TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00044 00-(22-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00044 00-(22-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNALSUPE'IOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrad9 ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: ¡
Accíonante: I
Accionado: !
Dectstóri: Aprobaqlón: Fecha: 50001 22 04000201900044 OO.
Jhon Alexander Echeverry Giralda. Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Declara improcedente. Acta No. 022. 22 de febrero de 2019.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Jhon Alexander EchevEjrry Giraldo contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración del derecho del debido proceso.
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la soticitud del accionante.
Jhon Alexander Eoheverry Giralda señaló que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), negó la libertad condicional que contempla el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en razón de la gravedad de Ifl conducta y sin tener en cuenta que cumplió las tres quintas partes (3/5) de la pena impuesta, tiene arraigo familiar y certificados de estudio y buena conducta.Radicado: 50001 22 04 00020190004400 - Ira instancia.
Accionada: Juzgado 4 Ejecución de Penas Acacias.
Accionante: Jhon Alexander EcheverryGíraldo.
Decisión: Declarar improcedencia.
Adujo que no lrnpuqnó dicha decisión, dado que en el penal en el que se encuentra privado de la libertad no cuenta con "personal suficiente en el área jurídica" para ¡brindar asesorías. Refirió que, nuevamente solicitó al Juzgado ejecutor analizar la posibilidad' de conceder la libertad condicional en razón de los logros obtenidos en el tratamiento penitenciario y no en los "errores cometidos"; empero, la autoridad judicial. se abstuvo de realizar un nuevo análisis, con fundamento en que en relación con la valoración previa de la conducta no existe posibilidad ~e emitir conclusión distinta y mantuvo incólume ladecisión del veintluno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Como consecuencia, solicitó al Juez constitucional amparar su derecho fundamental del debido proceso y ordenar al Juzgado accionado estudiar la posibilidad de conceder la libertad condicional. De otra parte, solicitó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue el actuar del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acaclas", 2.2. Trámite y respuesta de los accionados. Por reparto correspondió la actuación a esta Sala de decisión que en auto del catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de
tutela a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná - Caldas-. El Juzgado Primerp Penal del Circuito de Chinchiná manifestó que el accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de M~diana Seguridad de Acacias, en cumplimiento de la I Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela .. , Folio 27 del cuaderno original de tutela. 2Radicado: 50001 22 04 00020190004400 - Ira instancia.
Accionada: Juzgado 4 Ejecución de Penas Acacias.
Accionan/e: Jhon Alexander Echeverry Gira/do.
Decisión: Declarar improcedencia. sentencia del siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), en el que lo condenó por el delito de homicidio agravado a, la pena de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión.
Adujo que el veíntlséls (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), remitió la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales - reparto, para lo de su competencia. , Sostuvo que, contra la decisión que se cuestiona vía tutela, el accionante no instauró recurso de apelación, es decir, no acudió a los medios judiciales que tenia a su alcance para obtener la liberad condicional, motivo por el 'cual, solicitó declarar improcedente el amparo constltuclonal-'.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que en auto auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), neqó la solicitud' de libertad condicional y notificó la decisión al accionanté el veintitrés (23) de mayo del mismo año; contra la que no se interpuso recurso alguno, razón' por la que se encuentra ejecutoriada. Indicó que el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), recibió nueva solicitud para la concesión del aludido subrogado penal y en auto del treinta (30) de julio del mismo año, se estuvo a lo resuelto en auto del veintiuno (21) de mayo del año anterior, dado que no se allegaron, pruebas diferentes a las analizadas anteriormente. Sostuvo que no tiene pendiente por resolver solicitudes del actor y al no haber vulnerado los derechos invocados, impetró negar el amparo constituclonal". ] Folio 34 delcuaderno original de tutela. 4 Folio 35 y ss. del cuaderno original de tutela. 3Radicado: 50001 220400020190004400 - Ira instancia.
Accionada: Juzgado 4 Ejecución de Penas Acacias .
. Accionan/e: Jhon Aíexander Echeverry Giraldo.
