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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 000483 00-(16-01-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 000483 00-(16-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibiades Vargas Bautista Aprobado acta No. 004

Villavicencio, dieciséis de enero de dos mil veinte.

Radicación: 50001 22 04 000 2019 00483 00

Accionante: Juan Carlos Arenas Duarte y otros

Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín y otros ASUNTO q:11

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Arenas Duarte, José Luis Leguizamón Díaz y Luis Fernando Herrera Baquero contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, Promiscuo del Circuito de San Martín — Meta, y Fiscalía 35 Local de la misma localidad, por la presunta violación al derecho fundamental del debido proceso y libertad, extensiva a la Fiscalía 39 Seccional de San Martín — Meta y a las iprtes e intervinientes dentro del proceso penal No. 50589 61 05 642 2019 85236 OO.

ANTECEDENTES

1. Los internos Juan Carlos Arenas Duarte, José Luis Leguizamón Díaz y Luis Fernando Herrera Baquero, instauraron acción de tutela en contra de los Juzgados Juzgados Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, Promiscuo del Circuito de San Martín —-Rad. 50001 22 04 000 2019 00483 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Juan Carlos Arenas y otros Juzgado Promiscuó Circuito de San Martin, Meta y otros Niega tutela Meta, Fiscalía 35 Local y Fiscalía 39 Seccional de San Martín — Meta, así

Accionante: Juan Carlos Arenas y otros Juzgado Promiscuó Circuito de San Martin, Meta y otros Niega tutela Meta, Fiscalía 35 Local y Fiscalía 39 Seccional de San Martín — Meta, así como alas partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 50589 61 05 642 2019 85236 00, a efecto de que se ordene el amparo constitucional al derecho fundamental del debido proceso, defensa y libertad.

Manifestaron -que los días 24 y 25 de octubre del año anterior, por solicitud de la Fiscalía 35 Local de San Martín — Meta, se realizarán en elJuzgado Primero Promiscuo Municipal de ese municipio, audiencias preliminares concentradas de legalización de captura en flagrancia, formulación de imputación y medida de aseguramiento dentro de la investigación radicada con Código Único de Investigación No. 50589 61 05 642 2019 85236 00, por los presuntos delitos de Hurto Calificado y Agravado y Concierto para Delinquir. Que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín — Meta, decidió legalizar la captura, declaró formulada la imputación e impuso medida de aseguramiento detención preventiva en establecimiento de reclusión. Contra la decisión de legalización de captura la defensa técnica de los accionantes interpuso únicamente el recurso de apelación y contra la decisión de la medida de aseguramiento se interpusieron los recursos de reposición y apelación; no se accedió a la reposición y fue concedida la apelación ante el Juzgado Promiscuo del. Circuito de San Martín — Meta. Indicaron que en decisión del 2 de diciembre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín — Meta, confirmó las decisiones

apelación ante el Juzgado Promiscuo del. Circuito de San Martín — Meta. Indicaron que en decisión del 2 de diciembre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín — Meta, confirmó las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese municipio, por lo que consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad. 2Rad. 50001 22 04 000.2019 00483 00. Tutela 1 4. Inst.

Accionante: Juan Carlos Arenas y otros Juzgado Promiscuo Circuito de San Martin, Meta y otros Niega tutela Lo anterior en razón a que (i) la Fiscalía 35 Local de San Martín — Meta,. solicitó impartir legalidad a la captura con fundamento en el numeral 2 del artículo 301 c.p.p. (cuasiflagrancia) y los Juzgados accionados resolvieron la misma de conformidad al numeral 3 de la mencionada normatividad

(flagrancia inferida); (ii) no fueron puestos a disposición de la Fiscalía de manera inmediata en atención a lo reglado en i el artículo 302 del c.p.p.; frente a la medida de aseguramiento, la Fiscalía no traslado los' EMP que le permitían a los juzgados la construcción dé la inferencia razonable que debía probarse que las medidas no privativas de la libertad resultaban insuficientes para garantizar el cumplimiento de. los fines de la medida de aseguramiento. Con ello se desconoció lo dispuesto en el parágrafo 2°. del artículo 307 ibídem, adicionado por el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016. Con fundamento en estos hechos, solicitaron el amparo solicitado y como

parágrafo 2°. del artículo 307 ibídem, adicionado por el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016. Con fundamento en estos hechos, solicitaron el amparo solicitado y como consecuencia, que se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por los Juzgados Juzgados Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, Promiscuo del Circuito de San Martín — Meta, dentro del proceso penal No. No. 50589 61 05 642 2019 85236 00 y sea ordenada la libertad inmediata.l. Adjuntaron copia de la providencia judicial de segunda instancia.

