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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00022 00-(05-02-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00022 00-(05-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

tRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

Sala Penal

Magistrado Ponente: AlcíbiadesVargas Bautista

Aprobado Acta No. 015 Vlllavicencío,cinco de febrero de dos mil diecinueve. I Tutela RU~:

Accionante: Accionado:

1a Instancia 50001 220400020190002200 Alfonso González Pérez Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías ASUNTO Se decide sobre la acción de tutela interpuesta por el sentenciado Alfonso González Pérez, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el i Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. ANTECEDENTES. 1.' El accionante Alfonso González Pérez, se encuentra recluido en el: , Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, purgando la pena de 248 meses y 1 día de prisión impuesta por el Juzgado 50. Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. E., por los delitos de secuestro y homicidio agravado en concurso con los de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o 'porte de armas de fuego o municiones.Tutela 1a Instancia

R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00022 00 Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acadas, otro Alfonso González Pérez

2. El sentenciado decidió promover la presente acción de tutela contra el Juzgado que vigila la ejecución de la pena, en razón a que solicitó la libertad condicional y ese despacho, por auto de cúmplase del 10 de enero pasado, se abstuvo de resolver, bajo el argumento de que el Área Jurídica del EPMSCde Acacías no remitió I<l>Sdocumentos que señala el art. 471del C. de P. P.1;lo que estima violatorio de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

Solicitó ordenar al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, en ~I'término de 48 horas, envíe al Juzgado 40. de Ejecucióni de Penas todos los soportes que documentan su petición, de acuerdo con lo previsto en el art. 471 del C. de P.; ya este Juzgado que, en el mismo término, contado a partir del recibo de los documentos, resuelva la petición.?

3. ElJuzgado Cuarto de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Acacías, en oficio No. 126 del 24 de enero último, informó que mediante providencia del 29 de octubre de 2018 reconoció redención de pena y negó la libertad condicional al sentenciado González Pérezy no fue objeto de recursos por parte

de éste ni de su defensa. Que ante nueva petición, en auto del 10 de enero del año en curso, decidió oficiar al establecimiento penitenciario para que remitiera los documentos qué señala el arto 471 del C. de P. P. (cómputos, cartilla biográfica, calificación de conducta y resolución favorable del consejo de disciplina o del director). Agregó que le informó que la misma petición fue negada en auto del 29 de octubre del año anterior, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno contra esa providencia, por lo que dispuso estarse a lo resuelto en esa decisión." Del auto deltO de enero de 2019 allegado con la contestación de la demanda, se extrae que Alfonso González Pérez propuso la libertad condicional, bajo el argumento del derecho a la igualdad y con esta finalidad, para realizar el respectivo test de i~ualdad, aportó copia de una providencia del Juzgado 1 Folio 6, anexo de la demanda. 2 Folios2-5 c. o., demanda. 3 Folio 23 c. o. 2Tutela la Instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00022 00 Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acadas, otro Alfonso González Pérez Primero Penal del Círculto Especializado de Bogotá en la que se revocó una decisión de un Juzqado de Ejecución de Penas y otorgó la libertad condicional al procesado. Frente a esta petición, así se pronunció la Juez Cuarta de

Ejecución de Penas: "Lo primero que debe indicarel despachoesque como quiera que lapetición no es acompañadade los documentosde que trata el arto471 del C.de P.P., para este momento no sería posibleemitir decisiónalguna sobre libertad condicional, cuando quiera que dichos documentos emitidos por las directivas del penal se hacen necesarios para establecer cuáles han sido las últimas calificaciones obtenidasporel penadorespectodesuconductay siseemite conceptofavorable paralagracia pretendida.

Sin embargo, al revisarseel plenario se observa que en decisión del pasado29 deoctubre de 2018"este juzgado seocupóde resolversobre libertad condicional peticionada igualmente por el señor GONZALEZPEREZ,siendo despachadade manera desfavorable dicha solicitud, sin que contra la referida providencia se haya interpuesto alguno, lo que impone concluir que la misma se encuentra¡ debidamenteejecutorlada y portanto, deberáestarsea lo resuelto en la misma. Lo anterior enplenó acatamiento al principio de seguridad jurídica por el que debe propender toda decisión judicial, cuando las mismas se encuentran ajustadas a derecho;y se ha respetadoel derecho de contradicción, atendiendo además lo determinado por la jurisprudencia, cuando quiera que dichas pretensiones son reiteradas, por lo que el despacho no emitirá nuevo pronunciamiento al respecto...".4

4. ElEstablecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, informó que no reposa en esa institución solicitud del accionante pendiente de resolución., .

