TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00070 00-(08-03-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00070 00-(08-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de ColombiaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista -Villavicencio, ocho de marzo de dos mil diecinueve Tutela la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2019 00070 00
Accionado: Juzgado 2 0 EPMS de Acacías y otros
ACcionante: Agni Fernando Valencia Sinisterra
Aprobado Acta No. 032 _ ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno Agni Fernando_ Valencia Sinisterra contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Acacías y Soacha, Cundinamarca y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, por presunta violación a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. Según los hechos referidos en, el escrito de tutela, el interno Agni Fernando Valencia Sinisterra, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, cumpliendo la pena de 180 meses impuesta desde el 9 de junio de 20141 por el Juzgado PenalTutela la Instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00070 00
Agni Fernando Valencia Sinisterra Juzgado 2° de Penas de Acacías y otros ' Concede tutela del Circuito de Neiva, Huila, por el delito de homicidio en concurso con
Agni Fernando Valencia Sinisterra Juzgado 2° de Penas de Acacías y otros ' Concede tutela del Circuito de Neiva, Huila, por el delito de homicidio en concurso con " fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, cuyo control y vigilancia actualmente corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Señala el accionante que desde el mes de agosto de 2018, solicitó al juez que vigilé su pena, el subrogado penal de la prisión domiciliaria contenido en el artículo 38G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, para lo cual considera que cumple con todos los requisitos exigidos para ello. Informa que su solicitud no ha sido resuelta en razón a que el juez de penas previo a decidir sobre la solicitud de prisión domiciliaria, libró despachos comisorios a juzgados de Tumáco — Nariño y Soacha — Cundinamarca, a efecto de que realizaran una visita al lugar donde continuaría purgando su pena y acreditar el requisito del arraigo, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela se hubiera efectuado la misma. Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha, efectuar la visita al lugar donde va a continuar pagando su condena y remitir de forma inmediata el respectivo informe al Juzgado Segundo de Penas de Acacías, para que resuelva su solicitud de prisión domiciliaria.'
de Seguridad de Soacha, efectuar la visita al lugar donde va a continuar pagando su condena y remitir de forma inmediata el respectivo informe al Juzgado Segundo de Penas de Acacías, para que resuelva su solicitud de prisión domiciliaria.' El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soácha — Cundinamarca, señaló que el 12 de febrero de 2019, recibió el despacho comisorio No. 2019-00011, 1 Folios 2 a 28 c. o. 2Tutela la Instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00070 00 Agni Fernando Valencia Sinisterra Juzgado 2 0 de Penas de Acacías y otros Concede tutela proveniente del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a órdenes del Juzgado Segundo de Penas de esa localidad, por medio del cual se solicitó que a través de un asistente social, se practicará una visita domiciliaria al inmueble ubicado en la Calle 1 b (16) Casa 13 — 13 del barrio Villa Luz del municipio de Soacha, la cual era errada y pudo ser corregida vía telefónica por la señora María Edila Riasco (esposa del interno Valencia Sinisterra), quien informó que la correcta era la Calle 1B 13 — 13, barrio Villa Luz de la misma municipalidad. Informó que al no contar con asistente social que efectuara dicha visita, sub-comisiono a la Comisaria Segunda de Familia de Soacha, que el 28 de
municipalidad. Informó que al no contar con asistente social que efectuara dicha visita, sub-comisiono a la Comisaria Segunda de Familia de Soacha, que el 28 de febrero de 2019, les remitió el respectivo informe de la visita hecha al lugar anteriormente indicado, por lo cual procedieron reenviarlo al Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Acacías, a través de la empresa , de correos 472 bajo la guía No. 11453679 y al correo electrónico csepmacacias@cendojfamajudicial,gov.co.2
4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que el interno Agni Fernando Valencia Sinisterra, solicitó el subrogado de la prisión domiciliaria contenido en el artículo 38G del Código Penal, para lo cual en aras de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para ellos, comisionó al Juzgado de Penas de Fusagasugá — Cundinamarca, a efecto de que realizará una visita al domicilio en el cual continuaría purgando la pena el sentenciado y de esa forma acreditar su arraigo.