Decisión: Declarar improcedencia.
I~I. CONSIDERACIONES DE LASALA. 3.1. La acción de !tutela.I , De acuerdo con ell artículo 86 de la Constitución Pollttca>, reglamentado,
por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un i mecanismo excepdlonal que tiene como objetivo la protección judicialI I inmediata de =derechos constitucionales fundamentares de las personas, cuando I tales derechos han sido vulnerados o puestos en I peligro, por acción fu omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expre~amente señalados por la norma en mención. ! Sobre la naturaleza de la aludida acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en ~u artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del :derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, sei - • trata de un lnstrurnento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del debido proceso, Del estudio de la acción de tutela se extrae que lo pretendido por Jhon Alexander Echeverry Giralda, es cuestionar por vía de amparo, los autos del veintiuno (21) 8e mayo y treinta (30) de julio de dos mil dieciocho , (2018), en los que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de, Seguridad de Acacias negó la concesión de libertad condicional; por lo queI
5 "Articulo 86. Toda persona] tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento R~eferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos donsrltucionalcs fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o I~omisión de cualquier autoridad pública ... " 4Radicado: 5000122 04 00020190004400 - Ira instancia.
Accionada: Juzgado 4 Ejecución de Penas Acadas.
Accionante: Jhon Alexander Echeverry Gira/do, Decisión: Declarar improcedencia. la Sala, abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber": "Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela. contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos ,de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentJncia". Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los slquíentes": a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan aqotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal; debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración corno los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 6 ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño. 5Radicado: 50001 22 04 000 20190004400 - Ira instancia.
Accionada: Juzgado 4 Ejecucion de Penas Acacias.
Accionan/e: Jhon Alexander Echeverry Gira/do.
Decisión: Declarar improcedencia.
! . f. Que no se trate de,sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. En primer término,! la trascendencia o relevancia constitucional del asunto! sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso¡ ,
objeto de análisis el accionante considera que tiene derecho a la libertad, , condicional, en razón a que cumple los requisitos para ello, lo que implica, la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso I contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Ahora bien, a efecto de analizar el segundo presupuesto, referente a que se hubiesen aqotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, la Sala estudiará de manera separada las providencias emitidas por el Juzqado Cuarto de Ejecución' de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. 3.2.1. Del auto ~el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018). En el caso, el Jugado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias profirió el auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (20Hl), en el que negó la libertad condicional al accionante, al considerar que existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena, dado que aquel no cumple con los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, esto es, lo relativo a la valoración de la conducta punible y el desempeño durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión", 8 Folio 36 y ss. del cuaderno qriginal de tutela. 6,Radicado: 50001 22 04 00020190004400 - Ira instancia.
Accionada: Juzgado 4 Ejecución de Penas Acacias.
Accionante: Jhon Alexander Echeverry Gira/do.
Decisión: Declarar improcedencia.
Ahora, tal como quedó establecido contra dicha decisión procedían los recursos de reposición y apelación": sin embargo, el accionante no los instauró, razón por la que cobró ejecutoria el trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018)10. La anterior situación permite concluir que Echeverry Giralda no utilizó los mecanismos judlciales de defensa que tenía a su alcance para cuestionar la negativa del suprogado penal, pues no interpuso los recursos de ley contra el aludido auto y ahora pretende, a través de la acción de tutela, cuestionar tal decislón. En estas circunstancias no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constjtucional para la procedencia del amparo, en cuanto la acción de tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado!": "Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente".
En ese orden, se. declarará la improcedencia del amparo del debido proceso invocado por el accionante, frente a dicha determinación. 9 Folio 36 y ss. del cuaderno original de tutela. 10 Folio 38 reverso, cuaderno original de tutela. 1I Sentencia T - 175 del 14 demarzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7Radicado: 50001 22 04 000 20190004400 - Ira instancia ..
Accionada: Juzgado 4 Ejecución de Penas Acacias.
Accionante: Jhon Alexander Echeverry Giraldo.
