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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00049 00-(26-02-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00049 00-(26-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia

TRIBU~AL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE

I VILLAVICENCIO ! Sala Penal Villavicen io, veintiséis de febrero de dos mil diecinueve

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista

I I Tutela, ~UN: ¡f.ccionado:

Accionante: +probado

1a Instancia 50001 220400020190004900 Juzgado 2° Penal del Circuito de Vicio Gerardo Navarrete Parra Acta No. 026 ASUNTO Se resuelve la aCfión de tutela instaurada por el interno GERARDO· NAVARRETE PA~RA contra e! Juzgado Promiscuo Municipal de Inírida, I Guainía y el Juzqado Segundo de Penal del Circuito de Villavicencio, por presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES

1. Manifiesta el accíonante que el 27 de febrero de 2018, el Juzgado I Promiscuo Munici~al de Inírida. - Guainía, le impuso medida de, aseguramiento prívatívade la libertad en establecimiento carcelario por la ! presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14i i años; decisión q~e fue apelada por su defensor y confirmada por el! .

Juzgado Sequndq Penaldel Circuito de Villavicencio el 30 deabril de 2018. Rad. 50001220400020190004900 1a. Inst.

Accionante: Gerardo Navarrete Parra.

Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito y otro.

Niega tutela. i I! Señala que 11 medida de aseguramiento impuesta resulta desproporcionada y no se ciñe a los lineamientos legales establecidos en ! el Código de procfdimiento Penal (L.906j04), por lo cual considera que se han vulnerado sUf derechos fundamentales al debido proceso y libertad. I, I Eh razón de lo anterior, solicita que se revoquen las decisiones proferidas por las accionada~ el 27 de febrero y 30 de abril de 2018 y, en su lugar, se ordene de +inmediata su libertad.' . i

2. El Juzgado Aromiscuo Municipal de Inírida - Guainía, luego de! pronunciarse res~ecto de los hechos referidos en el escrito de tutela, solicita que se i declare la improcedencia de la presente acciónI . constitucional, en i razón a que la decisión mediante la cual se le impuso i medida de asequrarnlento al señor Navarrete Parra, se tomó conforme a• ¡ ló establecido por! la legislación que regula la materia y los parámetros I trazados por la core Constitucional. 2 i

3. ElJuzgado Segfndo Penal del Circuito de Villavicencio, señaló que el 9 de marzo de 2018) le fue repartido el proceso radicado No. 94001-61-05-! 374-2017-00126-Q1, seguido en contra del señor Gerardo Navarrete

I Parrado, por la conducta de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto in~erlocutorio proferido el 27 de febrero de la misma anualidad por el J~zgado Promiscuo Municipal de Inírida, que le impusoI medida de asequrarniento de detención preventiva en centro carcelario. 1 Folios 2 - 98 c. o. 2 Folios 106 y 108 c. o. 2.- ~~. Rad. 50001 22 04 000 2019 00049 00 1a. Inst.

Accionante: Gerardo NavarreteParra.

Accionado: Juzgado2° Penaldel Circuitoy otro.

Niegatutela. Que el recurso f4e decidido en audiencia del 30 de abril de 2018, en la I cual se dispuso crnfirmar lo resuelto en primera lnstancía.'

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 50 del artículo ! 2.2.3.1.2.1. del OC.creto 1069 de 2015, modificado por el artículo 10 del Decreto 1983 de f01?, este Tribunal es competente por cuanto la acción se interpone en cfntra de un juzgado penal del circuito de esta localidad, cuyo superior funpional es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Vlllavicencto., I

2. De acuerdo c?n los dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reqlarnentado por el Decreto 2591de 1991, la acción de tutela se

I constituye en uní mecanismo .excepcional que tiene como objeto la! protección judicial inmediata de los derechos constitucionales! fundamentales dr las personas, cuando tales derechos han sido, vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los ~articulares en los casos expresamente señalados en laI norma en cita. ! Sobre la naturale~a de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para ~a protección del derecho invocado; residual, en la ! medida en que ¡ complementa aquellos medios previstos en. el I ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal,I toda vez que se tr~mitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los 3 Folios104105c. o. 3.. Rad. 50001 22 04 000 2019 00049 00 la. Inst.

Accionante: GerardoNavarreteParra.

I derechos fundarrentales que por su evidencia, no requieren la confrontación prdpia de un proceso ante lajusticia ordinaria.! .

Accionado: Juzgado2° Penaldel Circuito y otro. . . Niega tutela, I i.

I

3. Portratarse de!una tutela interpuesta contra una decisión judicial, estaI I • debe examlnarsé a partir de los requisitos señalados por la Corte

I Constitucional enl la sentencia SU-659 de 2015 sobre la procedencia de I esta clase de la atciones. i Sobre el particular ha insistido la Corte Constítuctonal"en la verificaciónI de unos reqUisito~ genéricos (referidos a la procedibilidad de la acción de tutela) y otros eSgecíficos (relativos a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocímíentode derechos fundamentales, principalmente el derecho al debido proceso). Los primeros exigen que se cumplan las siguientes condíoones: a) Que la cuestión que se discuta resulte deI evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los I medios -ordinaríos y extraordinariosde defensa judicial al alcance de laI persona afectada) salvo que se trate de evitar la consumación de un, I perjuicio lusfundamental irremediable. e) Que se cumpla el requisito de la! inmediatez, es decír,que la tutela se hubiere interpuesto en un términoi razonable y Proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que ! la misma tiene unIefecto decisivo o determinante en la sentencia que se I impugna y que aftcta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la parte actorf identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiereI alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiereI I sido posible. Y f). G2ueno se trate de sentencias de tutela.I

~.T - 92? de 2008. M.P. Mauricio Gonzálcz Cuervo. en la que reiteró rodicho en la sentencia c~ 590 del g de junio de 2005. M.P. JaimeCórdoba Triviño. ! 4Rad. 5000122 04 00020190004900 la, Inst.