Que el 5 de marzo de 2019, en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, se recibió por correo electrónico el 2 Folios 25-37 c. o. 3Tutela la Instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00070 00 Agni Fernando Valencia Sinisterra Juzgado 2 0 de Penas de Acacías y otros Concede tutela, despacho comisorio debidamente diligenciado, pero que antes de ingresarlo al despacho para resolver sobre la prisión domiciliaria debe
Agni Fernando Valencia Sinisterra Juzgado 2 0 de Penas de Acacías y otros Concede tutela, despacho comisorio debidamente diligenciado, pero que antes de ingresarlo al despacho para resolver sobre la prisión domiciliaria debe correrse traslado del mismo a los sujetos procesales y una vez vencido el termino para pronunciarse, procederían a estudiar de fondo la solicitud del accionante.3
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las persónas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la s norma en cita.
Sobre la naturaleza de la menqionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos nó son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales. que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria 3 Folios 38 - 45 c. o. 4Tutelá la Instancia
derechos fundamentales. que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria 3 Folios 38 - 45 c. o. 4Tutelá la Instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00070 00 Agni Fernando Valencia Sinisterra Juzgado 2 0 de Penas de Acacías y otros Concede tutela
2. Respecto de la situación planteada, la Corte Constitucioñal en relación , con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, ha indicado4: "La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativós cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias, y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio; por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional".
En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Penal —Sala de
razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Tutelas No. 1de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela Rad. 88968 del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), Cuando expresó, que: "(...) ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, aún en la fase inicial, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está . regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por las previsiones del artículo 29 Superior". 4 Sentencia T.- 215 A del 28 de marzo de 2011. M. P. Mauricio González Cuervo.Tutela la Instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00070 00 Agni Fernando Valencia Sinisterra Juzgado 2° de Penas de Acacías y otros Concede tutela Según lo precisado por la jurisprudencia, en el caso, la petición formulada por el condenado ha de tenerse como un acto de postulación, pues se pretende la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria y en ese sentido, propuso al Juzgado Segundo de Ejecución de Acacías que conoce la fase de la ejecución de la condena, que decrete la sustitución,
pretende la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria y en ese sentido, propuso al Juzgado Segundo de Ejecución de Acacías que conoce la fase de la ejecución de la condena, que decrete la sustitución, por la vía del artículo 38G del Código Penal. Como lo pretendido por 'el actor es de naturaleza jurisdiccional, se analizará bajo la óptica del derecho al debido proceso, concretamente en su manifestación de postulación, y del derecho de acceso a la• administración de ju' sticía.
3. Según lo informado y documentado por el Juzgado Segundo de Penas de Acacías, la solicitud aún no se ha resuelto por cuanto ese despacho ordenó practicar visita domiciliaria al lugar donde va a residir y para el efecto, comisionó al Juzgado de 'Ejecución de Penas .de Fusaasugá — Cundinamarca, la cual no había podido practicar por dificultades que se le han presentado en la ubicación de la dirección suministrada por el interesado. Sin embargo, para el 5 de marzo de 2019, el informe de dicha visita ya había sido enviado por el juzgado comisionado. Pese a ello, eYtrañarnente difiere la decisión hasta tanto los sujetos procesales se pronuncien.
