TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00060 00-(12-03-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00060 00-(12-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación 50001-22-04-000‘2019-00060-00
Accionantes DAVID ESTEBAN LINARES CÁRDENAS
Accionado Establecimiento Penitenciario y Carcelario de AcaciasMeta Derecho Debido proceso Decisión No concede Aprobado f./Ida N°, a 33 Fecha 12 MAR 211Si • L 1 — ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia; la acción de tutela instaurada por el señor DAVID ESTEBAN LINARES CÁRDENAS, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de AcacíasMeta, siendo vinculados el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ,de Acacías, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo. Se invoca como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN Manifestó el accionante que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, mediante el auto interlocutorio No. 01834 del 29 de junio de 2018 le suspendió el permiso de 72 horas por un periodo de 6 meses, dado que el 3 de mayo de 2018 retornó al penal con 4 horas de retraso; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, pero mediante auto del 16 de agosto de 2018 el despacho dispuso no reponer.
6 meses, dado que el 3 de mayo de 2018 retornó al penal con 4 horas de retraso; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, pero mediante auto del 16 de agosto de 2018 el despacho dispuso no reponer. El Establecimiento Carcelario de Acacías no , suspendió los permisos, concediéndole el último el 30 de noviembre de 2018, y al solicitar mediante escrito del 4 de diciembre de 2018 el mencionado beneficio, el 27 del mismo mes se leRadicación: 50001-22-04-000-2019-00060-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: DAVID ESTEBAN LINARES CÁRDENAS Decisión No concede informó por el Área Jurídica del centro carcelario que sus permisos estaban suspendidos en virtud de la providéncia emitida por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcaCías, por lo que no podía concederle el mismo hasta el 29 de junio dé 2018.
Afirma no ser responsable que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, no hubiere suspendido los permisos conforme lo dispuso el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en 'auto del 29 de junio de 2018 : "La suspensión se implementará por las directivas del penal, a partir de la última salida que registre para esté 'momento el interno, en relación con el permiso de 72 horas", por lo que su última salida al momento de proferirse la decisión data del 30 .de mayo de 2018 y al 29 de diciembre de 2018 ya se encontraban superados los seis (6) meses de sanción.
72 horas", por lo que su última salida al momento de proferirse la decisión data del 30 .de mayo de 2018 y al 29 de diciembre de 2018 ya se encontraban superados los seis (6) meses de sanción. Bajo lo expuesto, solicitó se proteja su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, ordene a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías conceder permiso administrativo de 72 horas. 3 - RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1La Asistente jurídica del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dé AcacíasMetal, precisó que desde el 11 de noviembre de 2016 este juigado vigila la pena de 208 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Noveno Penal del Circuido de Bogotá al señor David Esteban Linares Cárdenas, quien se encuentra privado de la libertad desde el 21 de marzo de 2012. Mediante auto interlocutorio No. 01834 del 29 de junio de 2018, el despacho resolvió suspender por 6 meses el disfrute del beneficio administrativo de 72 horas al actor, en razón al retardo injustificado para presentarse ante las directivas' del penal; posteriormente el actor interpuso recurso de reposición, sin embargo, mediante auto interlocutorio No. 02282 del 16 de agosto de 2018 decidió no reponer su decisión. , Pese a lo anterior, el accionante el 3 de septiembre de 2018 solicitó que se • modificara la suspensión del disfrute del beneficio administrativo de 72 horas, por lo que mediante auto de sustanciación No. 02475 del 24 de septiembre de 2018
modificara la suspensión del disfrute del beneficio administrativo de 72 horas, por lo que mediante auto de sustanciación No. 02475 del 24 de septiembre de 2018 se estuvo a lo resuelto en el auto interlocutorio del 29 de junio de 2018. 1 Folio 67 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50001-22-04-000-2019-00060-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: DAVID ESTEBAN LINARES CÁRDENAS Decisión No concede Destacó que mediante auto interlocútorio No. 241 del 24 de enero de 2019, se le concedió al señor David Esteban Linares Salinas la sustitución de la prisión intramuros por la residencial, librándose con oficio 896 del 22 de febrero de 2019 orden de traslado al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de AcaciasMeta. 3.2El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Peñas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta, informó que revisado el expediente .respecto al trámite realizado por esa dependencia, se observó que: Con oficio No. 3472 proveniente del EPMSC de Acacías, se allegó informe de novedad por retardo del beneficio administrativo de hasta 72 horas por parte del señor Linares Cárdenas, documento que fue remitido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías el 18 de abril de
208. Mediante auto interlocutorio No. 01837 del 29, de junio de 2018, el Juzgado Tercero de EPMS suspendió por 6 meses el disfrute del permiso
208. Mediante auto interlocutorio No. 01837 del 29, de junio de 2018, el Juzgado Tercero de EPMS suspendió por 6 meses el disfrute del permiso de 72 horas, decisión notificada personalmente el 4 de julio de 2018, y contra la cual se interpuso recurso de reposición, pero con auto interlocutorio No. 02282 del 16 de agosto de 2018 el juzgado dispuso no reponer su decisión. Posteriormente, el señor Linares Cárdenas solicitó la modificación de la suspensión del permiso de 72 horas, y con auto de sustanciación No. 2475 del 24 de septiembre de 2018, el juzgado que vigila su pena se estuvo a lo resuelto en el proveído del 29 de junio de 2018. Finalmente, aclaró que el auto que suspendió por 6.meses el permiso de 72 horas al actor, se encuentra én firme desde el 31 de agosto de 2018, por lo que desde el 1° de marzo de 2019 'el señor Linares Cárdenas puede solicitar la concesión dél mismo ante el centro carcelario. 3.3El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías2,, comunicó que el accionante fue trasladado para el Establecimiento Carcelario La 2 Folio 110 del cuaderno de tutela. _Radicación: 50001-22-04-000-2019-00060-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: DAVID ESTEBAN LINARES CÁRDENAS Decisión No concede Modelo el 2 de marzo de 2019, al haberse concedido a su favor la prisión
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: DAVID ESTEBAN LINARES CÁRDENAS Decisión No concede Modelo el 2 de marzo de 2019, al haberse concedido a su favor la prisión domiciliaria por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por consiguiente no tienen acceso a la cartilla biográfica toda vez que fue remitida al establecimiento que se encuentra actualmente.
