TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00061 00-(26-08-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00061 00-(26-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRI UNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL
DEVILLAVICENCIO
SALAPENAL
I MagistradoPonente: I A1dtB:lesVargasBautista . I . . .
Villavicenciq, agosto veintiséis de dos mil diecinueve. Ii Tutela i
Radicación: !
Accionado: !
Aprobación¡ 2a instancia 50001 22 04 000 2019 00061 00 AeronáuticaCivil,otro. AetaNo. 113 iI ' I ASUNTO Procede la Sala a decídír la impugnación interpuesta contra la sentencia del 15 de julio del presente año emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela presentada por DIOMARBANOYGOMEZ,contra la Aeronáutica Civil-+ Unidad Administrativa Especial y Dirección Estándares de Vuelo de ..Ia Secretaría de Seguridad operacional y de la Aviación Civil, por presunta vulneración: de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajO, al mínimo vital, a la educación y al debido proceso.
ANTECEDENTES.
1. Los hechos que son esgrimidos como fundamento de la acción de tutela, se sintetizan por la Sala de la siguiente forma: DIOMAR BANOY GOMEZ, piloto de profesión, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a la pena principal de 7 años y 6 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes, ocurrido el 6 de
abril de 1994. Elcontrol y vigilancia de la pena fue ejercido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que le otorgó la libertad 11JSOMOS LA CÁRA• HUMANA OE LA JUSÜC!ARadicado: 20/90006/. Tute/a r. instancia i! Accionante: Diomar B(//U~l' Gáme: .condicional y po5teri~rmente, por auto del 20 de marzoA::m~:::~':::I:::'¡'I:extinción de la condena y decretó la liberación definitiva. I Al evidenciar la Aeronáuttca Civil que éste registraba dicho antecedente, el Director de Estándar$s de Vuelo de la Se¿retaría de Seguridad Operacional y de . i la Aviación Civil, por auto No. 001-19 del 5 de abril de 2019, en uso de las facultades legales cohterídase~ el numeral 1 del artículo 18 del Decreto 823 de 2017 y conforme a 101previsto en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC ! 2 numerales 2.1. y 1&.1, YRAC13secciones 13.1075, literales d) y e), y 13.1080,i resolvió suspender, ;de manera inmediata y como medida preventiva para I preservar la sequrídadaérea, "los privilegios de las licencias de Piloto Comercial de Helicóptero PCH901, Piloto Comercial de Avión PCA5278 y Piloto Privado de
Avió PPA79047102, expedidas a nombre de DIOMAR BANOYGOMEZ".; Contra la anterior decisión el sancionado interpuso apelación y el recurso fue resuelto adversamente por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, mediante resolución No. 01559 del 29 de mayo último, en la que confirmó el auto ímpuqnado.' En razón de lo resuelto por la Aeronáutica Civil en los aludidos actos administrativos, el señor Diomar Banoy Gómez instauró la presente acción de tutela pues plantea que esa actuación es violatoria 'del debido proceso en tanto que con ocasión del proceso penal en el que fue condenado por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes le fue suspendida la licencia de vuelo y en ese orden, la suspensión que le impuso la Aeronáutica como consecuencia de esa condena, equivale a una doble sanción por el mismo hecho. Señala así mismo que la suspensión de las licencias de piloto se sustenta en el artículo 78 de la Ley 019 de 2012 y en el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC13-2015, que no son aplicables por no estar en vigencia para la época de la I Folios 79-84 c. o. 2 jjJ SOMOS LA CARA"11HuMANA oE LA J USÜC ,ARadicado: 20/90006/. Tute/a r instancia ! Accionan/e: Diomar B(I11(~l' Gome: comisióndeldellto,tuetratándosedeunprocesosanCion:;:~:"I:':'::'/::~:;~
era ordenar la respectiva investigación, de manera que tuviera oportunidad de; ejercer el contradidCfio y el derecho de defensa, conforme al arto 29 de la Const. PoI. y al mismo ~glamento RAC 13, numeral 13.410, y. ,se omitió ~~te procedimiento; y porúltimo, no sedetermina el tiempo de duraciónde la saneen, solo que es una medida preventiva, cuando esta aplica solamente a casos de flagrancia que no es ~I suyo. Destaca que la entidad accionada desconoció el debido proceso administrativo y también su derecho .altrabajo, pues no puede operar sin licencia de vuelo, al , igual que los derechos al mínimo vital de sus padres, que son personas de avanzada edad y con problemas de salud, ya la educación de su hija Camila que es estudiante de ldiornasy todo el grupo familiar depende económicamente de él. Solicitó el amparo de estos derechos y ordenar que sean dejados sin efectos los actos administrativos mediante los cuales fueron suspendidas sus licencias de piloto, se mantenga la vigencia de éstas y que el trámite sancionatorio sea ajustado a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia que operaban para los -años 94 y 95 cuando se adelantó en su contra el proceso penal que dio origen al antecedente en el cual la Aeronáutica funda su declslón.!
