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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 0006 00-(13-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 0006 00-(13-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2019 00061 00.

Accionante: Wallington Sinisterra Sinisterra.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Niega amparo constitucional.

Aprobación: Acta No. 034.

Fecha: 13 de marzo de 2019.

LA DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela ,presentada por Wallington, Sinisterra Sinisterra contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali, el Establecimiento Penitenciario y darcelario de Acacías y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por la presunta vulneración de los derechos a la dignidad humana, debido proceso e igualdad. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela. Wallington Sinisterra Sinisterra indicó que cumple pena de ciento noventa (190) meses de prisión fijada en razón de la acumulación de varias condenas y lleva privado de la libertad ciento treinta y dos (132) meses.4

Tutela: 50001 22 04 000 2019 00061 00J Inst.

Accionan/e: Walllington Sinisterra Sinisterra.

Contra: .Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de V/cio y otro.

Decisión: Niega amparo constitucional.

Accionan/e: Walllington Sinisterra Sinisterra.

Contra: .Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de V/cio y otro.

Decisión: Niega amparo constitucional.

Adujo que, solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías la calificación en fase de mediana seguridad, sin obtener respuesta favorable, pese a que ha cumplido con los programas de resocialización. Señaló que requirió al Juzgado que vigila su condéna la libertad condicional, pero fue negada en razón de la valoración de la conducta, decisión confirmada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali en octubre del dos mil dieciocho (2018). Sostuvo que estar privado de la libertad no justifica que se le someta a una situación más gravosa que atente contra su dignidad humana, pues precisamente, el tratamiento penitenciario se fundamentó 'en la resocialización y preparación para la vida en libertad, sin romper los vínculos familiares. Conforme lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido procéso - e igualdad y ordenar á las entidades accionadas lo ubiquen eh en fase de mediana seguridád del tratamiento penitenciario y concederle la libertad condicional o la prisión domiciliaria'. 2.2. Trámite y respuesta del accionado. Por reparto correspondió la actuación a esta Sala Penal que en auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), iavocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado -de la demanda de tutela a las entidades accionadas y solicitó al Juzgado Octavo Penal del

veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), iavocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado -de la demanda de tutela a las entidades accionadas y solicitó al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali allegar copia de la sentencia condenatoria Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 2Tutela: 50001 22 04 000 2019 00061 001". Inst.

Accionante: Walllington Sinisterra Sinisterra.

Contra: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de V/cio y otro.

Decisión: Niega amparo constitucional. proferida contra el actor e informar si resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó lalibertad condicional al accionante2.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena ,en sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), condenó al accionante a la pena de cinco (5) años y (3) meses de prisión por el delito de'concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de armas de uso privado de la Fuerzas Armadas, radicado 13001 60 01 129 2010 00693 00. Señaló, que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas' y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías acumuló la mencionada condena con las impuestas por el Juzgado 19'Penal del Circuito de Santiago de Cali

Señaló, que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas' y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías acumuló la mencionada condena con las impuestas por el Juzgado 19'Penal del Circuito de Santiago de Cali en sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), por el delito de homicidio tentado y porte de armas de fuego, radicado 760001 60 00 193 2009 18321 00; así corno la pena impuesta por el Juzgado Octavo Penal,del Circuito de Santiago de Cali en fallo del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), radicado 76001 60 00 193 2008 02736 00. Refirió que revisada la actuación No. 76001 60 00 193 2008 02736 00, estableció que el actor ha estado privado de la libertad desde el pr'imero (1) de diciembre dedos mil nueve (2009) al ocho (8) de febrero de dos mil .diez (2010) y del doce (12) de febrero de dos mil diez (2010) a la fecha.' Aclaró que el aludido Juzgado de descongestión fijó la pena en quince (15) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión y negó la libertad condicional al actor en razón de la valoración de la conducta punible; decisión contra la qúe se interpuso recurso apelación que fue declarado Folio 35 del cuaderno original de tutela. 3Tutela: 50001 22 04 000 2019 00061 00 - 1".inst.

Accionante: Walllington Sinisterra Sinisterra.