2. La Fiscalía 35 Local de San Martín— Meta, en oficio No. 20340-01-0235-0505 del 12 de diciembre del año anterior, informó que el 24 de octubre -de 2019, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín — Meta, se realizarón audiencias concentradas, dentro del radicado No. 50589 1 Folios 234 c. t. tutelaRad. 50001 22 á 000 2019 00483 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Juan Carlos Arenas y otros Juzgado Promiscuo Circuito de San Martin, Meta y otros Niega tutela 61 05 642 2019 85236 00, por los delitos de Hurto Calificado y Agravado y Concierto para Delinquir, en contra de los accionantes, culminándolas hasta el siguiente día a las 02:30 p.m.

En la audiencias concentradas realizadas, las actuaciones de legalidad de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento fueron objeto de apelación por la defensa de los procesados, decisiones que se confirmaron

el siguiente día a las 02:30 p.m. En la audiencias concentradas realizadas, las actuaciones de legalidad de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento fueron objeto de apelación por la defensa de los procesados, decisiones que se confirmaron mediante auto .interlocutorio del 2 de diciembre de 2019, por el Juzgado Promiscuo del circuito de ese municipio. Por último, señala que la investigación fue remitida por competencia a la Fiscalía 39 Seccional de San Martín — Meta.2 _ 3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín — Meta; mediante oficio No. 1753 del 12 de diciembre de 2019, indicó que ese Despacho Judicial no ha violado norma constitucional alguna y la décisión cuestionada proferida el 2 de diciembre de 2019, si bien fue adversa a los planteamientos de la defensa, no fue arbitraria y se encuentra soportada en el régimen jurídico vigente. Señaló que la función del Juez de control de Garantías es evitar afectación ilegitima a los derechos fundamentales de quienes intervienen en el procesó penal, función que ese Juzgado cumplió en la medida que el procedimiento aplicado se derivó de la captura en flagrancia inferida, por lo demás les fueron respetados sus derechos legales y constitucionales y se cumplieron . a cabalidad lo exigido por el legislador para la impósición de las medidas de aseguramiento.3 2 Folio 50 c.o. 3 Folios 52-53 co.Rad. 50001 22 04 000 2019 00483 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Juan Carlos Arenas y otros Juzgado Promiscuo Circuito de San Martin, Meta y otros Niega tutela

3 Folios 52-53 co.Rad. 50001 22 04 000 2019 00483 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Juan Carlos Arenas y otros Juzgado Promiscuo Circuito de San Martin, Meta y otros Niega tutela La Fiscalía 39 Secciona! de San Martín — Meta, en oficio No. 0605 del 12 de diciembre del año anterior, señaló que actuó acorde con las exigencias mnstitucionales y legales, razón por la cual no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los señores Juan Carlos Arenas Duarte, José Luis

Leguizamón Díaz y Luis Fernando Herrera Baquero.4 Mediante oficio No. 0100214 del 12 de diciembre anterior, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín —Meta, informó que el día 24 y 25 de octubre de 2019, se atendió audiencias preliminares concentradas, solicitadas por la Fiscalía 35 Local de esa localidad, en contra de los accionantes, quienes estuvieron representados por su defensora confianza. Las decisiones adoptadas en el curso de las audiencias se tomaron dentro 'del marco de la legalidad, con observancia de las normas aplicables para esta clase de casos, fueron apeladas de manera oportuna y el superior las decidió oportunamente, confirmando las decisiones de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. Por último, manifestó que no se han vulnerado los derechos al debido proceso y menos aún a la defensa y libertad.5

6. La señora María Fernanda Barbosa Fonseca, en su condición de denunciante y vídima, mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2019, manifestó que los señores Juan Carlos .Arenas Duarte, José Luis

6. La señora María Fernanda Barbosa Fonseca, en su condición de denunciante y vídima, mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2019, manifestó que los señores Juan Carlos .Arenas Duarte, José Luis Leguizamón Díaz y Luis Fernando Hérrera Baquero, fueron capturados por el señalamiento que realizaron 3 testigos y por medio de las cámaras de 4 Folio 56 co.. 5 Folio 68 co. tutela

5Rad. 50001 22 04 000 2019 00483 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Juan Carlos Arenas y otros Juzgado Promiscuo Circuito de San Martin, Meta y otros Niega tutela seguridad de las casas vecinas en donde se observaron a 3 sujetos que ingresaron a su vivienda el día 23 de octubre del año anterior, siendo capturados en la vía que de San Martín conduce a Villavicencio.

