de la función resocializadora de la pena. Y con el auto de cúmplase se le cercenó el principio
C-757/14 y T-640/17, e incurrió en defecto sustantivo por interpretación constitucional inadmisible, en relación con la prevalencia de la función resocializadora de la pena. Y con el auto de cúmplase se le cercenó el principio de la doble instancia, garantía del derecho de defensa y del debido proceso. Su pretensión, por consiguiente, apunta a que sean dejadas sin efecto las anteriores decisiones judiciales y que, en su lugar, se le conceda la libertad condicional con arreglo a los aludidos precedentes jurisprudencialesl. Allegó fotocopia de las mencionadas providencias.2
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en oficio 15 del 23 de enero del año en curso3, explicó que en el auto del 11 de mayo del año anterior resolvió negativamente sobre la libertad condicional 1 Folios 3-9, demanda de tutela y anexos 2 Folios 10-20 anexos 3 Folio 34c. o.
2Rad. 50001 22 04 000 2019 00020 00. Tutela la. Inst.
Accionante: Girfiondy Naranjo Cárdenas Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacías, otro Niega tutela solicitada por el sentenciado Gimondy Naranjo Cárdenas, "al establecer que no se cumplía con el requisito subjetivo, por arrojar una valoración negativa la conducta penal"; y que mediante auto de sustanciación del 24 de diciembre dispuso estarse a lo resuelto en la decisión del 11 de mayo de 2018 que negó la libertad condicional al penado, la cual fue confirmada el 9 de octubre del mismo
conducta penal"; y que mediante auto de sustanciación del 24 de diciembre dispuso estarse a lo resuelto en la decisión del 11 de mayo de 2018 que negó la libertad condicional al penado, la cual fue confirmada el 9 de octubre del mismo año por el Juzgado. Allegó fotocopia de las providencias en mención, de primera y segunda instáncia.4 El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. C., guardó silencio. El Director de la Colonia Agrícola de Acacías, fue notificado de la demanda y señaló que carece de competencia para pronunciarse en relación con los hechos y las pretensiones de la misma, la cual está asignada a la autoridad judicial del caso5.
CONSIDERACIONES.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, -por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en 4 Folio 41 ss. c. o. tutela ( 5 Folio 63 c. o. 3Rad. 50001 22 04 000 2019 00020 00. Tutela la. Inst.
Accionante: Gimondy Naranjo Cárdenas
( 5 Folio 63 c. o. 3Rad. 50001 22 04 000 2019 00020 00. Tutela la. Inst.
Accionante: Gimondy Naranjo Cárdenas Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacías, otro Niega tutela cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evideñcia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
2. En el ¿aso en estudio la acción de tutela se promueve contra las providencias proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías, del 11 de mayo de 2018, mediante la cual le negó la libertad condicional a Naranjo Cárdenas dentro del referido proceso; por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, del 9 de octubre del mismo año, a través de la cual confirmó la anterior decisión; y por el mismo Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías, del 24 de diciembre último, donde dispuso estarse a lo resuelto en la precedente decisión, en relación con el mencionado subrogado; por lo que la Sala partirá del análisis de los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales y continuará con el estudio, inicialmente, de los autos interlocutorios que negaron, primera y
por lo que la Sala partirá del análisis de los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales y continuará con el estudio, inicialmente, de los autos interlocutorios que negaron, primera y segunda instancia, la libertad condicional al sentenciado y, luego, del auto de cúmplase que dispuso estarse a lo resuelto en la anterior decisión. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, que solo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad. En hilo con esos precedentes, en la sentencia T-732/17, la Corte Constitucional reiteró: "(...) 3.2 Desde sus primeros pronunciamientos (C-543 de 1992), la Corte censuró la utilización de la acción de tutela como recurso para reabrir controversias sobre la valoración de las pruebas y la interpretación de las disposiciones legales relevantes, aun cuando preservó la posibilidad de acudir a esta acción 4Rad. 50-001 22 04 000 2019 00020 00. Tutela la. Inst.
