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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00058 00-(07-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00058 00-(07-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL .

DE VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibiades Vargas Bautista Aprobado acta No. 031

Villavicencio, siete de marzo de OS mil diecinueve Radicación: 50001 22 04 000 2019 00058 00

Accionante: Cristian Fabián Ortega Marín y otros Accionado: Juzgado ,(:) de Ejecución de Penas, otro.

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por CRISIIAN FABIAN ORTEGA

MARIN, YEISON STID . TOQUICA AGUDELO, JHOLMAN ,EDUARDO

CASTAÑEDA RAMON, Juup ALEXANDER PEÑA MARIN y JHOLLMAN STEVEN RODRIGUEZ HERRERA en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por la presunta violación a sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso (Artículos 28 y 29 de la Constitución Política).

ANTECEDENTES

1. Los hechos que dieron origen a la tutela se resumen en que, dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía contra los actores, por los delitos de concierto para delinquir, por su presunta vinculación al grupo armado alTutela la Instancia Rad. 50001 22 04 000 2019 00058 00.

Accionantes: Cristian Fabián Ortega Marín, otros Juzgado 3° Ejecución de Penas, otros.

Niega tutela margen de la ley Clan del Golfo, homicidio y otros (radicado

Accionantes: Cristian Fabián Ortega Marín, otros Juzgado 3° Ejecución de Penas, otros.

Niega tutela margen de la ley Clan del Golfo, homicidio y otros (radicado 50001610704620170001000), el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Paratebueno, en audiencia preliminar realizada el 5 de mayo de 2018, decretó la legalidad de su captura, pero apelada esa decisión, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en providencia del 15 de noviembre del mismo año, al establecer que la captura fue ilegal, la revocó y pese a ello, continuaron privados de la libertad. Como consecuencia de lo resuelto en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y al continuar privados de la libertad, formularon acción de hábeas corpus por prolongación ilícita de la privación de la libertad, la que fue resuelta negativamente, en primera y segunda instancia, mediante autos del 21 y 28 de diciembre de 2018 emitidos por los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. El argumento de `estos radicó en que al momento de la declaratoria de ilegalidad de la captura, la privación de la libertad pendía de la medida de aseguramiento de detención intramura1.1 Ante la negativa de conceder el hábeas corpus de los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los señores CRISTIAN FABIAN ORTEGA, MARIN, YEISON STID

Ante la negativa de conceder el hábeas corpus de los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los señores CRISTIAN FABIAN ORTEGA, MARIN, YEISON STID TOQUICA AGUDELO, JHOLMAN EDUARDO CASTAÑEDA RAMON, JULIO ALEXANDER PEÑA MARIN y JHOLLMAN STEVEN RODRIGUEZ HERRERA fori-nularon la presente acción de tutela contra estos despachos judiciales, presuntamente, por incurrir en vías de hecho en sus respectivas decisiones que dieron al traste con sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. 1 Folios 30-44, anexos de la demanda.Tutela la Instancia Rad. 50001 22 04 000 2019 00058,00.

Accionantes: Cristian Fabián Ortega Marín, otros bzgado .3° Ejecución de Penas, otros.

Niega tutela Por lo tanto, solicitaron el amparo constitucional a sus garantías superiores y como consecuencia, dejar sin efecto las providencias judiciales que le negaron la acción de hábeas corpus y disponer su libertad inmediata dentro del referido proceso.2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicenció, explicó que resolvió la apelación interpuesta contra el auto del Juzgado Primero Penal Municipal 'para Adolescentes que negó el hábeas corpus y confirmó esta decisión, al hallarla ajustada a la legalidad.3. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes, en oficio No. 470 del 4 de marzo del año en curso, señaló que negó el hábeas corpus porque

corpus y confirmó esta decisión, al hallarla ajustada a la legalidad.3. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes, en oficio No. 470 del 4 de marzo del año en curso, señaló que negó el hábeas corpus porque en el caso no existía una detención arbitraria ni una prolongación ilícita de privación de la libertad, habida cuenta que úna captura ilegal no afecta la imposición de la medida de aseguramiento. • El Juzgado Tercero Penal del Circuito, manifestó que en prbvidencia del 15 de noviembre de 2018 revocó la del Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno que décretó legal la captura de los accionantes y no dispuso la libertad, porque los efectos de su decisión no se extendieron a las audiencias de imputación e imposición de medida de áséguramiento proferida en contra de éstos; lo que es congruente con el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Radicado No.- 93017 de agosto 15 de 2017, según el cual la declaratoria de ilegalidad de la captura, en especial cuando se decreta en segunda instancia, no surte ningún efecto sobre las audiencias de imputación y medida de aseguramiento pues estas conservan plena validez4. 2 Folios 4-9 c. o. demanda - r3 Folio 53 ss. c. o. 4 Folio 102-103, c. o. 3Tutela la Instancia Rad. 50001 22 04 000 2019 00058 00.