No obstante, solicita desestimar las pretensiones del actor; pues no le han vulnerado derecho fundamental alguno, y no es el servidor competente para resolver esta petición, pues le corresponde al juez de penas que vigila el proceso. 3.4El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá "La Modelo", guardó silencio al traslado de la tutela. 4ANÁLISIS PARA DECIDIR Debe determinar la Sala, si procede la acción tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor David ,Esteban Linares Cárdenas, al negarse la concesión del permiso administrativo de 72 horas por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías 4.1Debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que• procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u órnisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir,
eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u órnisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuibio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficazpara el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constituciona13. 'En el presente caso, estamos frente a una persona privada de la libertad, controvierte la decisión del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que le negó la concesión del permiso administrativo de 72 horas, por lo que sería del caso estudiar •en primer lugar el principio general de subsidiariedad, 3 Sentencia T— 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T1316 de 2001. 4Radicación: 50001-22-04-000-2019-00060-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Acciona nte: DAVID ESTEBAN LINARES CÁRDENAS Decisión No concede sino fuera porque debe.verificarse cuál es la entidad competente para conceder este beneficio y cual es el trámite que se debe efectuar para su concesión, con el fin de establecer si el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Frente al permiso administrativo de hasta 72 horas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Decisión de Tutelas No. 3, en
fin de establecer si el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Frente al permiso administrativo de hasta 72 horas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Decisión de Tutelas No. 3, en providencia del 25 de octubre de 2016, M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicado 88381, realizó un análisis de los diferentes pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado sobre la entidad competente en resolver este beneficio, destacando dentro de sus apartes lo siguiente: "Concerniente al tema de,la concesión de beneficios administrativos para las personas que se encuentran cumpliendo una pena como consecuencia de-la infracción a lá.ley penal, en particular, al permiso de las 72 horas, la Corte Constitucional ha indicado que se trata de una manifestación de la finalidad propia del sistema de tratamiento penitenciario que propende por la preparación del interno para una vida en libertad con plena resocialización, los cuales se desarrollan principalmente por las autoridades penitenciarias y el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Dichos beneficios consagrados especialmente en el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, «suponen una disminución de las cargas que deben soportar las , personas que están cumpliendo una pena Y que, en algunos casos, pueden. implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena», por lo que su concesión parte del cumplimiento de una serie de requisitos. El permiso de las 72 horas, según el Estatuto penitenciario y carcelario, requiere la confluencia de los siguientes presupuestos:
ejecución de la condena», por lo que su concesión parte del cumplimiento de una serie de requisitos. El permiso de las 72 horas, según el Estatuto penitenciario y carcelario, requiere la confluencia de los siguientes presupuestos: ARTICULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. •La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: Estar en la fase de mediana seguridad. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.Radicación: 50001-22-04000-2019-00060-00
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Accionante: DAVID ESTEBAN LINARES CÁRDENAS Decisión No concede No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la stispensión de dichos permisos hasta por 'seis meses; pero si reincide,
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la stispensión de dichos permisos hasta por 'seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una .contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género". Con fundamento en lo anterior, resulta claro que la función de las autoridades penitenciarias es la de certificar si la persona cumple los requisitos y comunicarlo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien es la autoridad encargada de • conceder el beneficio, por la reserva judicial que consagra el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.4 (resalta la Sala). De acuerdo al-derrotero jurisprudencia y analizado el caso concreto, se tiene certeza de que el interno radicó solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas el 4 de diciembre de 2018 ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario 'de Acacías5, y esbozó en el escrito de tutela que el centro carcelario le negó su solicitud bajo el argumento que estaba suspendido de este beneficio y le sería concedido hasta el mes de junio de 2019, documento este último que no reposa en el expediente, pues no se aportó por el actor ni por el centro carcelario. Por consiguiente, se requirió mediante auto del 8 de marzo de 20196 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario dé Acacías, para que informara la fecha en que se hizo efectiva la sanción impuesta mediante auto del 29 de junio de 2018, pero no realizaron pronunciamiento al respecto, manifestando no contar