Accionante: Gimondy Naranjo Cárdenas Juzgado 30 Ejecución de Penas de Acacías, otro, Niega tutela constitucional cuando las sentencias constituyeran las denominadas "vías de hecho judiciales", las cuales se analizaban a través de las causales de procedencia conocidas como défecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y defecto orgánico. 3.3 Posteriormente en la sentencia SU-014 de 2001 se inició la evolución de la
conocidas como défecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y defecto orgánico. 3.3 Posteriormente en la sentencia SU-014 de 2001 se inició la evolución de la doctrina de "vías de hecho" hasta que fue reemplazada por el concepto de "causales de procedencia de la acción"con el fin de abarcar nuevos supuestos que no se circunscribían dentro del concepto tradicional de arbitrariedad judicial, pero en los que el fallo judicial resultaba igualmente ,incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales. 3.4 Posteriormente, la Corte consolidó su jurisprudencia en la materia incorporando las , causales, de procedencia y defectos, tales como el desconocimiento del precedente o la ausencia o insuficiencia de motivación en el fallo judicial. Así, en la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia de la tutela Cuando se dirige a controvertir fallos judiciales, la cual es la línea que se sigue respetando actualmente. En ese orden de ideas,, en la mencionada decisión se establecieron las siguientes condiciones genéricas de procedibilidad: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia Constitucional6; (ii) que el actor 'haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela7; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez8; (iv) cuando se trate de una
recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela7; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez8; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales 9; (y) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posiblew; y (vi) que no se trate de sentencias de tutelan. 6 El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. , 7 Es un deber del actor .desplégar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico fe otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funcionés de esta última. 8 Es decir, que la tutelase hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después
cumplimiento de las funcionés de esta última. 8 Es decir, que la tutelase hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 9 Debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal cómo ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de iMputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 10 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 11 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso-proceso de selección ante esta
11 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso-proceso de selección ante esta 5Rad. 50001 22 04 000 2019 00020 00. Tutela la. Inst.
Accionante: Gimondy Naranjo Cárdenas Juzgado 3 0 Ejecución de Penas de Acacías, otro Niega tutela 3.5 En cuanto a las causales específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la misma sentencia C-590 de 2005 identificó las siguientes:
(i) defecto orgánico, que se presenta Cuando el funcionario judicial que profirió la decisión carece absolutamente de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (iv) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (y) decisión sin motivación, que implica el • incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; desconocimiento del precedente, hipótesis qye se presenta, por ,ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un y derecho fundamental y
que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; desconocimiento del precedente, hipótesis qye se presenta, por ,ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un y derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante,del derecho fundamental vulnerado; y violación directa de la Constitución". Precisado lo anterior, la Sala procederá a verificar si en el presente evento se cumplen estos presúpuestos de procedibildad. Con esa finálidad, inicialmente, por unidad de materia, se ocupará de las providencias de fondo que negaron, en primera y segunda instanciaja libertad condicional a GiMondy Naranjo Cárdenas.
3. Frente a dichas decisiones, se establece que los requisitos genéricos de procedibilidad se satisfacen a cabalidad.
(i) En efecto, el asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues cuestiona las anteriores decisiones judiciales en razón a que presuntamente se cometieron irregularidades sustanciales, que habrían afectado su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. - (ii), En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios previstos por la ley procesal penal para ejercer la defensa y Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.Rad. 50001 22 04 000 2019 00020 00. Tutela la. Inst.
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.Rad. 50001 22 04 000 2019 00020 00. Tutela la. Inst.
Accionante: Gimondy Naranjo Cárdenas Juzgado 3 0 Ejecución de Penas de Acacías, otro, Niega tutela plantear su desacuerdo con la decisión contraria a sus intereses, también se cumple, pues Naranjo Cárdenas interpuso el recurso de apelación contra el auto del 11 de mayo de 2018 a través del cual el Juzgado tercero de Ejecución de Penas de Acacías le negó la libertad condicional, el cual fue resuelto por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. C., el pasado 9 de octubre; en tanto que, en contra de esta providencia, por ser la decisión que pone fina la instancia, no proceden recursos. El tercer presupuesto también se cumple pues el interesado acudió a la interposición de la tutela el 8 de enero de 201912, esto es, a 'los 3 meses de haber sido proferida en segunda instancia la decisión judicial cuestionada (9 de octubre de 2018), término oportuno para ejercer el recurso de amparo13. En cuanto al cuarto requisito de procedibilidad igual se satisface, pues no hay duda de que la irregularidad procesal señalada por el actor, tanto en primera como en segunda instancia, consistente en no aplicar a plenitud el contenido del artículo 64 del Código Penal (Modificado. L. 1709/2014, art. 30), tiene un efecto decisivo en su derecho a la libertad condicional. Ello por cuanto, en tal caso, se
artículo 64 del Código Penal (Modificado. L. 1709/2014, art. 30), tiene un efecto decisivo en su derecho a la libertad condicional. Ello por cuanto, en tal caso, se descartaría el componente resocializador de la pena que impone el precedente constitucional en armonía con los parámetros previstos legalmente para el otorgamiento del beneficio. Igual ocurre con el quinto requisito, pues éste señaló debidamente los hechos que fundamentan la vulneración a sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. Por último, no se trata de sentencias de tutela y de esta manera se supera el último presupuesto para la procedencia de la acción constitucional. 12 Folio 3, demanda 13 T-060/16. 7Rad. 50001 22 04 000 2019 00020 00. Tutela la. Inst.