Accionantes: Cristian Fabián Ortega Marín, otros Juzgado 3° Ejecución de Penas, otros.

Niega tutela

CONSIDERACIONES

Rad. 50001 22 04 000 2019 00058 00.

Accionantes: Cristian Fabián Ortega Marín, otros Juzgado 3° Ejecución de Penas, otros.

Niega tutela

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 86 dé la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional (lié tiene como objetivo la protección judicial inmediata dé los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza-de la mencionada acción, sé tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no, procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. Expuesto lo anterior, la Sala negará la tutela interpuesta, pues se dirige a controvertir decisiones judiciales en .cuyo caso opera como un instrumento de protección excepcional que, como ha reiterado la jurisprudencia, sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen estrictamente los requisitos generales y especiales

de protección excepcional que, como ha reiterado la jurisprudencia, sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen estrictamente los requisitos generales y especiales de procedibilidad, lo que no ocurre en el caso en estudio según se entra a analizar a continuación. En efecto, son múltiples los pronunciamientos de la Corte Constitucional acerca de la procedencia excepcional de la tutela frente a providenciasTutela la Instancia Rad. 50001 22 04 000 2019 00058 00.

Accionantes: 'Cristian Fabián Ortega Marín, otros Juzgado 3° Ejecución de Penas, otros.

Niega tutela judiciales y uno. de estos precedentes está contenido en la Sentencia T732/17, donde reiteró las pautas .que ha trazado -en la materia: "3.2 Desde sus primeros pronunciamientos (C-543 de 1992), la Corte censuró la utilización de la acción de tutela como recurso para reabrir controversias sobre la valoración de las pruebas y la interpretación de las disposiciones legales relevantes, áun cuando preservó la posibilidad de acudir a •esta acción constitucional cuando las sentencias constituyeran las denominadas "vías de hecho judiciales", las cuales se analizaban a través •de las causales de procedencia conocidas como defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y defecto orgánico. 3.3 Posteriormente en la sentencia SU-014 de 2001 se inició la evolución de la doctrina de "vías de hechó" hasta que fue reemplazada por el concepto de "causales de procedencia de/a acción"con el fin de abarcar nuevos supuestos que

doctrina de "vías de hechó" hasta que fue reemplazada por el concepto de "causales de procedencia de/a acción"con el fin de abarcar nuevos supuestos que no se circunscribían dentro del concepto tradicional de arbitrariedad judicial, pero en los que el fallo judicial resultaba igualmente incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales. 3.4 Posteriormente, la Corte consolidó su jurisprudencia en la materia -incorporando las causales de procedencia y defectos, tales como el desconocimiento del precedente o la ausencia o insuficiencia de motivación en el fallo judicial. Así, en la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia ,de la tutela cuando se dirige a controvertir fallos judiciales, la cual es la línea que se sigue respetando actualmente. En ese orden de ideas, en la mencionada decisión se establecieron las siguientes condiciones genéricas de procedibilidad: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional5; (ji) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela6; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez7; (iy) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales 8; (y) 5 El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importanCia

irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales 8; (y) 5 El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importanCia constitucional so pena de involucrarse en asuntos qué corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de fornia expresa porqué l,a cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta lbs derechos fundamentales de las partes. 6 Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. ' Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. Debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que

legítimos de resolución de conflictos. Debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilkitás susceptibles de imputarse como 5Tutela la Instancia Rad. 50001 22 04 000 2019 00058 00.

Accionantes: Cristian Fabián Ortega Marín, otros Juzgado 3° Ejecución de Penas, otros.

Niega tutela que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posible9; y (vi) que no se trate de sentencias de tutelam. 3.5 En cuanto a las causales específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la misma sentencia C-590 de 2005 identificó las siguientes: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la decisión carece absolutamente de competencia para ello; (ji) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto' material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales-o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (iv) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (y) decisión sin

fundamentos y la decisión; (iv) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (y) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y violación directa de la Constitución":

3. Precisado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, inicialmente, los requisitos genéricos enunciados por la Corte Constitucional.

El primer requisito se cumple, pues en la demanda los accionantes plantean úna situación de relevancia constitucional, dado que alegan la posible vulneración a sus derechos a la libertad y al debido proceso, con motivo de la expedición de los autos del 21 y 28 de diciembre de 2018 por parte de los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes y Tercero de Ejecución crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello 1-9/ lúgar a la anulación del juicio.

crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello 1-9/ lúgar a la anulación del juicio. 9 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamehto -de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso .y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. I° Esto por cuanto los debate 's sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión,- por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 6Tutela la Instancia Rad. 50001 22 04 000 2019 00058 00.

