🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00066 00-(07-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00066 00-(07-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIOSala Penal -Magistrado Ponente: • Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, siete de marzo de dos mil diecinueve

  • Tutela la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2019 00066 00

Accionado: «luz. 4° Penal del Circuito de V/cio y otros

Accionante: Henry Bohórquez Arias

Aprobado Acta No. 031 ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ei señor Henry Bohórquez Arias contra los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, extensiva a la Alcaldía, al Corregidor No. 7, ambas de esta localidad y a las partes intervinientes de la acción de tutela No. 50001-40-09-004-2018-0021901, por presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

ANTECEDENTES

1. Mediante decisiones de primera y segunda instancia de fechas 18 de diciembre de 2018 y 8 de febrero de 2019, proferidas por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio,Tutela la Instancia R.U.N. .50001 22 04 000 2019 00066 00

Henry Bohórquez Arias Juzgado 4 0 Penal del Circuito, otros respectivamente, se resolvió la acción de tutela interpuesta por la Representante del Fondo Ganadero del Meta S.A., en Liquidación, contra

Henry Bohórquez Arias Juzgado 4 0 Penal del Circuito, otros respectivamente, se resolvió la acción de tutela interpuesta por la Representante del Fondo Ganadero del Meta S.A., en Liquidación, contra la Alcaldía municipal de esta localidad, ordenándose la revocatoria de la Resolución No. 144 del 18 de septiembre de 2015, que revocó la Resolución No. 004 del 25 de abril de 2017, expedida por el Corregidor No. 7. En dichas decisiones, se ordenó que una vez cumplido lo anterior, el Alcalde de Villavicencio, debía remitir toda la actuación al Consejo Departamental de Justicia, a efecto de que se pronunciara respecto del recurso de apelación que interpusiera la parte demandada dentro del proceso No. 102/2016.

2. Señala el accionante que las decisiones anteriormente mencionadas vulneran su derecho fundamental al debido proceso, pues el Consejo Departamental de Justicia, que anteriormente resolvía las segundas instancias de los procesos policivos adelantados por los inspectores de policía, corregimientos y alcaldías de todos los municipios del departamento del Meta, fue extinguido con la entrada en vigencia del

nuevo Código Nacional de Policía. Agrega que conforme a lo establecido en el artículo 285 del C. G. del P., solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, aclaración del fallo de tutela de segunda instancia, pero que la misma fue resuelta negativamente el 15 de febrero de 2019., En razón de lo anterior, solicita el amparo de los' derechos fundamentales al debido proceso, Mensa y contradicción de su poderdante y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto, Penal del Circuito de

En razón de lo anterior, solicita el amparo de los' derechos fundamentales al debido proceso, Mensa y contradicción de su poderdante y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto, Penal del Circuito de Villavicencio, que al no poderse dar cumplimiento a lo dispuesto en los 2Tutela la Instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00066 00 Henry Bohórquez Arias Juzgado 4° Penal del Circuito, otros fallos de tutela antes mencionados, deje en firme la decisión proferida por la Alcaldía de Villavicencio mediante la resolución No. 144 del 18 de septiembre de 2018.1

3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, luego de referirse a los hechos plasmados en el escrito de tutela, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción al establecerse que se trata del fenómeno denominado tutela contra tutela, sin que se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para su procedencia.2

El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, mediante oficio No. 0695' del 4 de marzo de 2018, resumió el trámite impartido en primera instancia a la acción de tutela radicado No. 50001-40-09-0042018-00219-01; señaló que no es cierto que el Consejo Departamental de Justicia hubiera desaparecido pues este fue Creído por la ordenanza No. 507 de 2002, que en la fecha se encuentra vigente y no ha sido derogada por la Asamblea Departamental del Meta. Por lo anterior, solicita negar el amparo invocado por el accionante, en •

No. 507 de 2002, que en la fecha se encuentra vigente y no ha sido derogada por la Asamblea Departamental del Meta. Por lo anterior, solicita negar el amparo invocado por el accionante, en • razón a que no le han vulnerado los derechos fundamentales alegados.' El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio,. solicita que se declaré la improcedencia de la presente acción tutela, pues no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para su procedencia cuando se atacan decisiones adoptadas dentro de un trámite jusdicia1.4 1 Folios 2 a 28 c. o. 2 Folios 41-54 c. o. 3 Folio 55-73 c. o. 4 Folios 47, 53 y 98 c. o. 3Tutela la Instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00066 00 Henry Bohórquez Arias Juzgado 4 0 Penal del Circuito, otrbs CONSIDERACIONES' De acuerdo con' lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que.tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, sé tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591

pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, sé tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro Mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. Precisadas las características y connotación de la tutela, esta Sala considera improcedente la presente acción constitucional, toda vez que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia constitucional la improcedencia de este amparo excepcional contra otro de la misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, pues permitirlo sería tanto como postergar indefinidamente la decisión definitiva de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.Tutela la InstanciaR.U.N. 50001.22 04 000 2019 00066 00 Henry Bohórquez Arias -Juzgado 40 Penal del Circuito, otros La Corte Constitucional, en efécto, con fundamento en múltiples precedentes jurisprudenciales, ha desarrollado los casos en que procede la acción de tutela contra providencias judiciales, línea jurisprudencial que es reafii-mada en la Sentencia T-093 de 2018, en ,la que reitera la regla

