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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00041 00-(21-02-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00041 00-(21-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Villavicen io, veintiuno de febrero de dos mil diecinueve

TRIBUNAL SUPERIORDE DISTRITO

JUDICIAL DEVILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista

Tutela 1a Instancia RUN: 50001220400020190004100

Acciona te: RodrigoTique Chany

Acciona o: JuzgadoPromiscuodel Circuitode Pto. CarreñoV.

Aproba o: Acta No.024

ASUNTO I Se decide la accíónde tutela interpuesta mediante apoderado judicial por, el señor Rodrigo lique Charry, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito, , de Puerto carreñ~ - Vichada, por la presunta vulneración del derecho fundamental de pehcíón, .I

ANTECEDENTES.

1. Manifestó el aCfionante que mediante fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Promiscuo' del Circuito de Puerto Carreña - Vichadal y el Tribunal Superior de Villavicencio - Sala Civil, Laboral, Familia, el:12 de marzo y 7 de mayo de 2018, respectivamente,! se resolvió la acció1 de tutela radicado No. 99001-31-89-001-2018-0001300, interpuesta porsu poderdante, esto es, el señor Rodrigo Tique CharryI

I I 1Rad: 50001 22 04 000 2019 00041 OO.Tutela la Inst.

Accionante: Rodrigo Tique.

Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Pta. Carreña.

Concede tutela. contra la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, ordenándole a esa entidad, ¡ que en el término Improrrogable de 15 días, emitiera un pronunciamiento de fondo a la s$licitud de revocatoria directa presentada el 22 de1 noviembre de 201~, contra la r~solución No. 0177 del 29 de abril de 1998. ! I Indicó que debidolal incumplimiento de las providencias antes anotadas, eL 4 de julio de 018, el señor Tique Charry, radicó ante el Juzgado Promiscuo del Circ ito de Puerto Carreño - Vichada, solicitud de incidente de desacato; que Ino haber obtenido respuesta alguna frente a dicha solicitud, el 26 de ctubre de 2018, elevó derecho de petición ante dicha autoridad judicial, olicitándole información respecto del estado actual del incidente y copia di cada una de las actuaciones surtidas dentro de dicho trámite, pero que r= la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no ~abía obtenido respuesta clara y de fondo a su solicitud, .,1 ni se ha tramitado len debida forma el incidente de desacato., . : ! , Por lo anterior, s~licitó el amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso ~ la administración de justicia de su representado y, en i .consecuencia, se qrdenara al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto ! Carreño, Vichada, brindar respuesta clara y de fondo a la solicitud radicada ¡

el26 de octubre d~ 2018, Yresolver lo que en derecho corresponda frente I al incidente de desacato radicado desde el 4 de julio de la misma, anualidad.'

2. ElJuzgado prol scuo del Circuito de Puerto Carreño Vichada, luego de informar el trámitesurtido dentro de la acción de tutela No. 99001-31-89-, ! 001-2018-00013-0~, señaló que el 4 de julio de 2018, el señor Tique!

Charry, solicitó apertura del respectivo incidente de desacato en contra de laAgencia Naciona de Tierras por el incumplimiento de losfallos de primer 1 Folios 2-33 c. o. 2Rad: 50001 220400020190004100. Tutela la Inst,

Accionante: Rodrigo Tique.

Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de pta. Carreña.

Concede tutela. y segundogrado ~roferidos dentro de la demandaantes referida, para lo. cual, mediante au~ode esa mismafecha avoc~conocimiento y ordenó a la entidad accion1da que en el término de tres días procediera a dar cumplimiento diChfs decisiones. I Indicó queel 26 d~octubre de 2018, el señorTique Charry,elevóderecho de petición,ante Idcualmedianteauto' ordenódar respuestaa lasolicitud y se concedió un término de 5 días a la demandada ANT, para que informara si dio cu plimiento a losfallos de tutela antes mencionados. Agregóque en la ctualidad el incidente de desacatose encuentra activo

a la esperade la d cisión que en derecho corresponda. Enrazónde lo anterior,solicitóque senieguela presenteaccióndetutela I al considerarque 1eha present~doel fenómeno de la carenciaactual de objeto por hechos~perado.3

CONSIDERACIONES.

