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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00028 00-(06-02-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00028 00-(06-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

\~

TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL

, DEVILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibiades Vargas Bautista

Aprobado acta No. OIh I Villavicencio, seis de febrero de dos mil diecinueve.

Radicación: Accionante:

Accionado: 50001 220400020190002800

YessicaNicolHurtado Juzgado10 de Ejecuciónde Penasy Medidasde Seguridad de Villavicencio. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la sentenciada Yessica Nicol Hurtado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Vlllavlcencío, por la presunta violación a sus derechos fundamentales a la, dignidad humana, a la igualdad, a la libertad, al debido proceso y a la familia.

ANTECEDENTES

1. YESSICA NICOL HURTADO, fue condenada por el Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá a la pena de 78 meses de prisión por el delito de hurto calificado yagravado, en sentencia del 19 de junio de 2015, y le fueron negados los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Descuenta la pena en el reclusorio de mujeres del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, a órdenesdel Juzgado Primero de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad.Rad. 50001 22 04 000 2019 00028 OO.Tutela la Inst.

Accionante: Yessica Nicol Hurtado Accionado: Juzgado P Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Niega tutela

2. La sentenciada solicitó al Juzgado que vigila la pena el beneficio administrativo de perrniso hasta de 72 horas, previsto en el arto 147 de la L. 65 de 1993, y le fue n~gado en auto del 26 de noviembre de 2018.1

3. En razón de de I~ anterior decisión Yessica Nicol Hurtado interpuso acción de tutela contra el mencionado despacho judicial. Considera que, por estar dedicada al trabajo como ranchera mayor, haber observado conducta ejemplar,I • tener cumplida la mitad de la pena y no tener antecedentes penales, tiene derecho al permiso ~e 72 horas, tal y como le ha sido otorgado a otras internas, que se encuentran ~n iguales circunstancias a quienes a través de este beneficio . administrativo se les!dio laoportunidad de volver al seno de la familia y compartir ! con sus hijos.

De esa manera cuestiona el citado auto, por ser en su opinión una decisión discriminatoria y violatoria de sus derechos a la igualdad, a la libertad, al debido proceso, a la dignidad humana ya la familia. Solicita en consecuencía que se estudie la viabilidad de la tutela y se ordene otorgarle el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas-.

4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en oficio

No. 016 del 30 de enero del presente año, informó que en auto interlocutorio del 26 de noviembre dé 2018 le negó a la sentenciada Yessica Nicol Hurtado el reconocimiento del permiso de 72 horas, por expresa disposición del arto 68A del

C. P., que excluye dé mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y de beneficios administrativos a quienes hayan sido sentenciados, entre otros delitos, por el de hurto calificado, justamente por el cual fue condenada la actora.

Agregó que contra la anterior providencia, la sentenciada ni la defensa interpusieron los recursos ordinarios de reposición y/o apelación; por lo que 1 Folios 29-33 e, o. 2 Folios 3-11 demanda de tutela 2Rad. 50001 22 04 000 2019 00028 OO.Tutela 1a. Inst.

Accionante: Yessica Nicol Hurtado Accionado: Juzgado 10 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Niega tutela solicitó negar la tutela, al no superar el presupuesto desubsidiariedad. 3

CONSIDERACIONES

.

1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la

autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante lajusticia ordinaria.

2. Enel presente caso la Sala negará la tutela interpuesta por la interna Yessica Nicol Hurtado, pues se dirige a controvertir una decisión judicial, en cuyo evento opera como un instrumento excepcional de protección, y no se cumple el requisito genérico de procedibilidad de la acción como es el de subsidiariedad, conforme al cual es imperativo que antes de acudir a la tutela se hayan agotado los recursos previstos en la ley para exigir el derecho.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales que 3 Folios 21,22 c. o. 3Rad. 50001 22 04 000 2019 00028 OO.Tutela 1". lnst.

Accionante: Yessica Nicol Hurtado Accionado: Juzgado 10 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Vilfavicencio.

Niega tutela solo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen estrictamente los requisitos generales y especiales de procedibilidad. En hilo con esos precedentes jurisprudencia les, la Corte Constitucional en la Sentencia T-732j17, reiteró las pautas trazadas en la materia: "3.2 Desde sus primeros pronunciamientos (C-543 de 1992), la Corte censuró la utilización de la acción de tutela como recursopara reabrir controversias sobre la valoración de las pruebas y la interpretación de las disposiciones legales relevantes, aun cuando preservó la posibilidad de acudir a esta acción I constitucionalcuando lassentenciasconstituyeran lasdenominadas "víasde hecho judiciales'; las cuales se analizaban a través de las causales de procedencia conocidas como defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y defectoorgánico. 3.3 Posteriormente en la sentencia SU-014 de 2001 se inició la evolución de la doctrina de "vías de hecho" hasta que fue reemplazada por el concepto de ''causales de procedencia de la acción "con elfin deabarcarnuevossupuestosque no secircunscribíandentro del conceptotradicional de arbitrariedad judicial, pero en losque el fallo judicial resultabaigualmente incompatible con la eficaciade los derechosfundamentales. 3.4 Posteriormente,. la Corte consolidó su jurisprudencia en la materia