precedentes jurisprudenciales, ha desarrollado los casos en que procede la acción de tutela contra providencias judiciales, línea jurisprudencial que es reafii-mada en la Sentencia T-093 de 2018, en ,la que reitera la regla general de la improcedencia de esta acción constitucional contra fallos de tutela. Al respecto, puntualizó: "3.2. (...) este Tribunal ha señalado que para determinar la viabilidad o no del recurso de amparo contra providencias judiciales, debe verificarse que: El asunto tenga relevancia constitucional; La petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; El actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; En caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; El accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la vulneración; y El fallo impugnado no sea de tutela5. 3.3. En relación con el alcance de este último requisito, esta Corpóración en la Sentencia SU-627 de 2015 6 precisó lo siguiente: "Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede". "Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional".

proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional". "Si la sentencia de tutela ha sido 'proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude 5 Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 6 M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela la Instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00066 00 Henry Bohórquez Arias Juzgado 4 0 Penal del Circuito, otros (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación". Por lo anterior, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior, como lo pretende el señor Henry Bohórquez Arias en esta oportunidad.

3. Cabe resaltar, así mismo, que la Corte Constitucional eh la Sentencia

en un trámite de amparo anterior, como lo pretende el señor Henry Bohórquez Arias en esta oportunidad.

3. Cabe resaltar, así mismo, que la Corte Constitucional eh la Sentencia SU 627/15, unificó la jurisprudencia en torno de la procedencia de la acción de tutela contra 'sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Al respecto señaló: "4.6.1. Para establecer la procedencia ,de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si .la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la. de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla ,no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe prómoverse ante la Corte Constitucional'. 4.6.2.2... Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (1) la ,acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo

fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (1) la ,acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omma corrumpia y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los 7' Supra II, 4.3.5; 6Tutela la Instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00066 00 Henry Bohórquez Arias Juzgado 4° Penal del Circuito, otros terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece conposterioridad a la.sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción' de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho

lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción' de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, Y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional". A tenor de estos precedentes jurisprüdenciales, la acción de tutela interpuesta por Henry Bohórquez Arias no satisface los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela y, ,en consecuencia, es improcedente. Se advierte que, si bien el recurso de amparo puede llegar a ser viable contra una sentencia de tutela, ello sólo resulta posible en situaciones de fraude y esta situación no se encuentra . demostrada dentro del presente diligenciamiento.

4. En cuanto a la posibilidad de resolver por otro medio una arbitrariedad judicial cometida en el trámite de la acción de tutela, la Corte ha precisado que el escenario propicio para ello es el control de revisión por parte de la Corte Constitucional. 'En efecto, en la sentencia SU-1219/O1 precisó que cuando un juez falla en la interpretación de la Constitución, afecta el debido proceso pior configurar una vía de hecho y ello pude resolverse en el proceso de eventual' revisión ante la Corte Constitucional, previsto en el artículo 241 de la Constitución Políticá.

En tal sentido, ha reiterado8 que el trámite de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional se erige como 8 T-093/18 7Tutela la Instancia

de la Constitución Políticá. En tal sentido, ha reiterado8 que el trámite de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional se erige como 8 T-093/18 7Tutela la Instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00066 00 Henry Bohórquez Arias Juzgado 4 0 Penal del Circuito, otros "un control especifico e idóneo de los, fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución/9 y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales• se pruebe "de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho40; supuesto este que, como ya se dijo, no se encuentra demostrado dentro del presente trámite constitucional. Por lo anterior, esta .Corporación declarará improcedente el amparo solicitado mediante apoderado judicial por el señor Henry Bohórquez Arias. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente la presente acción constitucional promovida mediante apoderado judicial por Henry Bohórquez Arias, contra los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, extensiva a la Alcaldía, al Corregidor No. 7, ambas de esta

promovida mediante apoderado judicial por Henry Bohórquez Arias, contra los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, extensiva a la Alcaldía, al Corregidor No. 7, ambas de esta localidad y a las partes intervinientes de la acción de tutela No. 5000140-09-004-2018-00219-01, por presunta violación a los derechos .fundamentales al debido proceso, defensay contradicción. 9 Sentencia SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 1-13 Sentencia T-373 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 8Tutela la Instancia R.U.N. 50001 22 04 900 2019 00066 00 Henry Bohórquez Arias Juzgado 4 0 Penal del Circuito, otros Segundo. De no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del asunto. Tercero. Por Secretaría notifíquese el presente fallo, conforme al art. - 30 del Decreto 2591/91. Notifíquese y cúmplase.

J ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

EL DARIO TREJOS L

Magistrado

PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

Magistrada 9

Consultar sobre este documento ...