II

1. Deacuerdocon lodispuestoen elartículo86 de laConstituciónPolítica, reglamentado porl el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judiCiJI inmediata de los derechos constitucionales! fundamentales del las personas, cuando tales derechos han sido, vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casosexpresamenteseñaladosen la norma en cita. ¡ 2 No señala la fecha del auto. 3 Folios 40-63 c. o.

3Rad: 50001 22 04 000 2019 00041 OO.Tutela 1" Inst.

Accionante: Rodrigo Tique.

Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de pta. Carreña. i Concede tutela.I I Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta! • , carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591I de 1991, en cuatto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para I~ protección del derecho invocado; residual, en la, medida en que i complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento CU+dO estos no son eficaces para la protección de los

derechos fundamertales y además, se trata deun instrumento informal, toda vez que se tr mitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundam ntales que por su evidencia, no requieren la confrontación pro ia de un proceso ante lajusticia ordinaria. I

2. De conformida con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene de echo a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por m tivos de interés general o particular y á obtener una pronta resolución. ~al derecho permite hacer efectivos otros derechos de I rango constítucíonal, por lo que ha sido considerado por lajurisprudencia como un derecho i de tipo tnstrurnental", en tanto que es uno de los I mecanismos depajtkípadón más importantes para la ciudadanía, pues es I el principal medio ~ue tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes", ' I i Según la jurisprudencia constitucional, el derecho de pétición, tiene una I finalidad doble: po~un lado permite que los interesados eleven peticiones• I respetuosas a lasl autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, pe fondo y congruente con lo solicitado. En otros! ,. términos, ha señ11ado Corte que "(...) dentro de sus garantías se 4 En las sentencias C-748/11 y ~-167/13, esta Corte manifestó que: "el derecho de petición se considera también un derecho instrumental,puesto que es un vfhícu/oquepermitey facilita elejerciciode muchos otrosderechos;tantofundamenta/es comosin

esa connotación.Igualmente hlf. resaltado la Corte que esta garantía resulta esencia! y determinante como mecanismo de participación ciudadana; dentro qeuna democracia que se autodefine como participativa'~ En igual sentido, la sentencia C-951/14 insistió en que "esta corporaCión;e ha pronunciado en incontables ocasionessobre el derecho depetición. En esasoportunidades ha resaltadola importancia de e garantíapara laspersonas/ toda vezquese convierte en un derecho instrumental que facilita la protección deotros oerechos.co opor ejemplo/ laparticipación política/ el accesoala información y ts libertad de expresión' (negrillas en el texto). ! 5 Sentencia T-430/17. 4Rad: 50001 220400020190004100. Tutela la Inst.

Accionante: Rodrigo Tique.

Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Pto, Carreño.

Concede tutela. encuentran (i) la pront« resolución del mismo, es decir que la respuestaI . debe entregarse dfntro del término legalmente establecido para ello; y (ii), la contestación d4be ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que per~ita al peticionario conocer la situación real de loI solidtsdd", IgUalrente, se ha sostenido que este derecho comprende tres elementos esenciales': ''(i) la posibilidad de formular la petición, (ii)I la respuesta de f1ndo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notififación de la respuesta el petkionsrio", .

I El primer elemen'!- busca garantizar la posibilidad ef~ctiva y cierta que tienen las persors de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los Prrticulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lotanto de tramítarlas". Al respecto, 'Ia sentencia C-9511de 2014 indicó que "los obligados a cumplir con este I derecho tienen el feber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace p~rte del núcleo esencial del derechd'. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los, - particulares, en losicasos definidos por la ley, tienen el deber de resolver¡ de fondo las pendones interpuestas, es decir que les es exigible una. I respuesta que abotde de manera clara, precisa y congruente cada unaI de ellas; en otras 9alabras, implica resolver materialmente la petición. La' jurisprudencia ha iindicado que una respuesta de fondo deber ser: "(i). clara, esto es, intelIgible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;, I (ii) precisa, de ma1,era que atienda directamente lo pedido sin reparar en I información impertsnentey sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, d~ suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con (osolicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se, ! 6 Sentencia T-376j17. . ¡ _ .