incorporando las ¡causales de procedencia y defectos, tales como el desconocimientodel precedenteo la ausenciao insuficienciade motivación en el fallo judicial. Así, en la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia de la tutela cuando se dirige a controvertir fallos judiciales, la cual es la línea que se sigue respetandoactualmente. Eneseorden de ideas,en la mencionadadecisiónse establecieron lassiguientes condicionesqenérlcas de procedibilidad: (i) que el asunto sometido a estudio delRad. 50001 22 04 000 2019 00028 OO.Tutela la. Inst, Accionante: Yessica Nicol Hurtado Accionado: Juzgado 10 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Niega tutela juez de tutela tenga relevancia constítucíonal";(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutele>: (iii) que se cumpla con el requisito de inmedlatez'': (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales": (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posible"; y (vi)

que no se trate de sentencias de tutela", 3.5 En cuanto a las causales específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la misma sentencia (-590 de 2005 identificó las siguientes: (i) defecto orqánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la decisión carece .absolutarnente de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales oque presentan una evidente y grosera contradicción entre los .fundamentos y la decisión; (iv) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (v) decisión sin 4 El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucionalsopenade involucrarse enasuntosquecorrespondedefinira otrasjurisdicciones.Enconsecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 5 Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para ladefensadesusderechos.Denoserasí,estoes,deasumirselaaccióndetutelacomounmecanismodeprotección

alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constítucionaltodas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. . 6 Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originólavulneración.Delocontrario,estoes,depermitirquelaaccióndetutelaprocedamesesoaúnañosdespués de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisionesjudicialessecerniríaunaabsolutaincertidumbreque lasdesdibujaríacomomecanismos. institucionales legítimos de resolución de conflictos. 7 Debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechosfundamentales, tal comoocurrecon loscasosde pruebasiJícitassusceptiblesde imputarsecomo crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a.la anulación del juicio. 8 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del

proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. . 9 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indeflnida, muchomássitodas lassentenciasproferidassonsometidasa unrigurosoprocesodeselecciónanteesta Corporación,procesoen virtud del cual las sentenciasno seleccionadaspara revisión,por decisiónde la sala respectiva,setornandefinitivas. 5Rad. 50001 22 04 000 2019 00028 OO.Tutela la Inst.

Accionante: Yessica Nicol Hurtado Accionado: Juzgado 10 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Niega tutela motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticosy jurídicos de susdecisionesen el entendido que precisamenteen esa motivación reposala legitimidad de su órbita funcional; (vi) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucionalestableceel alcancede un derechofundamental y eljuez ordinario aplica una ley limitando sustancialmentedicho alcance.Enestos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficaciajurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y (vii) violación directa de laConstitución". Precisado lo anterior, procede laSala a verificar si en el presente evento se cumplen los presupuestos pata la procedencia del amparo constitucional,

inicialmente los requisitos genéricos enunciados por la Corte Constitucional. El primer requisito, como es la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido alconocimiento del Juez de tutela, se cumple, pues en la demanda se cuestiona el auto del 26 de noviembre de 2018 mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio negó a la sentenciada Yessica Nicol Hurtado el permiso de 72 horas, en el que presuntamente se cometieron irregularidades sustanciales que afectaron los derechos fundamentales de la actora. Frente al segundo presupuesto, esto es, que se hayan agotado los recursos ordinarios contra la decisión judicial, se tiene que la sentenciada no interpuso los recursos de reposición ylo apelación contra el auto que le negó el beneficio administrativo de permiso de 72 horas y por esa omisión, cobró firmeza la providencia. Establecido lo anterior, no se cumple la segunda causal genérica de procedibilidad de la tutela, referente a la subsidiariedad de la acción, pues no se ejercieron los recursos ordinarios contra la decisión judicial que resultó adversa a la pretensión de la accionante. Y la tutela no suple la incuria de las partes ni 6Rad. 50001 22 04 000 2019 00028 OO.Tutela la. Inst.

Accionante: Yessica Nicol Hurtado Accionado: Juzgado 10 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Niega tutela se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su

momento no se procedió a ello o fueron abandonados. Ante esta precariedad se torna improcedente la presente acción. Ni siquiera se puede utilizar como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso debidamente de todos los medios ordinarios de defensa. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado-'': "Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela. Enesa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la lnactívídad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda

pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida. En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional." 10 Sentencia T-732/17. 7Rad. 50001 22 04 000 2019 00028 OO.Tutela la. Inst.