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas admitió y notificó la demanda a la Aeronáutica Civil, qué a través del apoderado de la Unidad Administrativa Especial explicó que la actuaciónadministrativa cuestionada por el tutelante se encuentra
ajustada a la legalidad y no ha vulnerado derecho fundamental alguno a esta persona. Señaló que no es cierto que las licencias de piloto otorgadas a Diomar Banoy hubieran sido suspendidas de manera alterna al proceso penal, pues según. 2 Folios 1-50, tutela y anexos. 3 j)];, SOMOS LA CARA "lJIHUMANA DE LA JUSTIC!ARadicado: 20/90006/. Tutela r: instancia
Accionante: Diomar Banoy Gomc: Accionada: Aeronúutica Civil. registra el Sistema' e Información Gestión Aeronáutica, SIGA, se mantuvieron activas durante la ép ca de los hechos por los cuales fue condenado y solamente hastalaexpedicióndtl auto001-19deiSdeabrilde2019,laAeronáuticadispuso su suspensión, con f~.mdamento en el RAC 2, numeral 2.1.16.1., que estableceI : que toda licencia, dt oficio y en cualquier momento, puede ser suspendida o modificada su categ~ría, cuando la persona no reúna los requisitos que dieron I origen a su otorgamiento, o como sanción en caso de infracción de los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.; I Que la suspensión de las licencias de piloto de Diomar Banoy Gómez fue producto del reporte posltívo por tráfico de estupefacientes que arrojó la consulta efectuada a su documento de identidad, el 27 de febrero del presente año, ante i
la Dirección de Investlqación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, de conformidad con lo ~ispuesto en el arto 78 de la L. 019 de 2012. Señaló que ante la verificación de antecedentes por tráfico de estupefacientes que registraba el, ' -señor Gómez ordenó compulsa de copias penales y disciplinarias, pues sus licencias de vuelo permanecían vigentes con reporte negativo de informes de esta naturaleza y al establecer lo contrario, la Aeronáutica tenía el deber legal de suspenderlas.
Recalcó que: \\(...) la suspensión de las licencias no tuvo su génesis en la aplicación de un proceso sancionatorio en contra del accionante, sino por aplicación expresa del , ' RAC2.1.16.1. que no está sometido a un trámite procedimental especial en el que haya posibilidad de controvertir prueba alguna; para su aplícaclónbasta que en la revisión oficiosa de la csrencie de informes por tráfico de estupefacientes relacionada con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes. y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción del derecho de dominio, se evidencie que el titular de las licencias aeronáuticas no cumple con la totalidad de los requisitos que exige la ley para su expedición, como impone el arto 78 del Decreto-Ley 019 de 2012 y el RAC en cita...".
4
fJ] SOMOS LA CARA'l'I¡ HUMANAOE LA JUSTICIAj
Radicado: 20/90006/. Tute/a r instancia ji Accionante: Diomar Banov Gomez Portodoloanterior, eopusorotundamentealaspretensio~:~o::ad:,:::::an::::
I
3. Eljuzgadodepri1erainstanciapusofinalainstanciamediantefallod_el~5de julio pasado, en el que.neqó por improcedente el amparo deprecado. Senalo que el demandante debd acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para el I . reclamo de sus pretehsíones,por cuanto se trata de una actuación administrativa I - cuya legalidad debe debatirseante losjueces competentes del ramo y no en sede! i de tutela, que no es un instrumento alternativo o supletivo de los medios ordinarios de defensa, además de que no se evidencia un perjuicio irremediableI que pudiera hacer procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar i el daño o menoscabo a los derechos fundamentales del actor."
4. El señor Diomar Bpnoy Gómez írnpuqnó la decisión y su inconformidad radica, I esencialmente, en que la demanda contencioso-administrativa que se ofrece . como alternativa paraexigir su derecho, no garantiza la inmediatez que requiere la protección de sus derechos constitucionales, como quiera que el acto administrativo que suspendió sus licencias de piloto tiene efectos inmediatos y en esa medida, la tutela es el medio idóneo para la defensa actual y efectiva de los derechos invocados. Por lo tanto, reitera los fundamentos y las pretensiones de
la demanda."
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad 3 Folios 60-66 c. o. 4 Folios 101-106, fallo de la instancia. s Folios 113-118 c. o.