7 Corte Constitucional. Sentencia~. -951 de 2014. eLos elementos han sido reseñad s en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, (-818/11, C-951/14, entre otras. 9 Ver sentencias T-737jOS, T-23 íOS' T-718jOS, T-627jOS, T-439(OS, T-275/06, T-124/07, T-867j13, T-268j13 Y T-083/17, entre otras. 5Rad:50001 22 04 000 2019 00041 OO.Tutela la Inst.

Accionante: RodrigoTique.

Accionado: JuzgadoPromiscuodel Circuito de pta. Carreña.

Concedetutela. !• I ha surtido, de mafera que, si la respuesta se produce con motivo de un, derecho de peticiq: elevado dentro de un procedimiento del que conoce! la autoridadde la fual el interesado requiere la información no basta con ofrecer una respu~ta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resul+ relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las! razones por tes cuales la petición resulta o noI ! procedeote'": I El tercer element9 se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la I oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal estatñecídoparaello.Al respecto,la Ley1755de 2015 en el

artículo 14 fijó el lapso para resolver las 'distintas modalidades de petlctones". De di~ha norma se desprende que el término general para I resolversolicitudes respetuosases de 15 díashábiles, contadosdesde la. ., recepciónde la sol~Citud.Laausenciade respuestaen dicho lapsovulnera. , el derechode pendón. Ensegundolugar, al deberde notificar que implica i la obligación del ~misor de la respuesta de poner en conocimiento del! • interesado la resol~ciónde fondo, con el fin que la conozcay que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante laljurisdicción competente. Se ha considerado que laI ausencia de com~nicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho". En esejsentído, la sentencia (-951 de 2014 indicó que "el I • ciudadano debe conocerla decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivatente su derecho depetición porque ese conocimiento, I ioSentenciasT-610/08y T-814/1~. 11 Tal disposiciónestableció: "Artí~ulo 14.Términos pararesolverlasdistintas modalidadesde peticiones. Salvonorma,legalespecial y SOpena de sanción disciptinarta,toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometidaa término especialla resoluciónde lassiguientespeticiones: 1I1. Laspeticiones dedocumentos y de información deberán

resolversedentro delosdiez(10) ¡:fíassiguientesasurecepción.Sieneselapsonosehadadorespuestaal peticionario,seentenderá, paratodos losefectos legales,'que la-respectivasolicitud hasido aceptaday, por consiguiente, la administración ya no podrá negar laentrega dedichosdocumentos ~Ipeticionario, y comoconsecuencialascopiasse entregarándentro de.lostres (3) díassiquientes, // 2. Laspeticiones mediante lasl_cualesse eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolversedentro de lostreinta (~O)díassiguientesa surecepción,1/Parágrafo.Cuandoexcepcionalmentenofuere posibleresolver la peticiónenlosplazosaquíseñaados, laautoridaddebeinformar estacircunstanciaal interesado,antesdelvencimientodeltérmino señaladoen laley expresandolosmottvosde lademoray señalandoalavezel plazorazonableen queseresolveráo darárespuesta, que no podráexceder del doble ~el inicialmente previsto", 1;SentenciaT-430 de 2017. 6Rad: 50001220400020190004100. Tutela la Inst.

Accionante: Rodrigo Tique.

Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de pta. Carreña.

Concede tutela. dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente'. I i

3. En el caso, el puzgado Promiscuo del Circuito de Puerto CarreñoI Vichada, confirmó que el accionante había elevado derecho de petición el 26 de octubre de ~018, sin embargo, señaló que en virtud a esa solicitud' procedió a oficiar 6la Agencia Nacional de Tierras, para que brindaranI I respuesta oportuna al requerimiento del señor Tique Charry y además,I cumpliera los fallo de tutela que ampararon sus derechos fundamentales, pero no se eviden ia que efectivamente hubiera contestado la petición y que la respuesta I fuera comunicada.