Accionante: Yessica Nicol Hurtado Accionado: Juzgado 10 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Niega tutela En razón de lo anterior, la Sala no avanzará en el análisis de los otros requisitos genéricos de procedibilidad, así como de los presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que no se superó la causal qenérica de subsidiariedad de la acción. Con todo, cabe señalar que, observada la decisión judicial cuestionada, se establece que el juzgado evaluó la solicitud formulada de acuerdo con lo previsto en el arto 68A del Código Penal, modificado por el art. 32 de la ley 1709 de 2014, y concluyó que no había lugar al reconocimiento del permiso de 72 horas por estar expresamente excluido de ese beneficio los condenados, entre otros, por el delito de hurto caliñqado,por el cual se le impuso la sanción penal la actora. Esto argumentó el Juez Primero de Ejecución de Penas:

"En el presente evento la penadaYESSICANICOLHURTADOfue condenada por el JuzgadoOnce PenalMunicipalcon Funcionesde Conocimientode Bogotá, comocoautora del delito de hurto calificado y agravado, por hechosocurridos eldía9 de marzo ~e 2014, segúnsedejóexpresamenteseñaladoenlasentencia proferida por aquel despachojudicial el 19dejunio de 2015. Entalescondicionesesclaroentonces,que en el presenteevento resultaaplicable la prohibición de reconocimiento de beneficios prevista en el artículo 68 A del Código Penal modificado por el articulo 32 de la ley 1709 de 2014, misma que entró a regir el 20 de enero de 2014...." La decisión, en tales términos, se halla ajustada a la legalidad dentro del marco de lo previsto por ~I arto 68 A del C. P., que, efectivamente, enlista el delito de hurto calificado dentro de los que están excluidos del beneficio al cual aspira la accionante. Lo que sE¡!advierte es una discrepancia de criterio por parte de ésta con respecto a los fundamentos de la decisión, quien de esta manera pretende en sede de tutela reabrir la discusión sobre la materia, sin precisar los argumentos tendientes a demostrar, fundada mente, que la decisión tomada está incursa en los criterios específicos de procedibilidad indicados en el libelo. 8Rad. 50001 22 04 000 2019 00028 OO.Tutela la. Inst.

Accionante: Yessica Nicol Hurtado Accionado: Juzgado 10 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villayicencio.

Niega tutela , Sea preciso recalcar que la acción de tutela cuando se dirige contra decisiones judiciales, su procedencia es excepcionalísima y el accionante es quien tiene la carga de argumentar y demostrar la configuración de alguna o algunas de las causales de procedibilidad enunciadas; y que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede atacar la decisión judicial, a través de la acción de amparo". Enel.caso concreto, se reitera, la accionante no probó algún defecto susceptible de amparo por vía constituclonal: sus argumentos, en vez de constituir una censura precisa y concreta contra la decisión judicial que le negó la.libertad condicional, reflejan, como ya se dijo, su inconformidad con la determinación allí adoptada, lo que resulta insuficiente para dejarla sin efecto en sede de tutela y conlleva a una declaratoria de improcedencia de la acción. Por tanto, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, producto, supuestamente, de la providencia judicial que le negó el permiso de 72 horas.

3. En cuanto se refiere la demanda a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la libertad personal, se deberá resolver en forma desfavorable,

pues en tal caso el mecanismo ordinario de defensa es el hábeascorpus y esa posibilidad debe agotarse conforme lo ordena el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6° numeral 2° establece lo siguiente: "La acción de tutela. no procederá, cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus", Por tanto, frente al derecho a la libertad, será negada la tutela, dado el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional. 4 .. En lo que respecta la demanda a los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y a la familia, la accionante no asumió la carga argumentativa y 11 eSJ., Sala Casación Penal, STP11645-2018 9Rad. 50001 22 04 000 2019 00028 OO.Tutela la Inst.

Accionante: Yessica Nicol Hurtado Accionado: Juzgado 10 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. . Niega tutela principalmente probatoria, que demuestre la. violación o amenaza a estos derechos fundamentales; por lo que la tutela deviene improcedente.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente la demanda de tutela instaurada por la sentenciada YESSIOANICOL HURTADOcontra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida$ de Seguridad de Villavicencio (Meta), de conformidad con

lo indicado en la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese Vcúmplase. ~OJ. ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA . Magistrado ~ ••.._;o I~ ).. JOELDARlO TREJOS L?ND-;'Ñ~ Magistrado <.....:::-:~.~P-A-TR:-I:-C-IA~R~:':R::I::G:=:UE::Z;=:T:;:;O;:::;R;;:¡R:;:¡g~ Magistrada. 10

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