5 SOMOS LA CARAHUMANA OE LA JUSTICIARadicado: 20/90006/. Tutela r.instancia
Accionante: Diomar Ba1U~l; Gome: Accionada: Aeronáutica Civil. .pública,o de los part cularesen loscasosexpresamenteseñaladospor la norma en mención.
I Sobre la naturaleza ~e la mencionadaacción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en sua~íéulo6 setienequeostentacaráctersubsidiario,encuanto no procedecuandoel¡ordenamiento prevéotro mecanismopara la proteccióndel derecho invocado; residual, en la medidaen que complementa aquellos mediosi· previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de losi derechosfundamentales y además,setrata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos! fundamentalesque p~rsutrascendencia,norequierenlaconfrontación propiade
un procesoante lajusncía ordinaria.! ,, .
2. Aclarada la connotación y característicasde la'acción de tutela, se anticipa la Sala a anunciar que su decisión será confirmatoria del fallo de primera instancia que la declaró improcedente por. no satisfacer la exigencia del requisito de subsidiariedadregula90 en el arto86 de la Cartayel arto6° del D. 2591 de 1991.
Dicho requisito establece que la acción de tutela únicamente procede cuando el afectadonodispongadeotro mediode defensajudicial, salvoque aquellaseutilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y ha sido examinadopor la CorteConstitucionaldesdesusprimerasdecisiones Así,en la sentenciaSu355 de 2015 destacaque, "(...) en la sentencia T-001 de 1992 sostuvo que tal mecanismo no fue consagrado"para provocar la iniciaCióndeprocesos alternativos osustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opaán de rescatar pleitos yaperdidos (...)". Enesadirección,el amparo no constituye "un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador." Segúnla Corte,el carácter subsidiario"permite reconocer la validez y viabilidad de los
medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos légítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos." 6 jJJ SOMOS LA CARA -.. HUMANA DE LA JUSTICIADe acuerdo con I anterior, a la exigencia de subsidiariedad se anuda (i) una regla de exdu Ión deprocedenciaque ordenadeclarar la improcedencia de la acción cuan o el ordenamiento ha previsto un medio judicial para defendersede unajaqreslón iusfundamental. Esaregla seexceptúaen virtud de (ii) la regla de~'Ocedencia transitoriaq.ueexigeadmitir laaccióndetutela cuando,a pesard existir tales mediosjudiciales, ellatiene por objeto evitar un perjuicio irreme iable...". ! Delo anterior sedesprendeque latutela, por suscaracterísticasde residualidad l' Radicado: 20/90006/. Tutela r instancia Accionan/e: Diomar Banoy Gome:
Accionada: Aeronáutica Civil. -. y subsidiariedad,no es, en principio,el mecanismoidóneo paradejar sin efectos los actosadminlstratvos, pues paratales fines el escenarioprevisto en la leyes ·Iajurisdicción contendoso-adrninistratlva.
Enefecto,altenor de'odispuestoenelartículo138delaLey1437de2011,Código de RrocedimientoAdministrativoy deloContenciosoAdministrativo, litadapersona que se crealesionad4en un derechosubjetivo amparadoen una normajurídica,
podrá pedir que se dedere la nulidaddelacto administrativoparticular, expresoo presunto,yselerestablezcaelderecho';ydentrodeesetrámite puedendecretarse las medidascautelaresque se considerennecesariaspara proteger y garantizar, provisionalmente,tanto el objeto del procesocomo la efectividadde la sentencia, inclusoantesde sernotificadoelautoadmisoriode lademanda,conformeprevéel arto229ibídem. Estas medidas, según prescribe el arto 230 del mismo Código, pueden ser preventivas,conservativas,anticipativaso de suspensión.Ellofaculta aljuez para adoptarlasnecesariaspara: i) mantenerunasituacióno restablecerlaalestadoen que se encontrabaantes de la conductaque causóla vulneracióno amenaza;ii) suspenderun procedimientoo una actuaciónde cualquier naturaleza,inclusode naturaleza contractual; iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administracióno la realizacióno demoliciónde una obra; e v) impartir órdeneso imponerobligacionesde hacero nohaceracualquierade laspartesenel proceso. Asuturno, el artículo231 ibídem,establecelosrequisitosparasuprocedencia: 7 1.1,1:SOMOS LA CARA "''1HUMANA DE LA JUSTICIA"Artículo 231. R uisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulid d de un acto administrativo, lasuspensiónprovisionalde sus
efectosprocederáp rviolación delasdisposicionesinvocadasen lademandao en lasolicitudque sere~!liceen,escritoseparado,cuandotal violaciónsurjadelanálisis delactodemandado suconfrontaciónconlasnormassuperioresinvocadascomo violadas o del est dio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmentese p,etendael restablecimientodel derechoy la indemnizaciónde perjuiciosdeberá probarseal menossumariamente laexistenciade losmismos. Enlosdemáscasos,las medidascautelaresserán procedentescuando concurran lossiguientes requistos: 1.Quela demanda ~sté razonablementefundada en derecho.