Decisión: Declarar improcedencia. 2.1.2. Del auto ~el treinta (30) de julio de dos mil dleclocho
(2018). Frente a la nueva splicitud del condenado para obtener el subrogado penal de la libertad condlcíonal, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (201$), dispuso no emitir nuevo. pronunciamiento y estar a lo resuelto en proveído del veintiuno (21) de mayo del mismo año, al considerar que las peticiones no hacían referencia a nuevos elementos de juicio que permltleran variar la decisión adoptadav: En ese orden, en 'relación con el segundo presupuesto consistente en haber acudido a los' medios ordinarios con los que contaba el accionante al interior del proceso, se tiene que verificada la mencionad decisión, se evidencia que en los términos en que fue emitida, no permitía interponer
recurso alguno, por lo que se cumple dicho presupuesto. Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, al igual que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se cuestiona un fallo de tutela .. Cumplidos los requisitos de carácter general señalados' por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede este Tribunal a establecer si en los casos objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que se pueden presentar varios defectos en las decisiones judiciales que constituyen vía de hecho, entre los que incluye la ausencia absoluta de motivación, que 12 Folio 39 del cuaderno original de tutela. 8Radicado: 50001 22 04 QOO20190004400: Ira instancia.
Accionada: Juzgado 4 Ejecución de Penas Acacias.
Accionante: Jhon Alexander Echeverry Gíral do.
Decisión: Declarar improcedencia. se presenta cuando no se señalan los fundamentos fácticos y jurídicos de una determinación.
Ahora, como en el presente evento en el auto del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), se dispuso estar a lo resuelto en la decisión del veintiuno (21) de mayo del año anterior, debe partirse de lo señalado por
la Corte Constitucipnal en caso slmllar!": "5.2.2 Por eso pasa. la Sala a centrar su atención en el auto de sustanciación de 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor ...". "( ...) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba "una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido proceso", considera la Sala que la causal específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de julio constituye un típico caso de decisión sin motivación. Como se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, esta causal específica de procedencia s.eorigina cuando se verifica el incumplimiento por parte 'del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional". "Así -se reiterala providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asunto ya fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la más mínima argumentación que justifique, aunque sea, por qué la solicitud presenta identidad con aquella ya resuelta el 20 de junio de 2012". Aclarado lo anterior, considera la Sala que no se evidencia defecto que. haga procedente .el amparo invocado, pues .analizadas las referidas providencias, se evidencia que el Juzgado ejecutor indicó con claridad que
en relación con la solicitud de libertad condicional del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), no existían nuevos elementos de juicio 13 Sentencia T - 309 del 24 de abril de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9Radicado: 50001 22 04 00020190004400 - Ira instancia,
Accionada: Juzgado 4 Ejecución de Penas Acacías.
Accionante: Jhon Alexander Echeverry Gira/do.
Decisión: Declarar improcedencia. que incidieran en o decidido en proveído del veintiuno (21) de mayo de la misma anualidad.
Así las cosas, emE1rge que el Juzgado accionado efectuó en la decisión del treinta (30) de jullo de dos mil dieciocho (2018), una ponderación de las nuevas peticiones, y explicó que se trataba de los mismos presupuestos ; , fácticos y jurídicos, que permitían establecer que se había pronunciado con anterioridad, lueqo, argumentó debidamente la identidad de las, I solicitudes; por lo que se declarará, en este punto, improcedente la tutela. ! Así las cosas, la: Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,! administrando jusncta en nombre de la República y por' autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos del debido proceso, de conforrntdad con la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Si dentro del término legal no es impugnada la presente, decisión, envíese 19sdiligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
4. ATRI:A-.'-7~R?;;O:;D::::R:-ZÍ:;:G::=;U:;:E~Z:;;T;;;O¡;:;;imñ:,ESi,
..Magistrada J1t>D, ,
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA,
~:.;o;~.J_~,.,. ._..""
"HfúSo DEPERMISO,
¡¡;tJOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado 10