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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00027 00-(05-02-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00027 00-(05-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

®TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISiÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO

Radicación Proceso Accionante Accionado

Derecho Fecha: 50001-22-04-000-2019-00027-00

Tutela Primera Instancia JULIO CESAR SIERRA Fiscalia 121 especial~ada y otros Debido proceso, libertad e igualdad 5 de febrero de 2019. ' 1 -ASUNTO A DECIDIR Sería del caso resolver en primera ihstancia la presente acción de tutela instaurada por el señor JULIO CESAR SIERRA contra la Fiscalía 121 Especializada adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Violaciones de Derechos Humanos, de no ser porque se advierte que la misma debe remitirse por factor competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La presente decisión se adopta por el Magistrado Sustanciador de conformidad con los artículos 4o del Decreto 306 de 1992 y 35 del Código General del Proceso. 2 - FUNDAMENTOS PARA DECIDIR En acción constitucional similar, que se adelantó ante esta Corporación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, radicado 99927, M.P. Eyder Patiño Cabrera, mediante auto del6 de septiembre de 2018, decretó la nulidad de lo actuado, al considerar que no se había

conformado en debida forma el legítimo contradictor, toda vez que la aclara antes de acudir a la mecanismo de la tutela, había interpuesto la acción de habeas corpus, por lo que señaló: "resulta diáfano para la Corte, que al trámite constitucional devenía imperantevincular atodas lasautoridadesjudiciales que se pronunciaron sobre los mecanismos agotados a favor de la acusada, entre ellas, los Juzgados laboralesRadicación: 50001-22-04-000-2019-00027-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: JULIO CESAR SIERRA Decisión: Nulidad referidos, en tanto negaron la acción constitucional, lo que destaca el desconocimiento de la garantía fundamental alderecho de defensa".

En ese orden, es necesario relievar que la Fiscalía 60 Especializada adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Violaciones de Derechos Humanos, da apertura a la investigación No. 7;309y resuelve su situación jurídica con medida de aseguramiento íntramuros, proceso que posteriormente se trasladó a la Fiscalía 121 Especializada adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Violaciones de Derechos humanos. Por lo anterior, el actor el 24 de marzo de 2017, firmó acta de sometimiento voluntario No. 300635 ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes el 7 de diciembre de la misma anualidad emiten concepto tavorable.. al considerar que el actor cumple con las condiciones previstas en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2010, para obtener el beneficio de

libertad transitoria condicionada y anticipada. Sin embargo, señaló el afectado que mediante decisión del 18 de diciembre de 2017 la Fiscalía 121 Especializada adscrita a la Dirección Nacional Especializada. de Violaciones de Derechos humanos, le informó que la categoría o naturaleza de los delitos de persecución internacional, por los que está siendo investigado, no procede amnistías, indultos o renuncias de persecución penal, por lo que procedió a radicar el 29 de diciembre de 2017 acción de habeas corpus que le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, quien negó la acción, y al ser impugnada, fue confirmada el 4 de enero de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Sala única. El quejoso el 5 de enero de 2018 solicitó a la Fiscalía 121 de DHDIH, dar cumplimiento a lo ordenado por la Secretaría de la JEP, pero mediante escrito del29 del mismo mes, resolvió su solicitud de manera desfavorable, al considerar que el hecho por el que estaba siendo investigado no estaba relacionado con el conflicto armado, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición, pero la entidad lo resuelve en los mismos términos mediante escrito del 13 de abril de 2018. 2Radicación: 50001-22-04-000-2019-00027-00

Proceso: Accionante:

Decisión:

Tutela Primera Instancia JULIO CESAR SIERRA Nulidad El actor nuevamente acude a la acción constitucional de habeas corpus, que fue

resuelta de manera desfavorable el2 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y confirmada el 9 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare. Así las cosas, acorde con lo expuesto por la Sala de Tutelas No: 1 de la Sala de Casación Penal, ~e hace necesario para resolver la presente acción, vincular a .todas las autoridades que se pronunciaron sobre los mecanismos agotados por el accionante, entre ellos, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y Tribunal Administrativo de' Casanare, para conformar en debida formar el legítimo contradictorío, conforme lo dimana del mandato legal y la jurisprudencia (Sentencia T-051/02), la cual establece que una vez formulada la petición de tutela, debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar con miras a la garantía del debido proceso, integrar el contradictorio, notificando, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza, siendo el objeto de tal notificación el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. Del mismo modo, lo precisó la Corte Constitucional en Auto 017A de 2013: "1. La integración del contradictorio posee gran importancia en el proceso de tutela pues, tal como lo ha reiterado la Corte, aunque se rija por el

principio de informalidad, el trámite de esta acción no puede implicar el desconocimiento del debido procesoaquetienen derecho las personasque puedan verse afectadas con la decisión'. Por esto, es preciso que la parte demandada esté conformadas en debida forma, lo que depende de que se notifique la demanda a todos los que tienen interés legítimo en ella. Con el acto procesal de conformación del litisconsorcio necesario se garantiza, de una parte, la protección de los derechos de defensa y contradicción de la persona o personas accionadas; y, de otra parte, que la providenciajudicial tiene mayores posibilidades materiales de superar efectivamente la superación de la conducta u omisión generadora de la violación de los derechos fundamentales".