Accionante: Gerardo NavarreteParra.

Accionado: Juzgado2° PenaldelCircuito y otro.

Niegatutela. I Aclarado lo anterlor, se procede a verificar si se cumplen estos i . presupuestos en ¡el caso de la tutela interpuesta por el señor Gerardo, Navarrete Parra. ! i La Sala encuentra que, aunque en la presente. actuación se discute unI asunto de relev~ncia constitucional, pues las pretensiones del actor I , guardan una relalion concreta con el alcance del derecho fundamental al debido proceso, a acción de tutela no cumple con el tercer requisito exigido por la jurlsprudenda para superar el examen de procedencia, ! como es interponer la acción de tutela en un término razonable y proporcionado a ~artir del hecho que originó la presunta vulneraci~n de derechos fundamentales, que, justamente, tiene que ver con la inmediatez . de la acción de tutela. i LaCorte puntualiza que la inmediatez con que debe ejercerse esta acción, I es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues aunque no. ! existe un término Irmite para el ejercicio de la acción, su naturaleza, objeto de protección y firalidad, imponen que la presentación de la acción se,

realice dentro del un término razonable, que permita la protección inmediata de los derechos fundamentales. En ese sentido, el interesado .! • en ser amparado, ~ebe instaurar la demanda cuando tiene conocimiento, de la consolidactó] de la acción u omisión que constituye la violación o I amenaza. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción". En el caso, se observa que el interno Gerardo Navarrete Parra, ataca la decisión adoptadal por el Juzgado Promiscuo Municipal de Inírida,I , mediante la cual s~ le impuso medida de aseguramiento privativa de la¡ libertad, confirmad? en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal, s Ibídem. 5Rad. 50001 22 04 000 2019 00049 00 1'. Inst.

Accionante: Gerardo NavarreteParra.

Accionado: Juzgado2° PenaldelCircuitoy otro.

Niega tutela. i del Circuito de Viljavicencio el 30 de abril de 2018, empero, decide acudir a la tutela hasta ~I 15 de febrero de 2019, cuando han transcurrido cerca de diez meses, si1 siquiera señalar razones que justifiquen la tardanza en el ejercicio de la 1cción, situación que riñe con el principio de inmediatez y que sin más, Pfrmite a esta Corporación negar la tutela, pues no se comprende como ¡elseñor Navarrete Parra, deja transcurrir tanto tiempo¡ para invocar la presente acción de tutela por una supuesta vulneración de

derechos fundam ntales. En razón de lo a terior, la Sala no avanzará en el análisis de los otros requisitos de proc dibilidad así como de los presupuestos específiCOSde procedencia de laI tutela contra providencias judiciales, debido a que no se superó el anterjor requisito. ! , Como consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado por el interno Gerardo Navarrete Parra.I Por lo expuesto, el "tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, ! en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la, , República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Negar pbr improcedente el amparo constitucional invocado porI el interno Gerardq Navarrete Parra, de acuerdo con la parte motiva de la presente provídencía. Segundo. De no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte, Constitucional, par~ la eventual revisión del asunto. ~ »: 6Rad. 50001 22 04 000 2019 00049 00 1°. Inst.

Accionante: GerardoNavarreteParra.

Accionado: Juzgado2° PenaldelCircuitoy otro.

Niegatutela. Tercero. Por Secretaría, notifíquese elpresente fallo, conforme al art. 30 del Decreto 2591/~1., Notifíquese y Cúmplase. ~_Q~LéIBiADES VARGAS BAUTISTA Magistrado t'J~~~~--S~

. EL DARlO TREJOS LÓNDOÑO Magistrado '4iATRICIA~EZ TORRESMagistrada ,Ac:.\cA-O vot

7T~IBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

ACLARACION DE VOTO/

Magistrada: Patricia Rodríguez Torres Radicación:5000122 04 0002019 0004900

Accionante: GerardoNavarrete Parra Accionado:Juzgado 2 PenalCircuito Vcioy/o Fecha:Villavicencio,26de febrero de2019

Con el debido respeto rrocedo a consignar las razones que me llevan a aclarar el voto frente al fallo de tutela de prrmera instancia emitido en la fecha, en el que se negó el amparo al accionante por ausencif de inmediatez. I El señor Gerardo Navarrete Parra instauró acción de tutela en la que cuestionó las decisiones I • de primera y segunda !instancia, emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Inírida Guainía y Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, respectivamente, en las que se le impuso y confirmó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientoI carcelario por el delito ~e actos sexuales con menor de 14·años. El argumento en el que la Sala mayoritaria sustentó la improcedencia del amparo se¡ circunscribió a la falta I de inmediatez como requisito genérico de procedencia de la tutelai contra providencias judiciales, en cuanto las decisiones se emitieron por los accionados el 27

i de febrero y el 30 de abril de 2018. Razonamiento que no ¡comparto, en cuanto considero que los efectos de la medida de aseguramiento se han prolongado en el tiempo y son actuales, por lo que no -es posible acudir a la figura de la!falta de inmediatez para negar el amparo invocado .. En contrario, i considero que la solicit¡ud de amparo debió ser declarada improcedente por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en cuanto es evidente que el actor pretende convertir la I tutela en una tercera instancia, lo que no es viable, pues la jurisdicción constitucional no puede sustituir al Juez ordinario, Magistrada

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