Folio 35 del cuaderno original de tutela. 3Tutela: 50001 22 04 000 2019 00061 00 - 1".inst.

Accionante: Walllington Sinisterra Sinisterra.

Contra: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de V/cio y otro.

Decisión: Niega amparo constitucional. desierto por indebida sustentación en auto del diez (10) de abril del año ahterior.

Adujo que ante la nueva solicitud de libertad condicional presentada por Sinisterra Sinisterra, emitió auto de sustanciación el quine (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el que dispuso estar a lo resulto en decisión del diecinueve (19) de febrero del año anterior. Sostuvo que, en auto del treinta y uno (31) de agósto del año anterior, negó nuevamente la concesión de la libertad cóndicional al accionante, dada la valoración de la conducta punible; proveído confirmado el veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali3. El Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías comunicó que mediante acta de calificación y seguimiento en fase No. 148-037-2017 del doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), determinó ratificar al accionante en la fase de alta seguridad; decisión notificada el dos (2) de julio siguiente, empero, aquel se negó a firmar, por-lo que verbalmente le hizo saber que podía interponer recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes.

la fase de alta seguridad; decisión notificada el dos (2) de julio siguiente, empero, aquel se negó a firmar, por-lo que verbalmente le hizo saber que podía interponer recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes. Adujo que el seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el actor solicitó el cambio a la fase de mediana seguridad del tratarniento penitenciario y el ocho (8) de marzo siguiente, ese Consejo de Evaluación y Tratamiento emitió respuesta, eh el sentido de informarle los temas objeto de calificación y que su solicitud seria valorada en el turno No. 145. Indicó que en cumplimiento _del turno fijado prócedió a verificar los factores de que trata la Resolución No. 7302 del 23 de noviembre de 2b05 Folie) 48 del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2019 00061 00 - Inst.

Accionante: Walllington Sinisterra Sinisterra.

Contra: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de V/cio y otro.

Decisión: Niega any,. aro constitucional. y emitió acta de clasificación No. 148-032-2018 del 4 de julio de 201, en la que determinó ratificar en fase de alta seguridad al accionante por no cumplir el factor subjetivo, debido a. que en entrevista psicosocial se estableció que aún refleja un estilo de vida delictivo, así como dificultades en aspectos relacionados con la convivencia, sometimiento de normas, manejo de situaciones y deficiencias :.en las fases del tratamiento penitenciario, entre otros; decisión notificada al interno, sin que interpusiera recurso de reposición.

en aspectos relacionados con la convivencia, sometimiento de normas, manejo de situaciones y deficiencias :.en las fases del tratamiento penitenciario, entre otros; decisión notificada al interno, sin que interpusiera recurso de reposición. Agregó que el diecisiete (17) de septiembre del año anterior, el accionante solicitó nuevamente el 'cambio de fase ele seguridad y eñ respuesta, le indicó que en acta No. 148-032-2018 del 4 de julio de 2018, había sido ratificado en fase de alta seguridad y las razones de dicha decisión, igualmente lo invitó a cumplir el plan del tratamiento, empero, aquel se negó a' firmar la constancia de notificación. Sostuvo que el actor pretende que el Juez constitucional lo ubiqué en fase de mediana seguridad sin cumplir con los requisitos establecidos_ para su concesión y sin que medie nueva solicitud de aquel al respecto, por lo que solicitó negar el amparo constitucional invocado4. La corporación en auto del ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dispuso vincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali, así como solicitar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que allegara copia de la decisión en la que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías acumuló las penas impuesta a Wallington Sinisterra Sinisterra y de las sentencias condenatorias emitidas por 'el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena y los Juzgados Octavo y Diecjnueve Penal del Circuito de

Wallington Sinisterra Sinisterra y de las sentencias condenatorias emitidas por 'el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena y los Juzgados Octavo y Diecjnueve Penal del Circuito de 4 Folio 61 y ss. del cuaderno original de tutela..'Tutela: 50001 22 04 000 2019 00061 00 - 1". Inst.

Accionante: Walllington Sinisterra Sinisterra.

Contra: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de V/cio y otro.

Decisión.: Niega amparo constitucional.