2. Para lograr ambos fines, la Corte ha hecho énfasis en que es deber de quien instaura la tutela determinar con claridad la autoridad pública o el I Ver, entre muchos otros, el Auto 281A de 2010 M_P Luis Ernesto Vargas; Auto 252 de 2007 M.P Clara Inés Vargas: Auto 130 de 2004 M.P Jaime Córdoba Triviño; Auto 238 de 2001 M.P Clara Inés Vargas: Auto 073 de 2006 M.P Manuel José

Cepeda. 2 Auto 135/11 M.P Jorge lván Palacio Palacio. 3Radicación: 50001-22-04-000-2019-00027-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

JULIO CESAR SIERRA

Nulidad

Accionante: Decisión: particular que lesiona o pone en peligro los derechos que invoca. Pero

cuando ello no ocurre, en virtud del principio de oficiosidad, le corresponde al juez constitucional integrar el contradictorio valiéndose de los elementos de juicio que Obren en la demanda de tutela". No obstante, de disponerse la vinculación del Tribunales Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y Administrativo de Casanare, esta Corporación carecería de competencia funcional para desatar la presente acción constitucional, y aunque dicho factor radica en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 201r,de conformidad con la postura de la Corte Suprema Ide Justicia, Sala lde Casación Civil, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en decisión del 9 d~ noviembre de 2017, radicado No. 13001-22-13-000-2017I 00311-01, que señaló al respecto lo siguiente: ! (...) De otra parte, en cuanto a la facultad para declarar «nútidedes» a partir de las reglas fijdas en el decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que: ...Ia Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces "no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de

competencia, con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000" el cual "...en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para cono~er de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concrefas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, '[1]0 accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 40 del presente decreto", siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparq en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, 1 T-091/93 M.P Fabia Morón Dlaz. _¡ El articulo 1 del Decreto 1$82 del 2000 estableció las reglas de reparto de las acciones de tutela, posteriormente fue

compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y el Oecreto 1983 de 2017, rnodiñca los articules 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. 4Radicación: 50001-22-04-000-2019-00027-00 Proceso. Tutela Primera Instancia

JULIO CESAR SIERRA

Nulidad

Accionante: Decisión: naturalmente ajenos a la invasión oejercicio de susfunciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso aljuez natural y laadministración dejusticia, de donde, "seqún lajurisprudencia constitucional lafalta de competencia deljuez de tutela genera nulidad insaneabley laconstatación de lamisma nopuede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (...) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso" (Auto 304 A de 2007), "el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le

imputa, antejuez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cadajuicio" (Auto072 A de 2006, Corte Constitucional) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidoresdel Estado,precisaatribuciones concretasy ningunopuedeejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de' orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones de trascendental significación inherentes a la autonomía e independencia de losjueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (CSJ ATC, 13 mayo2009, rad. 2009-0008301)." En ese orden, si bien la nulidad y remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, acarrea Una demora en la resolución de la acción, como se expuso, es necesaria la vinculación. de los Tribunales Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y Administrativo de Casanare, y los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Administrativo de Yopal, Por lo tanto, se decretará la nulidad desde el auto admisorio, conforme a lo

normado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicables al trámite , de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, con excepción de las pruebas practicadas y allegadas, las, cuales conservan plena validez, a fin de que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando como debe ser el contradictorio, en consecuencia se dispondrá de conformidad COI) el inciso primero, numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Articulo 10 Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, el envío inmediato de las presentes diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin. de que sea 5Radicación: 50001-22-04-000-2019-00027-00

Proceso: Accionante:

Decisión:

TutelaPrimeraInstancia JULIO CESAR SIERRA Nulidad sometida a reparto entre los Magistrados que conforman dicha Corporación y se decida allí lo pertinente en relación a la acción constitucional impetrada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superiorde Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: DEC,,ETAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto, desde el auto de fecha 25 (:leenero de 2019, por mediodel cual fue admitida la demanda de tutela instaurada por JULIO CESAR SIERRA, con excepción de las pruebas

practicadas y alleqadas, las cuales conservan entera validez, acorde con la parte motiva de la providenciaI SEGUNDO: REMITIR INMEDIATAMENTE la acción constitucional a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo expuesto en la parte motiva de este auto.

TERCERO: Por secretaría de la Sala, comunicar la presente determinación al accionante, dejándose las constancias pertinentes.

CÓPIESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE

\lJ~~~J-,_, »;J,OEL DARío TREJOS LOJOÑO

. Magistrado 6

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