Accionante: Gimondy Naranjo Cárdenas Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacías, otro Niega tutela Evidenciado que se cumplen los requisitos generales, se continúa con el examen. de la tutela frente a los requisitos específicos de procedibilidad y el caso concreto, se tiene que el actor plantea que se incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional y en un defecto sustantivo por interpretación constitucional inadmisible de cara a los aludidos precedentes jurisprudenciales.
Lo anterior, sin embargo, en criterio de la Sala, no es predicable en el presente evento. En primer lugar, cabe destacar que el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de libértad concerniente a la libertad condicional no ha sido un tema pacífico. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004,
En primer lugar, cabe destacar que el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de libértad concerniente a la libertad condicional no ha sido un tema pacífico. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, estableció que el juez podía otorgar la libertad condicional "previa valoración de la gravedad de la conducta punible,' expresión que en su momentp fue declarada exequible mediante la Sentencia C-194/05 en el entendido de que dicha valoración debía atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa. El art. 30 de la Ley 1709 de 2014 suprimió la referencia al verbo "podrá"y al adjetivo referente a "la gravedad" que calificaba la conducta punible. Este nuevo mandato se declaró constitucional en la Sentencia C-757/14, en la que se indicó que el juez de ejecución de penas, si bien puede tener en cuen' ta la conducta punible, la personalidad y antecedentes de todo orden para efectos de evaluar el proceso de readaptación social del condenado en procura de proteger a la sociedad de nuevas conductas delictivas, en todo caso, debe valorar la conducta punible teniendo en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Resulta entonces razonable concluir que la ampliación del ámbito de la valoración que le corresponde realizar al juez para la concesión de la libertad condicional, implica por disposición del ordenamiento jurídico actualmente vigente, un detenido examen sobre todos los elementos aspectos y diménsiones
valoración que le corresponde realizar al juez para la concesión de la libertad condicional, implica por disposición del ordenamiento jurídico actualmente vigente, un detenido examen sobre todos los elementos aspectos y diménsiones 8Rad. 50001 22 04 000 2019 00020 00. Tutela la. Inst.
Accionante: Gimondy Naranjo Cárdenas Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacías, otro Niega tutela de la conducta punible, además de las circunstancias y consideraciones favorables o no al otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el juez penal que impuso la condena; así mismo, la valoración de la función resocializadora del tratamiento penitenciario, como garantía de la dignidad humana, de conformidad con lo puntualizado en la Sentencia T-640/17, de forma tal que la pena de prisión o intramural no pueda ser considerada como la única forma de ejecutar la sanción impuesta al condenado, pues también están los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre los que se encuentra la libertad condicional." En el caso concreto, se establece que en la decisión del 11 de mayo de 2018 a través de la cual se negó en primera instancia la libertad condicional a Naranjo Cárdenas, se abordó la valoración de la conducta, bajo el postulado del art. 64 del C. P. (L. 1709/2014, art. '30) y las pautas trazadas por la Corte Constitucional; y así mismo se pronunció el Juzgado de conocimiento en la providencia de segunda instancia del 9 de octubre, resolviendo confirmar la decisión.
Constitucional; y así mismo se pronunció el Juzgado de conocimiento en la providencia de segunda instancia del 9 de octubre, resolviendo confirmar la decisión. En efecto, en la decisión del .Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, se llegó a la siguiente conclusión para'negar el beneficio impetrado: "Del análisis de la sentencia, se concluye que la conducta desplegada por el condenado merece mayor reproche social, por la predisposición para ejecutar el tráfico de estupefacientes, de donde surge su gravedad, cuando de allí parte la potencialidad del ,daño al bien jurídico tutelado. Ahora, para efectuar una valoración de la conducta penal' que abarque los contextos favorables y desfavorables al judicializado considerados en la sentencia condenatoria (de conformidad con lo establecido en sentencias C-757 de 2014 y T-640 de 2017, según pie de página), debe reconocer el despacho que GIMONDY " NARANJO CARDENAS prestó colaboración a la justicia al preacordar su culpabilidad con la Fiscalía; sin embargo, al ponderar este aspecto con las circunstancias en las que se desarrollaron los injustos y la existencia de antecedentes penales, genera como resultado una valoración negativa de la conducta, por tanto, este requisito no se cumple. "Entiéndase que, si bien se exige un análisis global de la conducta punible, que incluye conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales, los factores 14 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2016. 9Rad. 50001 22 04 000 2019 00020 00. Tutela 1 8. Inst.