Accionantes: Cristian Fabián Ortega Marín, otros Juzgado 3 0 Ejecución de Penas, otros.

Niega tutela de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio mediante los cuales .se les negó la acción de hábeas corpus. El segundo presupuesto también se satisface. En este caso los actores por intermedio de su apoderado apelaron la decisión que negó el hábeas corpus en primera instancia y no existen otros recursos que puedan interpo'nerse para discutir la posible violación de sus derechos fundamentales frente a la decisión de los jueces que resolvieron el hábeas corpus.

en primera instancia y no existen otros recursos que puedan interpo'nerse para discutir la posible violación de sus derechos fundamentales frente a la decisión de los jueces que resolvieron el hábeas corpus. El tercer presupuesto también se supera. pues los accionantes acudieron a la interposición de la tutela recién pasados dos meses de haber sido proferida en segunda instancia la decisión judicial que confirmó el auto que rechazó el hábeas corpus, término oportuno para ejercer el recurso de amparo". , En cuanto al cuarto requisito de procedibilidad igual se cumple, pués los actores alegan la supuesta irregularidad de la decisión tomada por el Juzgado Tercero ,Penal del Circuito de declarar la ilegalidad de la captura y no ordenar de inmediato su libertad que era la consecuencia jurídica, como determinante del desconocimiento de sus derechos fundamentales. Igual ocurre con el quinto requisito, pues la parte actora identificó de manerarazonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. Por último, la decisión judicial cuestionada no es una sentencia de tutela. Así pues, por reunir los requisitos generales de procedencia, la tutela es admisible. 11 T-060/16. 7Tutela 1a Instancia Rad. 50001 22 04 000 2019 00058 00.

Accionantes: Cristian Fabián Ortega Marín, otros Juzgado 3° Ejecución de Penas, otros.

Niega tutela

4. En relación con los requisitos específicos de procedibilidad, la Sala considera que el amparo no es procedente.

Se observa que los tutelantes plantean que, al ser declarada ilegal la orden

Niega tutela

4. En relación con los requisitos específicos de procedibilidad, la Sala considera que el amparo no es procedente.

Se observa que los tutelantes plantean que, al ser declarada ilegal la orden de captura por no reunir los requisitos del art. 298 del C. de P. P., no pervivía mandamiento de autoridad judicial para mantenerlos privados de la libertad y se imponía el restablecimiento del derecho a .1a libertad, por lo que se habría inaplicado el artículo 28 de la Constitución y por ende, incurrido en la causal de procedencia específica de la acción dé tutela referida a la violación directa de tal precepto constitucional. Para la Sala, este mandato superior no fue desconocido por los jueces que negaron el hábeas corpus, pues evidenciaron que, para entonces, la privación de la libertad estaba soportada en la medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural proferida en su contra y que éste era un acto procesal autónomo, no sujeto a la vigencia de la orden de captura ni al control de legalidad de la aprehensión. En hilo con lo anterior, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado, efectivamente, que la captura ilegal es un acto procesal independiente que da lugar a la libertad, siempre y, cuando este derecho no se encuentre restringido por virtud de una providencia de diferente naturaleza, como la medida de aseguramiento de, privación de la libertad intranntral, pues en tal caso, con el proferimiento de esa medida, se legaliza la privación física de la libertad y, por tanto, su restricción opera conforme a derecho; como tampoco la ilegalidad de la aprehensión tiene la virtualidad de afectar el proceso.

la privación física de la libertad y, por tanto, su restricción opera conforme a derecho; como tampoco la ilegalidad de la aprehensión tiene la virtualidad de afectar el proceso. Así !o señala en la sentencia de tutela STP12305-2017, en la que reitera lo expuesto en la decisión CSJ AHP, 28 Jul 2010, Rad. 34641:

8. Tutela la Instancia Rad. 50001 22 04 000 2019 00058 00.

Accionantes: Cristian Fabián Ortega Marín, otros Juzgado 3 0 Ejecución de Penas, otros. " Niega tutela "...la declaratoria de ilegalidad de una captura no necesariamente conduce, como' -lo argumenta el letrado peticionario, a la libertad del aprehendido. Para que así ocurra, es necesario verificar si la detención depende o no del acto de aprehensión, por cuanto si existe decisión distinta que soporta la privación de la libertad, como por ejemplo medida de aseguramiento de detención intramural, la restricción de'ese derecho debe mantenerse.

En tal dirección, por tanto, se entiende la jurisprudencia de la Sala cuando sostiene la tésis según la cual la medida de aseguramiento es un acto independiente y separado del acto de-captura. Tan cierto es ello que la primera de esas decisiones puede proferirse válidamente así el imputado no se encuentre. privado de la libertad. De la misma manera, en sentido contrario, así el júez de control de garantías declare legal la captura, si posteriormente no impone medida de aseguramiento privativa de la libertad, al imputado deberá inmediatamente restablecérsele ese derecho."