Por último, indicó que los señalamientos que realizaron los accionantes carecen de veracidad y solicita se tenga •en cuenta que son personas peligrosas para la comunidad y la sociedad, por lo que espera un castigo ejemplar.6

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en 'cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter

acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en 'cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos eh el' ordenamiento que no son eficaces para la protección de lbs derechos fundamentales 'y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violácibnes, o' amenazas de los derechos fundamentales que por su 6 Folio 69 co. • 6Rad. 50001 22 04 000 2019 00483 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Juan Carlos Atenas y otros Juzgado Promiscuo Circuito de Sari Martin, Meta y otros Niega tutela evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

La presente acción de tutela se declarará improcedente por cuanto los derechos constitucionales supuestamente conculcados, pueden ser restablecidos dentro del proceso que se adelanta y tratándose de la . libertad la acción constitucional procédente es el "habeas corpus". La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a decisiones judiciales que solo procede cuando el funcionario judicial viola de forma' flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad. En hilo con estos precedentes, la Corte Constitucional en la sentencia

solo procede cuando el funcionario judicial viola de forma' flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad. En hilo con estos precedentes, la Corte Constitucional en la sentencia T-732 de 2017, puntualizó lo siguiente: "C..) 3.2 Desde sus primeros pronunciamientos (C-543 de 1992), la Corte censuró la utilización de la acción de tutela como recurso para reabrir controversias sobre la valoración de las pruebas y la interpretación de las disposiciones legales relevantes, aun cuando preservó la posibilidad •de acudir a esta acción constitucional cuando las sentencias constituyeran las denominadas "vías de hecho judiciales", las cuales se analizaban a través de las causales de procedencia conocidas como defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y defecto orgánico. 3.3 Posteriormente en la sentencia SU-014 de 2001 se inició la evolución de la doctrina de "vías de hecho" hasta que fue reemplazada por el concepto de "causales de procedencia de la accióp"con el fin de abarcar nuevos supuestos que no se circunscribían dentro del concepto tradicional de arbitrariedad judicial, pero eri los que el fallo judicial resultaba igualmente incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales. 3.4 Posteriormente, la Corte consolidó su jurisprudencia en la materia incorporando las causales de procedenciaS y defectos, tales como el desconocimiento del precedente o la ausencia o insufitiencia de motivación en el

derechos fundamentales. 3.4 Posteriormente, la Corte consolidó su jurisprudencia en la materia incorporando las causales de procedenciaS y defectos, tales como el desconocimiento del precedente o la ausencia o insufitiencia de motivación en el fallo judicial. Así, en la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó laRad. 50001 22 04 000 2019 00483 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Juan Carlos Arenas y otros Juzgado Promiscuo Circuito de San Martin, Meta y otros Niega tutela jurisprudencia desarrollada desde el año 1992, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos formales y los supuestos Sustanciales o causales de procedencia de la tutela cuando se dirige a controvertir fallos judiciales, la cual es la línea que se sigue respetando actualmente.

En ese orden de ideas, en la mencionada decisión se establecieron las siguientes condiciones genéricas de procedibilidad: (1) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional7; (ji) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutelas; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez9; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentalesw; (y) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posible"; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela12.

que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posible"; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela12. 3.5 En cuanto a las causales específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la misma sentencia C-590 de 2005 identificó las siguientes: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la decisión carece absolutamente de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (iv) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (y) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar 7 El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 8 Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para

genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 8 Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 9 Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. Debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. Esta exigencia es comprensible pues, sin que ta acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales

el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. Esta exigencia es comprensible pues, sin que ta acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en 'cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 17 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 8Rad. 50001 22 04 000 2019 00483 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Juan Carlos Arenas y otros Juzgado Promiscuo Circuito de San Martin, Meta y otros Niega tutela cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del dérecho fundamental vulnerado; y violación directa de la Constitución".

4. Precisado lo anterior, se procede a verificar si en el caso a estudio se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

contenido constitucionalmente vinculante del dérecho fundamental vulnerado; y violación directa de la Constitución".