Accionante: Gimondy Naranjo Cárdenas
14 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2016. 9Rad. 50001 22 04 000 2019 00020 00. Tutela 1 8. Inst.
Accionante: Gimondy Naranjo Cárdenas Juzgado 3 0 Ejecución de Penas de Acacías, otro Niega tutela favorables al condenado expuestos en la sentencia, también es necesario verificar ja lesividad del delito sancionado y el impacto social con este causado, para que en conclusión se determine la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario".
Por su parte, el Juzgado de conocimiento al resolver la alzada argumentó que si bien no existe en la sentencia un pronunciamiento expreso en cuanto a la gravedad de la conducta, ello es .explicable en la medida que la decisión fue producto de la aceptación de culpabilidad por ,vía de preacuerdo, lo que, conforme a lo decidido en el fallo de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Rad. 69551 del 1° de octubre de 2013, no significa que el juez fallador hubiese estimado que el delito no era de particular gravedad. En dicha valoración el juzgado precisó: "(...) el contexto fáctico del caso, insularmente analizado, permite evidenciar un claro desinterés del acusado por la salud pública, al haberse concertado con Anda Mondragón Lóp-ez para transportar la heroína, que tanto daño causa a la sociedad en general, además de desprestigiar la imagen de la Nación, siendo esta la razón para que el Estado hubiese intensificado la lucha para incautar cualquier tipo de sustancia estupefaciente, dotando a la Policía Nacional de especiales facultades
en general, además de desprestigiar la imagen de la Nación, siendo esta la razón para que el Estado hubiese intensificado la lucha para incautar cualquier tipo de sustancia estupefaciente, dotando a la Policía Nacional de especiales facultades con ese propósito. Mas aún, de manera hábil; usaron a un menor de edad para ocultar la droga, ,estrategia mediante la cual pretendían evadir el control, de las autoridades. Desde ya, se observa que tal y como lo consideró el fallador de primera instancia, la conducta desplegada por el encartado es de suma gravedad". Por lo que decidió que, pese a la conducta ejemplar observada por el procesado dentro del establecimiento penitenciario, emerge necesario que cumpla intramuralmente la sanción penal impuesta, en punto de consolidar la función de prevención general de la pena. Frente a estas decisiones la Sala evidencia que no son el producto del capricho, ni contrarias a la Ley, sino razonablemente argumentadas dentro del marco de la valoración de la conducta, que constituye el requisito punto de partida para proceder a la verificación de las demás exigencias que enumera el citadó art. 64 del C. P., modificado por el art. 30 de la L. 1709 de 2014. Lo que se advierte es una discrepancia de criterios por parte del actor con respecto a los.fundamentos de la decisión, quien de esta manera pretende en sede de tutela reabrir la 10Rad. 50001 22 04 000 2019 00020 00. Tutela la. Inst.
Accionante: Gimondy Naranjo Cárdenas Júzgado 3° Ejecución de Penas de Acacías, otro Niega tutela discusión sobre la materia, sin precisar qué aspectos puntualmente se dejaron
Accionante: Gimondy Naranjo Cárdenas Júzgado 3° Ejecución de Penas de Acacías, otro Niega tutela discusión sobre la materia, sin precisar qué aspectos puntualmente se dejaron de valorar en las instancias que hubieran conducido a adoptar una determihación distinta y, por ende, a demostrar que la decisión tomada está incursa en los criterios específicos de procedibilidad indicados en el libelo.
Sea preciso recalcar que la'acción de tutela cuando se dirige contra decisiones judicialés, su procedencia es excepcionalísima y el accionante es quien tiene la carga de argumentar y demostrar la configuración de alguna o algunas de las causales de procedibilidad enunciadas, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional; sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede atacar la decisión judicial, a través de la acción de amparo5 . En el caso concreto, se reitera', el accionante no probó algún defecto susceptible de amparo por vía constitucional; sus argumentos, en vez de constituir una censura precisa y concreta contra la decisión judicial que le negó la libertad condicional, reflejan, comó ya se dijo, su inconformidad con la determinación allí adoptada, lo que resulta insuficiente para dejarla sin efecto en sede de tutela y cónIleva a una declaratoria de improcedencia de la acción. Por las anteriores razones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida poí- Naranjo Cárdenas, quien, en todo caso, podrá reiterar la solicitud
cónIleva a una declaratoria de improcedencia de la acción. Por las anteriores razones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida poí- Naranjo Cárdenas, quien, en todo caso, podrá reiterar la solicitud al juzgado de ejecución de penas para que se dec