Frente a lo anteriot, resulta preciso señalar que la petición formulada porI . el actor en reali~ad no ha sido resuelta por el autoridad judicial I . demandada, qUie1 en lugar de pronunciarse sobre los interrogantes puntualmente prouestos por éste en la solicitud del 26 de octubre de .2018/ dio un imp~lso procesal al incidente de desacato radicado por el mismo desde el 4 4ejulio de esa anualidad, respecto al cual hasta la fecha no se ha tomado una decisión de fondo. En ese sentido, se tiene quei . existe vulneración tiderecho de petición. I Entonces, los requerimientos que el peticionario enmarcó dentro del I derecho fundamental de petición, no han sido abordados ni resueltos de fondo por el Juzga~o Promiscu~ del Circuito de Puerto Carreño - Vichada, ! lo que conlleva a aflirmar que se encuentra insatisfecho este derecho y por ! ende, queno exist1 el hecho superado que predicó al descorrer el traslado

de -Ia demanda. Wor tanto, se concederá la tutela de este derecho¡ fundamental y se 9rdenará a dicha autoridad judicial que, en el término de tres días hábil~S, de respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, a la petíción elevada por el actor el 26'de octubre de 2018. ! 7Rad: 50001 22 04 000 2019 00041 OO.Tutela 1" Inst.

Accionante: Rodrigo Tique.

Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de pta. Carreña.

Concede tutela.

4. Por otro lado, el actor censura demora del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto.Carreño, Vichada, en resolver el incidente de desacato! impetrado por el señor Rodrigo Tique Charry desde el 4 de julio de 2018, con el cual busca el cumplimiento del fallo de tutela proferido en primera j instancia por dich~ autoridad judicial el 12 de marzo de 2018, confirmado en segundo gradol por esta Corporación (Sala Civil, Familia y Laboral), elI 7 de mayo de esa'anualidad, con los cuales se ampararon sus derechos fundamentales.

Señala el acclonaáte que la mora en resolver el incidente de desacato, impetrado por sf poderdante, afecta su derecho al acceso a la admi,nistración de Ijustiéia, puesto que las decisiones de tutela mediante las cuales se amp~raron sus garantías constitucionales, en la actualidad. se encuentran en firme pero no ha sido posible su materialización debido

I a la desidia de la ~ntidad tutela que pese a haber transcurrido cerca de 9! meses no ha dado cumplimiento a las ordenes decretadas en sede, constitucional y además, debido a la dilación injustificada del Juzgado de! . Puerto Carreña - v!ichada para resolver el incidente de desacato impetrado. , ¡ . desde el 4 de juliojde 2018, esto es, después de habertranscurrido cerca de 7 meses, sin q+ se hubiese emitido un pronunciamiento de fondo. , 4.1. Elartículo 22~ de la Constitución Política establece que el derecho de acceso a la jUstiCi$ es la facultad que tiene toda persona de acudir, en igualdad de condicíones,a losjueces y tribunales y, en este sentido, poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin de obtener la! protección de su~ derechos sustanciales, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las I . garantías previstas en las leyes -debido proceso-".! ! l.' Sentencia C-426 de 2002, ~.P.: Rodrigo Escobar Gil I 8IRad: 50001 220400020190004100. Tutela la Inst.

Accionante: Rodrigo Tique .

. Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Pta. Carreño. Concede tutela. I De conformidad don dicha norma superior, la Corte Constitucional ha I señalado que el E1tado tiene tres obligaciones para garantizar el acceso a

la administración 1e justicia de forma real y efectiva": , I "Obligación de re5~1eter el derecho a " administración de justlcia, que se traduce en que el Estado ebe abstenerse de adoptar medidas que impidan o dificulten el acceso a la justi ia, o que resulten discriminatorias respecto de ciertos grupos. Obligación de prot~ger, que consiste en que el Estado adopte medidas orientadas a que terceros n~. puedan interferir u obstaculizar el acceso el acceso a la administración de justicia. . . Obligación de reet.ar, que conlleva que el Estado debe facilitar las condiciones para el disfrute d I derecho al acceso a la administración de justicia y hacer efectivo el oce de mismo." De igual manera, I cumplimiento de las providencias judiciales se erige como un compone te del derecho fundamental al debido proceso, y así lo ha reconocido reit rada jurisprudencia constitucional, que sobre el tema ha referido lo síqulente: i "La ejecución de I~s sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y tunaoñemtento del Estado social y democrático de Derecho (CP arto 1) que se traduce ~n la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución ElIincumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder fúbliCO constituye un [jrave atentado al Estado de Derecho. "El sistema jUrídic~ltiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para

impedir su autodfstrucción. Uno de ellos es' el derecho fundamental al cumplimiento de lar sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido roceso úblico sin dilaciones in "ustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constituci n (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 Y86)."15(se subraya) i I En efecto, acudir éllas autoridades jurisdiccionales quedaría desprovistoI de sentido si, lueg~ de agotadas las etapas previstas para cada trámite y I emitida la decisión que resuelve el litigio, la parte vencida hace caso omiso I . a lo resuelto o i decide cumplirlo de forma tardía o defectuosa, I comprometiendo el derecho al debido proceso de la parte vencedora yI " Sentencia T-443 de 20 13, ~.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub " Sentencia T-554 de 1992, rfl.P.:Eduardo Cifuentes Muñoz 9Rad: 50001 220400020190004100. Tutela la Inst.

Accionante: Rodrigo Tique.

Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de pta. Carreña.

Concede tutela. perpetuando indefinidamenteI la afectación a sus garantías constitucionales. ~a jurisprudencia constitucional ha sostenido sobre elI particular que "in~umplir la orden dada por eljuez constitucional en un I fallo de tutela es qna conducta de sumaqrsveded, porque (i) prolonga la

vulneración o a,enaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nudvo agravio frente a los derechos fundamentales a un debidoproceso y feaccesoa lajusticia."16 ! i I De lo anterior se ~esprende que "al incumplir una orden emitida dentro de un fallojUdiCia1se vulneradirectamente los derechosconstitucionales al debidoprocesoral accesoa la administracióndejusticia de lapersona a la cualresultó f1vorable laprovtdencts."? , i Así, el derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe¡ , exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está. , inescindiblemente ¡vinculado al debido proceso y a la expectativa de lasI partes, de que un~ vez en firme la decisión judicial que pone fin a una ! controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría soslavar el carácter vinculante y coercitivo de lasI providencias juditiales, en detrimento no solo de los derechos ! fundamentales, si~o del orden constitucional vigente. Tratándose de lal acción de tutela, la protección de los derechos fundamentales resultarfa inocua, si no existieran mecanismos ágiles y oportunos, que co~lIeven la utilización de instrumentos de coacción para, obligar a la autoridad pública o al particular que los ha vulnerado o I amenazado desconocerlos, a hacer cesar la acción o la omisión que constituye la transgresión o afectación de aquéllos, en obedecimiento de

las órdenes ímpartkías en los fallos proferidos por el juez constitucional., toSentencia C-367 de 20 14, ~_P.: Mauricio González Cuervo 17 Sentencia T-216 de 20 13, ')1.P.: Alexei Julio Estrada 10Rad: 50001 22 04 000 2019 00041 OO.Tutela la Inst.

Accionante: Rodrigo Tique.

Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Pta. Carreña.