Establecimiento Penitenciario y Carcelario dé Acacías, para que informara la fecha en que se hizo efectiva la sanción impuesta mediante auto del 29 de junio de 2018, pero no realizaron pronunciamiento al respecto, manifestando no contar 4 Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocén: 1. [...] ' 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo -de privación efectiva de libertad.[...] 5 Folio 12 del cuaderno de tutela. 6 Folio 99 del cuaderno de tutela. ' 6Radicación: 50001-22-04-000-2019-00060-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: DAVID ESTEBAN LINARES CÁRDENAS Decisión No concede con la documentación, ya que fue remitida al Centro Penitenciario de Bogotá "La Modelo", lugar al que fue trasladado el señor David Esteban Linares Cárdenas el 2 de marzo de 2019.7
Seguidamente, se procedió a vincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, quien guardó silencio al traslado. De manera que, esta Sala advierte que razón le asiste al actor en solicitar la protección de sus garantías fundamentales, pero no al negarse el beneficio por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, sino al no haberle dado tramite a su solicitud como era debido, para que fuera resuelta por
protección de sus garantías fundamentales, pero no al negarse el beneficio por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, sino al no haberle dado tramite a su solicitud como era debido, para que fuera resuelta por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, pues la Corte Suprema de Justicia, en una acción constitucional similar señaló que: "Desde luego que la Sala no desconoce que el Director del Establecimiento Carcelario de Pasto refirió que el condenado hoy accionante MARCOS HERNÁN VELASCO ESCOBAR no cumplía con los requisitos establecidos en artículo 147 de la ley 65 de 1993 para concederle el beneficio, no obstante, ello no era suficiente para que el citado despacho judicial se abstuviera de resolver las peticiones invocadas, pues como quedara precisado al establecimiento carcelario tan solo le compete certificar las condiciones o requisitos que, conforme a la ley, deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio, cuando supongan hechos que el juez no pueda verificar directamente. (Negritas por.la Sala)."8 Es decir, que así el Establecimiento Carcelario establezca que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo en artículo 147 de la Ley 65 de 1993, la solicitud debe ser remitida al juez ejecutor de la pena para ser analizada. Así las cosas, sería del caso amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor David Estaban Linares Salinas, respecto al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, quien omitió darle trámite a la solicitud del actor, sino fuera porque esta entidad ya no tiene competencia para resolver. el Folio 110 del cuaderno de tutela.
Penitenciario y Carcelario de Acacías, quien omitió darle trámite a la solicitud del actor, sino fuera porque esta entidad ya no tiene competencia para resolver. el Folio 110 del cuaderno de tutela. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Decisión de Tutelas No. 3, en providencia del 25 de octubre de 2016, M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicado 88381 7Radicación: 50001-22-04-000-2019-00060-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: DAVID ESTEBAN LINARES CÁRDENAS Decisión No concede presente asunto, pero se prevendrá para que no vuelva a incurrir en actuación similar.
Ahora, aunque el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá "La Modelo", no vulneró derecho fundamental alguno al actor, pero ante !a tardanza en que incurrió Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías de dar trámite a la solitud de beneficio administrativo de hasta 72' horas de David Esteban Linares, es necesario requerirlo para que en el menor tiempo posible dé trámite a la petición del 4 de diciembre de 2018 efectuada por el interno. 4.2De otro lado, no se observó que el Centro de Servicios Administrativos -de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcacíasMeta y el Juzgado Tercero de . Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del actor respecto a la conducta que se cuestionó, por lo que en su caso, se desvinculará de la presente acción constitucional.
Juzgado Tercero de . Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del actor respecto a la conducta que se cuestionó, por lo que en su caso, se desvinculará de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, \ RESUELVE: PRIMERO: NO TUTELAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado pár DAViD ANDRÉS LINARES CÁRDENAS, respecto al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: PREVENIR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, para que no vuelva a incurrir en la conducta similar que motivó la interposición de la presente acción constitucional.
TERCERO: REQUERIR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá "La Modelo", para que en el menor tiempo dé trámite a la petición del 4 de diciembre de 2018 efectuada por el interno.
CUARTO: DESVINCULAR ' dé la presente acción constitucional, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y 8+rRadicación: 50001-22-04-000,019-00060-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: DAVID ESTEBAN LINARES CÁRDENAS Decisión No concede el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad.
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: DAVID ESTEBAN LINARES CÁRDENAS Decisión No concede el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad. ,QUINTO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto. 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
SEXTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
OEL PARÍ TREJOS LO OÑO
ÁLCIBIADES VARGAS BAUTISTA PATRICÍA RODRÍGUEZ TORRES
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