Santiago de Cali, en los procesos No. 13001 60 01 129 2010'00693 00, 760001 60 00 193 2009 18321 00 y 76001 60 00 193 2008 02736 00 5. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio durante el traslado del escrito de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política6, reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como "objetivo la protección judicial inmediata de los derechos. constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el'artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el'artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. - 5 Folio 69 y 72 del cuaderno original de tutela. 6 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública..." 6Tutela: 50001 22 04 000 2019 00061 00Inst. . Accionante: Walllington Sinisterra Sinisterra.

Contra: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de V/cio y otro.

Decisión: Niega amparo constitucional.. 3.2. Caso concreto.

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso e igualdad contemplados_en los artículos 1, 29 y 13 de la Constitucional Política y pretende que el Juez constitucional ordene el cambio de fase de seguridad del tratamiento

dignidad humana, debido proceso e igualdad contemplados_en los artículos 1, 29 y 13 de la Constitucional Política y pretende que el Juez constitucional ordene el cambio de fase de seguridad del tratamiento penitenciario, la libertad condicional o la prisión domiciliaria. Como son varias las pretensiones del actor, la Sala partirá del estudio de cada una de manera separada. 3.2.1. De la libertad condicional. Del estudio de la acción' de tutela se extrae que lo pretendido por Wallington Sinisterra Sinisterra es cuestionar, por vía de amparo, las decisiones emitidas en relación con la libertad condicional, por lo que la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y 'estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber7: "Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es Procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unifieó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia". Ahora bien, .son requisitos genérales siguientess: procedencia de amparo, los

ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime CórdovaTutela: 50001 22 04 000 2019 00061 '00 - 1". Inst:

ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime CórdovaTutela: 50001 22 04 000 2019 00061 '00 - 1". Inst:

Accionante: Walllington.Sinisterra Sinisierra.

Contra: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de V/cio y otro.

Decisión: Niega amparo constitucional. á. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Que .1a parte actora identifique de manera razonable tanto lós hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Qüe no 'se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparó constitucional. En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso

presupuestos para la procedencia del amparó constitucional. En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis el accionante considera que tiene derecho a la libertad condicional en razón a que cumple los requisitos para ello, lo que implica la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. En relación, con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que contaba el accionante al interior del proceso penal, se tiene que interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil 8• Tutela: 50001 22 04 000 2019 00061 00Accionante:, Walllington Sinisterra Sini.sterra.

Contra: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Wcio y otro: Decisión: Niega amparo constitucional. dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de'Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el cual fue resuelto por Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali, en proveído que no permitía interponer recurso alguno; luego se cumple este requisito, dado que carece de otro medio de defensa judicial para cuestionarla.

Frente a la inmediatez e identificación de - los hechos y derechos vulnerados' para la Sala se cumplen en el presente caso, pues la acción constitucional -se interpuso en un término razonable, a lo que se suma que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo

vulnerados' para la Sala se cumplen en el presente caso, pues la acción constitucional -se interpuso en un término razonable, a lo que se suma que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado por la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y no se cuestiona una sentencia de tutela. Culminado el estudio de los presupuestos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia dé la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado. Al respecto, aunque el actor no refirió de manera explícita el defecto en que presuntamente incurrió el Juzgado accionado, la Sala considera que en este caso, se debe analizar el defecto sustantivo, dado que cuestiona que la negativa de conceder la libertad condicional se fundamenta en la aplicación de requisitos que no se encuentran en la normatividad . aplicable, esto_es, la valoración de la conducta. Sobre este defecto la Corte Constitucional ha señalado9: "Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial •cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma 'Sentencia T464 del 2011, MP. Jorge Iván Pálacio Palacio, en la que citó las sentencias T-161 de 2010, 1 Sentencia T-774 de 2004.Tutela: 50001 22 04 000 2019 00061 00 - 1°. Inst.

Accionante: Walllington Sinisterra Sinisterra.

Contra: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de V/cio y otro.

Decisión: Niega amparo constitucional.

Accionante: Walllington Sinisterra Sinisterra.

Contra: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de V/cio y otro.