De la misma manera, en sentido contrario, así el júez de control de garantías declare legal la captura, si posteriormente no impone medida de aseguramiento privativa de la libertad, al imputado deberá inmediatamente restablecérsele ese derecho." En rélación con la acción constitucional de tutela, esta Sala también ha mantenido esta posición. De manera que es claro que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene una línea jurisprudencial vigente, según la cual las eventuales irregularidades que se hayan presentado en el procedimiento de captura y su posterior legalización no tienen incidencia en las demás etapas del proceso». En el caso, observadas las decisiones judiciales cuestionadas se establece que los juzgados demandados evaluaron la solicitud de hábeás corpus formulada Y concluyeron que debían mantener la restricción de la libertad de los implicados por existir en su contra medida de aseguramiento de privación de la libertad intramural. • El juez de segunda instancia al desatar la apelación y confirmar la providencia del a quo, determinó que: 9Tutela la Instancia Rad. 50001 22 04 000 2019 00058 00.

Accionantes: Cristian Fabián Ortega Marín, otros . Juzgado 3° Ejecución de Penas, otros.

Niega tutela "(...) dicha decisión no conlleva a qu'e de manera autónoma se conceda la libertad en razón de la revocatoria, puesto que el declarar la ilegalidad del procedimiento de captura no deja sin efectos la decisión 'que impuso la medida de aseguramiento ihtramural, máxime si esta se encuentra ejecutoriada y no fue objetada por las partes ni por los intervinientes; y el juez constitucional no estaba

de captura no deja sin efectos la decisión 'que impuso la medida de aseguramiento ihtramural, máxime si esta se encuentra ejecutoriada y no fue objetada por las partes ni por los intervinientes; y el juez constitucional no estaba obligado pronunciarse frente a la libertad de los detenidos, ya que solo era objeto de disenso la legalidad de la captura y no de la medida de aseguramiento que los mantiene privados de la libertad".

5. Evidenciado lo anterior; la Sala encuentra que la decisión judicial cuestionada por los actores no se evidencia caprichosa, ni contraria a la Ley, sino razonablemente argumentada dentro del marco jurisprudencial que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha trazado sobre la materia.

En este punto, se ofrece preciso recalcar que la acción de tutela cuando se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y el accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunCiadas. En efecto, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para el actor, no soló en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional; sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones ,reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede atacar la decisión judicial, a traJ'és de la acción de amparou. 12 CSJ., Sala Casación Penal, STP11645-2018Tutela la Instancia

se puede atacar la decisión judicial, a traJ'és de la acción de amparou. 12 CSJ., Sala Casación Penal, STP11645-2018Tutela la Instancia Rad. 50001 22 04 000 2019 00058 00.

Accionantes: Cristian Fabián Ortega Marín, otros Juzgado 3° Ejecución de Penas, otros.

Niega tutela Los accionantes —reitera la Salano probaron algún defecto susceptible de amparo. por vía constitucional; sus argumentos, en vez de constituir una censura precisa y concreta contra la decisión judicial que les negó el hábeas corpus, reflejan su inconformidad con la determinación allí ádoptada, lo que resulta insuficiente para dejarla sin efecto en sede de tutela y conlleva a una declaratoria de improcedencia de la acción.'

6. Frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito, se adoptará la decisión de desvincularlo del trámite constitucional, habida cuenta que no intervino en la definición del hábeas corpus que cuestionan los demandantes.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de' la República' y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales 4 a la libertad y al debido proceso ,promovida por los. procesados CRISTIAN FABIAN ORTEGA MARIN, YEISON STID TOQUICA AGUDELO, JHOLMAN EDUARDO CASTAÑEDA 'RAMON, JULIO ALEXANDER PEÑA MARIN y JHOLLMAN STEVEN RODRIGUEZ HERRERA, en contra de los Juzgados

EDUARDO CASTAÑEDA 'RAMON, JULIO ALEXANDER PEÑA MARIN y JHOLLMAN STEVEN RODRIGUEZ HERRERA, en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Desvincular del presente trámite constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito, acorde con lo esgrimido en el cuerpo de esta providencia.PATRICIA RO GUEZ Tutela la Instancia Rad. 50001. 22 04 000 201900058 00.

Accionantes: Cristian Fabián Ortega Marín, otros Juzgado 3° Ejecución de Penas, otros.

Niega tutela Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. , Notifíquese y cúmplase.

D ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA Magistrado ›..›......, .. si —

OEL DARIO TREJOS LaNDOÑO

Magistrado Magistrada. 12

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