Concede tutela. Por ello, el decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutelaI . consagrada en el ¡artículo 86 superior, tiene prevista una oportunidad y I una vía procesal I específica para obtener que los fallos de tutela se ¡ cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas• I de la libertad, segÚn lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591, de 1991. El incidente de desacato, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien al gue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial Ion miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, 01se.ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fall~dor.I . Ahora, sí el artícJlo 52 del Decreto 2591 de 1991,no fija un término I determinado o determinable para resolver el trámite incidental de

I . • . desacato a un fall~ de tutela, teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Polítiqa, señala que tanto la protección de los derechos como - , el cumplimiento Ide los fallos deben ser inmediatos, por ello,i jurtsprudencialmerjte" se ha dicho que para resolver el trámite íncídental, .de desacato a un f~IIOde tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde s~ apertura y en algunos casos excepcionalísimos, se! puede superar diC~Otermino. I 4.2. El señor RO~rigOTique Charry, el 4 de julio de 2018, interpuso , incidente de desacato ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto ! Carreña - Vichada] sobre el cual, según lo informado por dicha autoridad, en la actualidad 4e encuentra activo y sólo se ha requerido en dos , i ' oportunidades a lalentídad incidentada para que diera cumplimiento a losI fallos de tutela presuntamente desacatados, la primera de ellas, el día en : . que se radicó el inqidente (4 de julio de 2018) y la segunda, en razón a laI te Sentencia C - 367 del II dt junio de 2014. ! 11Rad: 50001 22 04 000 2019 00041 OO.Tutela la Inst.

Accionante: Rodrigo Tique.

Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Pta. Carreña. . Concede tutela. petición que elevara el accionante el 26 de octubre del añoI ,

inmediatamente anteríor,sin tener certeza de la fecha en la cual se hizo. Bajo ese orden delideas, concluye la Sala que en caso objeto de estudio se ha vulnerado ellderecho fundamental al debido proceso por afectación al acceso a la ad~inistración de justicia, pues el juzgado accionado, no esgrimió ninguna 1azónque justifique la mora en resolver el incidente de desacato prornovtdopor el señor Rodrigo Tique Charry desde el 4 de julio de 2018, esto es, luego de haber transcurrido casi 8 meses desde su radicación, sin que a la fecha se hubiera tomado una decisión de fondo en dicho trámite. Por Joanterior, se Foncederá la tutela del derecho fundamental al debido proceso por afectafión al acceso a la administración de justicia del señor Rodrigo Tique C~arry y, en consecuencia, se ordenara al JuzgadoI Promiscuo del Circuito de Puerto Carreña - Vichada, que de formaI inmediata se prommcíe respecto de la apertura del incidente de desacato I formulado desde el 4 de julio de 2018, e imparta el respectivo tramite del caso dentro de los términos indicados para ello, conforme a lai jurisprudencia antes anotada. I , i Por lo expuesto, la ~ala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admi~istrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley¡ !

RESUELVE:

, I i PRIMERO: conceder el amparo constitucional de los derechos i .

fundamentales de petición y debido proceso por afectación al acceso á la! • administración de j~sticia invocados mediante apoderado judicial por el 12Rad: 50001 22 04 000 201900041 OO.Tutela la Inst.

Accionante: Rodrigo Tique.

Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Pto, Carreño.

Concede tutela. ! señor Rodrigo Tiq~e Charry, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de I . Puerto Carreña - yichada, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. I I SEGUNDO: nar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreña - Vichada que en el término de tres días hábiles, contado a partir de la notificación e esta providencia, brinde respuesta de fondo, clara y congruente a la p tición elevada por el señor Rodrigo Tique Charry el 26 de octubre de 201 .

TERCERO: Orde ar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreña - Vichada, que de forma inmediata se pronuncie respecto de la apertura del incidente de de acato formulado desde el4 dejulio de 2018, e imparta el respectivo trámite del caso dentro de los términos indicados para ello, conforme a la jUriS~rudencia anotada en la parte motiva.

I, CUARTO: En el e~ento de no ser impugnada la presente decisión, seI remitirá la actuacíóna la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

~\j 04lCIBIADES VARGAS BAUTISTA i Magistrado b.._,._;"J-=¡ .r\.~~ElDARlO TREJO.S LC¡fflDOÑO i Magistrado .I ..::=ATRICIA :ZODRIGOEZ IURRES ! Ma!;¡istrada 13

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