Destacase que el artículo 7A de la Ley 65 de 1993 (Adicionado. Ley 1709 de 2014, art. 5°), entre las obligaciones especiales de los jueces de penas y medidas de seguridad, consagra que, de oficio o a petición de la persona privada de la libertad o su apoderado, de la defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación, deberán reconocer los
y medidas de seguridad, consagra que, de oficio o a petición de la persona privada de la libertad o su apoderado, de la defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación, deberán reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten. procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos (Destaca la Sala). 6Tutela la Instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00070 00 Agni Fernando Valencia Sinisterra Juzgado 2 0 de Penas de Acacías y otros Concede tutela Por lo anterior, resulta bastante cuestionable que el Juez Segundo de • Penas de Acacías, luego de efectuar los trámites pertinentes para verificar los requisitos exigidos porel artículo 38G del Código Penal, para la concesión de la prisión domiciliaria, una vez allegados los elementos para decidir, supedite la decisión, al traslado del mismo a los sujetos procesales (procesado, defensa y ministerio público), requisito este que la ley no menciona. En efecto, el artículo 38G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2017, consagra que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando, "haya cumplido la mitad de la condena "y "concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código', esto es, "que se demuestre el arraigo familiar y social -del condenado" y "que se garantice mediante caución el cumplimiento de una serie de obligaciones', excepto en los casos en que
del presente código', esto es, "que se demuestre el arraigo familiar y social -del condenado" y "que se garantice mediante caución el cumplimiento de una serie de obligaciones', excepto en los casos en que "el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima "o en los que se haya proferido sentencia por alguno de los delitos enlistados en dicha norma. Para que un juez de penas ordene sustituir la prisión intramural por domiciliaria, conforme a lo preceptuado en el artículo 38G del Código' Penal, debe verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, sin que pueda supeditar su estudio a requisitos adicionales que no se encuentren estipulados en la ley, Como ocurre en el caso; se estaría condicionado la concesión o negación del sustituto requerido, al traslado de un informe de una visita domiciliaria, postergando de esta forma la decisión y extendiendo el tiempo que el interno lleva esperando la resolución de su. petición. 7Tutela la Instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00070 00 Agni Fernando Valencia Sinisterra Juzgado 2 0 de Penas de Acacías y otros Concede tutela Según lo informado por el" interno en el escrito de tutela, presentó su solicitud de prisión domiciliaria desde el mes de agosto de 2018 y hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional no ha sido resuelta positiva o negativamente. Es cierto que el Juez que vigila su condena, en aras de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para• el sustituto requerido por el accionante, efectuó una serie de actuaciones que son avaladas por la normatividad anteriormente citada,
condena, en aras de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para• el sustituto requerido por el accionante, efectuó una serie de actuaciones que son avaladas por la normatividad anteriormente citada, sin embargo, una vez verificado el cumplimiento de dichas exigencias, no quedaba otro camino que resol<rer la solicitud planteada por el accionante y no extender su resolución a un traslado que no se encuentra contemplado en la ley. Al no decidir de forma inmediata sobre la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el interno Agni Fernando Valencia Sinisterra, una vez recibido el informe de visita domiciliaria, se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones y acceso a la administración de justicia del actor. Por lo tanto se decretará el amparo' de estos derechos y se ordenará al' Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías que, en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo, mediante providencia interlocutoria, la petición del sentenciado de prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, fundamentada en el artículo 38G del Código Penal. Así mismo se prevendrá a ese despacho para que no vuelva a incurrir en omisiones como la que dio lugar al presente trámite constitucional, de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991. En relación con el Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Acacías y Soacha, Cundinamarca y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, seránTutela la Instancia
En relación con el Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Acacías y Soacha, Cundinamarca y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, seránTutela la Instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00070 00 Agni Fernando Valencia Sinisterra Juzgado 2 0 de Penas de Acacías y otros Concede tutela desvinculados del presente trámite, al no haber tenido injerencia en los hechos vulneradores de los derechos fundamentales del accionante. En mérito de lo expuestb, la Sala Penal •del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Otorgar el amparo constitucional a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor Agni Fernando Valencia Sinistérra, formulado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Segundo. En consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a.la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición formulada por el accionante atinente a la prisión domiciliaria fundada en el artículo 38G del Código Penal: Tercero: Prevenir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que no vuelva a incurrir en omisiones como la que dio lugar al presente trámite constitucional, de conformidad con lo
Código Penal: Tercero: Prevenir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que no vuelva a incurrir en omisiones como la que dio lugar al presente trámite constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Desvincular del presente trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y .al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Segúridad de Bogotá D. C., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 9Tutela la Instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00070 00 Agni Fernando Valencia Sinisterra Juzgado 2 0 de Penas de Acacías y•otros Concede tutela Quinto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, 4 envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 1
) EL DARIO TROOS IONDOÑO
Magistrado
i RICA-RODRIGUEZ TORRES
Magistrada 10