2. Queeldemandante hayademostrado,asífuere sumariamente,latitularidad del derechoo de.los derechosinvocados.I
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones. que permitan concluir, mediante un juicio de ponderacióndeintereses,que resultaríamásgravosoparael interés públiconegar la medidacautelar q~econcederla. i Radicado: 20/900061. Tutela r. instancia
Accionante: Diomar B(//Wl' Gome:
Accionada: Aeronáutica Civil.
4. Que,adicionalmerjlte,secumplauna de lassiguientescondiciones:. !. " a) Queal no otorgarse la medidasecauseun perjuicio irremediable, o b) Queexistan serios motivos paraconsiderarque de no otorgarse la medida los
efectosde la sentenciaseríannugatorios." DeloanteriormenteexpuestoseconcluyequelaLey1437de2011en materia! demediosdecontrolIYdemedidascautelares,poneadisposicióndelaccionante losmediosde defensasjudicialestanto idóneoscomotemporalmenteeficaces para defender oportunamentelos derechosque se considerenafectados,e inclusole habilitan para solicitarmedidasde protección,ya sean previaso consecuentesconeltrámite, si sesatisfacenlasexigenciasprevistasparaello porellegislador. Loanteriordescartala falta de idoneidaddel mediodedefensajudicialqueel accionantetieneasudisposiciónparacontrovertirelactoadministrativoobjeto de su inconformidady por ello no sonadmisiblessusalegacionesal respecto esgrimidasen lasustentación. Ahorabien,enel presenteasuntotampocoprocedelatutelacomomecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto ninguna 8 jjji SOMOS LA CARA •• HUMANA DE LA JUSTICIAmanifestación hizo presamente atrespecto el demandante y por otro lado, laAeronáutica Civilf ndó su decisiónen el marcojurídico que estimó aplicableI al casódel accíonante,ante lo cual, examinada latutela desdetal perspectiva,I no resulta viable, ya que para que opere como mecanismo transitorio para! ' evitar un perjuicio irremediable, exige que la omisión o el acto de autoridad
que con ella se cornliate seaen símismo injusto, arbitrario o ilegal, porque de I no ser así -ha dicMo la jurisprudencia-' se correría .el riesgo de convertirI simplemente a este medio de defensa constitucional en instrumento perturbador del cumplimiento oportuno de decisiones, para el cual tampoco la instituyeron los constítuventes (Sala de Casación Civil y Agraria, Abril 15/97,! . Expediente No. 3971~Magistrado PonenteDr. NICOLASBECHARASIMANCAS)., Radicado: 201900061. Tutela r. instancia Accionan/e: Diomar Banoy Gomez
Accionada: Aeronáutica Civil.
Enconclusión, ante I~clara disposición de medios de defensa idóneos y la no acreditación de la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el ejercicio de laacción de tutela como mecanismotransitorio o definitivo, resulta .improcedente su ejercicio. Por tanto, tampoco puede el juez constitucional adentrarse al fondo del asunto y proferir decisiones al respecto. De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción detutela formulada por Diomar BanoyGómez, no solo frente al derecho consagrado en el arto 29 de la Constitución, sino a las demás garantías cuya vulneración hizo derivar del supuesto desconocimiento del debido proceso, sin asumir la carga argumentativa y
especialmente demostrativa de la violación de los otros derechos, independientemente del reclamado principalmente. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Repúblicay por autoridad de la Ley, 9 jjJ SOMOS LA CARA•• HUMANA DE LA JUSTICIARadicado: 20/90006/. Tutela r.instancia
Accionante: Diomar Banoy Gome:
Accionada: Aeronáutica Civil.
RESUELVE: Primero. Confirmar.elfallo del 15dejulio de 2019proferidopor el Juzgado
¡ Primerode EjeCució~de Penasy Medidasde Seguridadd.eVillavicencio,que negó por improcedentela acciónde tutela promovida por DIOMARBANOYI I GOMEZcontra laAe~onáuticaCivil:- UnidadAdministrativaEspecialy Dirección . IEstándaresde Vuelodela SecretaríadeSeguridadoperacionaly de laAviaciónI deconformidadconla parte motivade lapresentedecisión. I! Segundo.Remitir las diligenciasa la Corte Constitucional,para la eventual revisióndelfallo. NotifiquesefOmóse._9
~LCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado~.~: '-'.
~ EMPA·JUSnFrCAr)A'
~ATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada
D"-;~ ~ -z¡ AOEL DARlO TREJOS L~NDOÑO
Magistrado 10