Solicitó ser desvinculado de la tutela por falta de legitimación por pasiva, al no ser de su competencia la decisión reclamada por el accionante, sino del Juzgado que vigila la ejecución de la pena." 4 Fo!. 27 c. o. 5 Folio 29 ss. c.o. tutela 3Tutela 1a Instancia R.U.N. 50001220400020190002200 Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacias. otro Alfonso González Pérez

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de

los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante lajusticia ordinaria.

2. En el presente caso, se trata de una tutela contra providencia judicial y la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el amparo en estos casos es excepcional, en tanto solo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.

En hilo con esos precedentes, en la sentencia T-732/17, la Corte Constitucional reiteró: "( ...) 3.2 Desde sus primeros pronunciamientos (C-543 de 1992), la Corte censuró la utilización de la acción de tutela como recurso para reabrir controversias sobre la valoración de las pruebas y la interpretación de las disposiciones legales 4Tutela la Instancia . R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00022 00 Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acadas, otro Alfonso González Pérez relevantes, aun cuando preservó la posibilidad de acudir a esta acción constitucional cuando las sentencias constituyeran las denominadas "vías de hechojudiciales'; las cuales se analizaban a través de lascausales de procedencia conocidas como defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y defecto orgánico. 3.3 Posteriormente en la sentencia SU-014 de 2001 se inició la evolución de la doctrina de "vías de hecho" hasta que fue reemplazada por el concepto de

"causalesde proceaena» de la acción" con el fin de abarcar nuevos supuestos que no se circunscribían dentro del concepto tradicional de arbitrariedad judicial, pero en los que el JFlllojudicial resultaba igualmente incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales. 3.4 Posterlormente, la Corte consolidó su incorporando las causales de procedencia jurisprudencia en la materia y defectos, tales como el desconocimiento del precedente o la ausencia o insuficiencia de motivación en el fallo judicial. Así, enla sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia de la tutela cuando se dirige a controvertir fallos judiciales, la cual es la línea que se sigue respetando actualmente, En ese orden de ideas, en la mencionada decisión se establecieron las siguientes condiciones genéricas de procedibilidad: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constltuclonale: (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela'; (iii) que se cumpla con el requisito de lnrnedtatez''; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo o determinante en la

6 Eljuez constitucional no puede entrar a estudiar cuestionesque no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos Quecorrespondedefinir a otras jurisdicciones. Enconsecuencia,el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué fa cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitudonal que afecta los derechosfundamentalesde las partes. 7 Esun deber del actor desplegartodos los mecanismosjudiciales ordinariosque el sistemajurídico le otorga parala defensa de susderechos. De no seresí, esto és,de asumirsela acciónde tutela como un mecanismode protección alternativo, se correría el riesgodevaciar las competenciasde lasdistintasautoridadesjudiciales, de concentrar en lajurisdicción constitucionaltodas las decisionesinherentes a ellasy de propiciar un desbordeInstitucional en el cumplimiento de las.funcionesde esta última. 8 Esdecir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonabley proporcionado a partirdel hechoque oriqinóla vulneración. Delo contrario, esto es, de permitir que la acciónde tutela proceda meseso aún-años despuésde proferida la decisión,sesacrificaríanlos principios de cosajuzgaday seguridadjurídica ya que sobretodas lasdecisionesjudiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que lasdesdibujaríacomo mecanismosinstitucionaleslegítimos de resoluciónde conflictos. 5Tutela la Instancia

R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00022 00 Juzgádo 4° de Ejecución de Penas de Acacias, otro Alfonso González Pérez decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales": (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan lavíolacíón y que la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posible-P:y (vi) que no se trate de sentencias de tutela!'. 3.5 En cuanto a las causales específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la misma sentencia C-590 de 2005 identificó las siguientes: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la decisión carece absolutamente de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide· con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la ~ecisión; (iv) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (v) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido

que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vi) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y (vii) violación directa de la Constitución". Precisado lo anterior, se tiene que, frente a la providencia cuestionada por el actor, del 10 de enero de 2019, se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad. 9 Debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actara. No obstante, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de [esa humanidad, la protección de tales derechos segenera independientementede la incidenciaque tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.' . 10 Estaexigencia es comprensible: pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente¡ sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo

ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 11 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un' riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 6Tutela 1aInstancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00022 00 Juzqado4° de Ejecuciónde PenasdeAcadas, otro AlfonsoGonzálezPérez (i) En efecto, el asunto cuyo debate se plantea resulta de trascendencia o relevancia constituqional, pues el procesado señala que con esa decisión se afectó su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. (ii) En relación con .el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios previstos por la ley procesal penal para ejercer la defensa y plantear su desacuerdo con la decisión, también se supera, pues se trata de un auto de trámite o cúmplase que no permite interponer recurso alguno. Igual se satisface el requisito de la inmediatez, pues la decisión cuestionada es del 10 de enero de 2019 y la tutela fue presentada el 17 del mismo mes. Así mismo, el actor señala en la demanda los razonamientos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo constitucional por la vulneración del