Decisión: Niega amparo constitucional. indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, sé produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la

Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo (y) el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente. sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial sin 'ofrecer un ,mínimo razonable de argumentación que hubiese permitidó una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia; entre otros". Aclarado lo anterior, la Sala abordará en punto del referido defecto, la actuación de cada uno de los Juzgado accionados. 3.2.1.1. Del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. En el caso; se evidencia que este Juzgado emitió auto treinta y uno (31) de agosto de de dos mil dieciocho (2018), en el que negó á Wallington

Seguridad de Acacías. En el caso; se evidencia que este Juzgado emitió auto treinta y uno (31) de agosto de de dos mil dieciocho (2018), en el que negó á Wallington Sinisterra Sinisterra la libertad condicional, al considerar que no cumplía con el requisito subjetivo contemplado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la ley 1790 de 2014, para acceder a la medida referida. En la aludida decisión, el Juzgado ejecutor indicó que del análisis de las sentencias evidenció la gravedad de las conductas punibles y en concreto, se refirió al tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas 10Tutela: 50001 2.2 04 000 2019 00061 bo - Inst.

Accionante: Walllington Sinisierra Sinisterra.

Contra: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de V/cio j; otro.

Decisión: Niega amparo constitucional. armadas, en el sentido que dichos artefactos tienen corno destino grupos al margen de la ley,, que ocasionan daño y zozobra a la sociedad, lo que requiere "mayor reproche social" y una respuesta más drástica por parte del Estado.

Agregó que de la acumulación de las perlas impuestas al actor por los delitos de concierto para delinquir, porte de armas de uso privativo de las fuerzas armas, homicidio tentado y porte de armas de uso personal, emerge evidente su proclividad al delito; por lo que concluyó que aquel debía continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, a efecto de cumplir los fines de la pena y la prevención generan°.

emerge evidente su proclividad al delito; por lo que concluyó que aquel debía continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, a efecto de cumplir los fines de la pena y la prevención generan°. En estas condiciones, la Sala no observa que en la referida providencia se hubiese presentado un defecto. sustantivo, pues el Juzgado que vigila la pena impuesta al accionante resolvió la libertad condicional en términos del artículo 64 del Código Penal y observó incluso, la interpretación jurisprudencia' de la Corte Suprema de Justicia y la Cortes Constitucionalll, para concluir motivadamente su improcedencia. En ese orden, no se evidencia que el Juzgado ejecutor hubiese vulnerado el debido proceso del accionante y por tanto, se negará el amparo constitucional en lo que respecta. 3.2.1.2. Del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali. Contra el aludido proveído dél treinta y uno (31) dé agosto de dos mil dieciocho (2018), el accionante interpuso recurso de apelación, resuelto el veinticinco (25) de enero del año en curso, por el Juzgado Octavo Penal I° Folio 55 reverso y ss. de cuaderno original de tutela. Hizo referencia a la sentencia del primero (1) de octubre de dos mil:trece (2013), M.P. Javier Zapata Ortiz de la Sala de Casación Penal — Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia. I1 Sentencias C-194 de 2005, C-757 de 2014 de la Corte Constitucional y la sentencia radicado 69551, acta 325 del 1 de octubre de 2013, M.P. Javier Zapata Ortiz.

I1 Sentencias C-194 de 2005, C-757 de 2014 de la Corte Constitucional y la sentencia radicado 69551, acta 325 del 1 de octubre de 2013, M.P. Javier Zapata Ortiz. 11Tutela: 50001 22 04 000 2019 00061 00 - Inst..

Accionante: Walllington Sinisterra Sinisterra.

Contra: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de V/cio otro.

Decisión: Niega amparo constitucional., del Circuito dé Santiago de Cali; en el sentido de confirmar la decisión de negar la libertad condicional al accionante12.