4. Precisado lo anterior, se procede a verificar si en el caso a estudio se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

Inicialmente debe señalarse que en ambos casos, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues los actores cuestionan decisiones judiciales en las que presuntamente se cometieron irregularidades sustanciales y ello, en consecuencia, afectaría su derecho fundamental al debido proceso, , defensa y libertad. Ahora bien, a efecto de analizar el segundo presupuesto, referente a que se hubiesen agotado todos los'nnedios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, sé evidencia que los imputados a través' de su abogada de confianza interpusieron el recurso de apelación contra la decisión que declaró legal las capturas13 y reposición subsidio apelación contra la decisión que impuso medida de aseguramiento 14; recursos que 'fueron resueltos desfavorablemente el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín — Meta, esto, es, que hicieron uso del medio idóneo de defensa judicial previsto en la ley para exigir sus derechos. 13 Decisión del 24 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín - Meta 14 Decisión del 24 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín - MetaRad. 50001 22 04 000 2019 00483 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Juan Carlos Arenas y otrós Juzgado Promiscuo Circuito de San Martin, Meta y otros Niega tutela Sin embargo, se hace necesario precisar que dentro del proceso penal en curso, los accionantes cuentan con lo's medios de defensa idóneos, teniendo la oportunidad de solicitár las nulidades de la actuación si las hubiere. Además cuentan con la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento si consideran que •han 'desaparecido los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para la imposición de la medida de aseguramiento. Estas Posibilidades de defensa judicial tornan improcedente el recurso de amparo.

Pese a estos medios de defensa con que cuentan dentro del proceso, Leguizamón Díaz, Arenas Duarte y Herrera Baquero, decidieron acudir a la tutela, como si esta fuera un medio alternativo o sustitutivo para el reclamo de sus pretensiones, cuando la misma tiene una naturaleza residual y subsidiaria. Al respecto la Corte ha indicado, lo sijuiente: "La tutela -ha' puntualizado la Corte Constitucional-, no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea fagtible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha reg'ulado la ley; no se da la concurrencia entre éSte y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse qué sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse qué sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los v-acíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que ¿Liando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado Y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor ,del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a I0Rad. 50001 22 04 000 2019 00483 00..Tutela la. Inst.

Accionarite: Juan Carlos Arenas y otros Juzgado Promiscuo Circuito de San Martin, Meta y otros Niega tutela la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a la S ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le

un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a la S ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por-cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario dé la acción. Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela"15. Hechas las anteriores precisiones, se concluye que se debe negar el amparo por no satisfacer el principio de subsidiariedad, por cuanto, como ya se dijo, el asunto está en trámite y no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios, que no pueden ser desplazados por la acción de tutela. Tampoco se observa la continuación de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del Juez de tutela, por el solo hecho de estar privados de la libertad, como resultado de la imposición de la medida de aseguramiento. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo

torne necesaria la intervención del Juez de tutela, por el solo hecho de estar privados de la libertad, como resultado de la imposición de la medida de aseguramiento. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional frente a la supuesta violación del derecho al debido proceso y, defensa. 15 C-543/92Rad. 50001 22 04 000 2019 00483 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Juan Carlos Arenas y otros Juzgado Promiscuo Circuito de San Martin, Meta y otros Niega tutela En relación con el derecho a la libertad, es preciso señalar que el medio de protección de este derecho fundamental es la acción de habeas corpus, mecanismo al que deben acudir los accionantes, si consideran que existe privación injusta le la libertad; razón por la cual el amparo por vía de la tutela es improcedente.

En ,lo que respecta a la Fiscalía 35 Local, 39 Seccional de San Martín — Meta y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 50589 61 05 642 2019 85236 00, se ordenará su desvinculación del presente trámite constitucional, al observarse que resultan ajenos a los hechos y las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de lá República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho, fundamental al debido proceso y libertad, invocados por los internos Juan Carlos Arenas Duarte, José Luis Leguizamón Díaz y Luis Fernando Herrera Saquero contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal con Función

debido proceso y libertad, invocados por los internos Juan Carlos Arenas Duarte, José Luis Leguizamón Díaz y Luis Fernando Herrera Saquero contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Promiscuo del Circuito de San Martín — Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Desvincular de la presente acción de tutela a la respecta a la Fiscalía 35 Local, 39 Seccional de San Martín — Meta y a las partes e 12EL DARIO TROOS róNDOÑO Magistrado Rad. 50001 2204, 000 2019 0048100. Tutela la. Ira.

Accionante: Juan Carlos Arenas y otros Juzgado Promiscuo Circuito de San Martin, neta y otros .

Niega tutela intervinientes dentro del proceso penal No. 50589 61 05 642 2019 85236 00, según lo indicado en cuerpo de esta providencia. Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

o ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

Magistrada I 3

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