derecho al debido proceso. Y no se cuestiona un fallo de tutela. En este orden, cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se debe establecer seguidamente si en el caso objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha puntualizado que, entre los distintos defectos que constituyen vías de hecho de las providencias judiciales, se incluye el de la ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando no se señalan los fundamentos fácticos y jurídicos de la determinación. Ahora bien, como en el presente evento el auto del 10 de enero de 2019, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 29 de octubre del año anterior, se ofrece oportuno referir lo señalado por la Corte Constitucional en caso simllar+: l' T - 309/13. 7Tutela la Instancia R.U.N. 50001220400020190002200 Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacias, otro Alfonso González Pérez "5.2.2 Poreso pasala Salaa centrar su atención en el auto de sustanciaciónde 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide queyatramitó una decisiónenel mismosentidoy que, por ende, nohay motivo para un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el

señor...". "(...) aunque eljuez de instanciaconsideróqueseconfiguraba"una víade hecho por defecto fáctico con violación al debido proceso", considera la Sala que la causalespecíficade procedenciaen la que está incursa la providenciade 28 de julio constituye untípico casodedecisiónsin motivación. Comoseexplicóen las consideraciones generales de esta sentencia, esta causal específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de losfundamentos fácticosy jurídicos'de susdecisiones,que es precisamenteen donde reposala legitimidad de su órbita funcional". "Así-se reiteralaprovidencia de 28 dejulio se limita a enunciar que el asunto ya fue resuelto por ese despacho,sin incorporar la más mínima argumentación que justifique, aunque sea, por qué la solicitud presenta identidad con aquella ya resuelta el 20 dejunio de 2012". La situación anterior analizada en el' precedente de la Corte Constitucional, se presenta en el caso,en estudio y por ello es procedente el amparo invocado, pues lo cierto es que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas en la decisión cuestionada no efectuó ponderación alguna de la petición presentada por el condenado que permitiera arribar a la conclusión de que se trataba de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos resueltos en la providencia del 29 de octubre de 2018; esto es, no argumentó debidamente la identidad de la nueva

solicitud formulada con lo ya resuelto en el auto anterior; por lo que deviene procedente la tutela. De hecho, del auto del 10 de enero de 2019 se colige que la petición tiene como fundamento el derecho fundamental a la igualdad y sobre el particular no se hizo pronunciamiento alguno en esa providencia, como tampoco aparece que éste hubiera sido argumento de la solicitud anterior resuelta negativamente en 8Tutela la Instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00022 00 Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acadas, otro Alfonso González Pérez auto del 29 de octubre de 201813; lo que pone en evidencia que la nueva petición apunta al mismo propósito¡ pero con distinto argumento. De lo anterior surqe la procedencia de la tutela para conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor¡ siendo del caso ordenar al juzgado que vigila la pena que¡ de inmediato, proceda a recopilar los documentos requeridos de conformidad con el arto471 del C. de P. P. ya emitir el respectivo pronunciamiento frente a la nueva petición de libertad condicional formulada por Gonz~lez Pérez.

3. En cuanto al derecho a la libertad, se debe señalar que para los eventos en que se trata del amparo de este derecho fundamental, la Constitución Política contempla la acción de habeas corpus en el artículo 3014, en concordancia con lo previsto en la Ley 1095 de 2006; de manera que este el mecanismo al que debe acudir el accionante y no a la tutela, por lo que el amparo frente a este

derecho es improcedente.

4. Sera desvinculado de la presente acción constitucional el EPCApor no ser de su incumbencia la decisiónjudicial vulneradora del derecho al debido proceso del actor.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso del actor Alfonso González Pérez, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 13 Folios 24-26 c. O. 14 Artículo 30. Quien estuviere, privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente. tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial. en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas", 9Tutela la Instancia R.U.N. 50001220400020190002200 Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacias, otro Alfonso González Pérez SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que, si aún no lo ha hecho, proceda de inmediato a solicitar al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa localidad los documentos que se requieren de conformidad con el artículo 471 del C. de P. P. para decidir sobre la petición de libertad condicional del interno González Pérez y obtenidos estos, proceda a resolver lo que en derecho

corresponda.

TERCERO: Declarar improcedente la tutela respecto del derecho fundamental a la libertad, de acuerdo con lo esgrimido en el cuerpo de esta providencia.

CUARTO: Desvincular del presente trámite constitucional al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, de acuerdo con lo esgrimido en el cuerpo de esta providencia.

QUINTO. En el evento de no ser impugnada la.presente decisión, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. ~O OALCIBIADES VARGAS BAUTISTA wE~~:;2~N~Magistrado f "'--..._< .PATRICIA RODRIGUEZ TORRES Magistrada 10

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