En relación con ia valoración de la conducta, refirió el Juez de segunda instancia que el Juzgado ejecutor a efecto de resolver , la libertad condicional, tuvo en, cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la'sentencia condenatorian. Señaló en dicha decisión el mencionado Juzgado que el accionante es una persona proclive al delito, pues ha sido condenado en tres (3) oportunidades por delitos de grave connotación social, esto es, concierto para delinquir y tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas como miembro del grupo delincuencia! "Los Urabeños" que cometían delitos indiscriminadamente, además aquel recibía remuneración económica por los homicidios cometidos; a lo que sumó, que aquel fue condenado por un homicidio cometido sin justificación alguna, pues luego de que' la víctima le diera una "fumada de marihuana" le propinó varios disparos .con arma de fuego". Concluyó de los hechos descritos en las sentencias condenatorias

alguna, pues luego de que' la víctima le diera una "fumada de marihuana" le propinó varios disparos .con arma de fuego". Concluyó de los hechos descritos en las sentencias condenatorias demuestran que el condenado requiere continuar con el tratamiento penitenciario, pues si bien, aceptó su responsabilidad en Ips tres (3) procesos adelantados en su contra, evidenció que en libertad puede poner - en riesgo a las personas que lo rodean,' pues hizo dél delito su estilo de vidals. En este contexto, la Sala no advierte que el Juzgado de segunda instancia, al momento de resolver el recurso de apelación hubiese incurrido en un defecto sustancial, pues en la aludida providencia se remitió a los 12 Folio 58 reverso y ss. cuaderno original de tutela. 13 Record 07:40 del único Cd. del cuaderno original de tutela. 14 Ibídem. 15 Ibídem. 12Tutela: .50001 22 04 000 2019 00061 00 - I". Inst.

Accionante: Walllington Sinisterra Sinisterra.

Contra: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de V/cio y otro.

Decisión: Niega amparo constitucional. argumentos que expuso al proferir la sentencia condenatoria, para concluir que el actor no cumplía el requisito de carácter subjetivo en lo que se refiere a la valoración de la conducta.

En ese orden, se negará el amparo constitucional en relación con el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali. 3.2.2. Del cambio de fase de seguridad del tratamiento penitenciario. Wallington Sinisterra Sinisterra pretende por vía de tutela acceder a la

Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali. 3.2.2. Del cambio de fase de seguridad del tratamiento penitenciario. Wallington Sinisterra Sinisterra pretende por vía de tutela acceder a la fase de mediana seguridad del tratarniento penitenciario, en consideración a que cumple con los requisitos previstos para ello. Sobre el particular, la Ley 65 de 1993 en su artículo 14516, señala que el tratamiento progresivo y la clasificacíón de los condenados se encuentra a cargo del Consejo de Evaluación y Tratamiento - CET; adicionalmente, la Resolución 7302 de 2005 'en su artículo 1117, indica que se entiende como seguimiento la verificación efectuada por el CET que permite, a través de la aplicación de instrumentos científicos y jurídicos, determinar el cumplimiento del plan dé tratamiento del interno durante su proceso en cada una de las fases, evidenciando sus avances o retrocesos y consagra las clases de seguimiento que debe realizar. En el caso, se evidencia que el Consejo de Evaluación y Tratamiento demostró que en acta de calificación y seguimiento de fase No. /48-03716 Artículo 145. "Consejo de Evaluación y Tratamiento. El tratamiento del sistema. progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia. Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el

del cuerpo de custodia y vigilancia. Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el INIEC y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. En caso de no ser necesario el tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reglamentará el cumplimiento de las fases restantes". 17 "Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y número 5964 del 9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario". 1".3Tutela: 50001 22 04 000 2019 00061 00Accionante: Walllington Sinisterra Sinisterra.

Contra: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de V/cio y otro.

Decisión: Niega amparo constitucional. 2017 del 12 de junio de 2017, determinó ratificar al interno en fase de alta seguridad, dado que al evaluar su caso en términos de la resolución ,7302 del 23 de noviembre de 2005, evidenció que no cumple con el faCtor subjetivo, dado que presenta bajos niveles de participación en las competencias laborales, tiene acciones que refieren adaptación inadecuada al contexto penitenciario, baja actitud y compromiso con su tratamiento penitenciario, bajo nivel de desarrollo y crecimiento personal, entre otros18.

Dicha entidad carcelaria manifestó que el_accionante se negó a suscribir la comunicación de la aludida decisión y tampoco interpuso recurso de reposición, pese a que verbalmente le informaran sobre su procedencia19.

entre otros18. Dicha en

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