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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00071 00-(13-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00071 00-(13-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, trece de marzo de dos mil diecinueve :Tutela la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2019 0001 00

Accionante: Guillermo Samir Morales Anchico

Accionado: Juzgado 4° EPMS de Acacíás

Aprobado: Acta No. 034

ASUNTO Se decide la acción de tutela interpuesta por el interno Guillermo Samir Morales Anchico contra el Juzgado Cárto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES.

1. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá D: C., dentro del proceso Rad. No. 11001 60 00 019 2013 08475, el señor Guillermo Samir Morales Anchico fue condenado a la pena de 77 meses de prisión,como autor del delito de tráfico, fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en concurso con cohecho por dar u ofrecer.

1Rad: 50001 22 04 000 2019 00071 00. Tutela 1 8 Inst • .

Accionante: Guillermo Samir Morales Anchico.

Accionados: Juzgado 4° EPMS de Acacías.

Niega tutela.

2. La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que conoce de la vigilancia y control de la pena impuesta

Accionados: Juzgado 4° EPMS de Acacías.

Niega tutela.

2. La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que conoce de la vigilancia y control de la pena impuesta al señor Morales Anchico en el proceso No. 110016000019201308475, de 77 meses de prisión, mediante senténcia del 7 de marzo de 2014,

proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá D.C., por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con cohecho por dar u ofrecer. Que con providencia del 4 de julio de 2018, negó al sentenciado la libertad condicional solicitada en razón a que no cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, la cual le fue notificada personalmente sin que hubiera interpuesto los recursos legales. Agregó que mediante autos de sustanciación del 8 de noviembre de 2018 y 31 de enero de 2019, resolvió nuevas solicitudes de libertad condicional elevadas por el accionante, indicándole que debía estarse a lo resuelto en • la decisión de fecha 4 de julio de 2018, toda vez que la misma se encuentra debidamente ejecutoriada y no existen elementos nuevos de valoración para la concesión del subrogado penal. En razón de lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional.4

CONSIDERACIONES.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se

presente acción constitucional.4

CONSIDERACIONES.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la 4 Folios 21-28 c. o.

3Rad: 50001 22 04 000 2019 00071 00. Tutela la Inst.

Accionante: Guillermo Samir Morales Anchico.

Accionados: Juzgado 4° EPMS de Acacías.

Niega tutela. Se encuentra purgando la pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Pénas y Medidas de Seguridad de dicha localidad. Ante ese Juzgado elevó solicitudes de libertad condicional y le fueron negadas las veces que las propuso; por lo que en esta ocasión decidió acudir a la tutela y cuestionar las últimas decisiones contenidas en los autos interlocutorios del 4 de julio de 2018 proferido por dicho despacho, sin que hubiera interpuesto los recursos de ley, y en los autos de cúmplase del 8 de noviembre del año anterior y 31 de enero último, a través del cual, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas determinó estarse a lo resuelto en la precedente decisión por tratarse del mismo asunto y no haberse alegado hechos nuevos. Según su confuso planteamiento, las razones por las cuales se ha negado el beneficio de la libertad condicional, no se ajustan a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional' ,ni a la normatividad

Según su confuso planteamiento, las razones por las cuales se ha negado el beneficio de la libertad condicional, no se ajustan a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional' ,ni a la normatividad que regula la materia, pues considera que para el estudio de la libertad solicitada no se debe tener en cuenta la conducta cometida sino que se debe ponderar la resocialización que ha logrado estando privado de la libertad. Su pretensión, por consiguiente, apunta a que por medio de la presente acción constitucional sean dejadas sin efecto las anteriores decisiones judiciales y que, en su lugar, se le conceda la libertad condicional con arreglo a los aludidos precedentes jurisprudenciales2. Allegó fotocopia del auto de fecha 31 de enero de 2019.3 Cita las sentencias T — 718 de 1999 C. Constitucional y la Radicado No. 34962 C. Suprema de Justicia Folios 2-15 c. o. 'Folio 12 co. 2Rad: 50001 22 04 000 2019 00071 00. Tutela la Inst.

Accionante: Guillermo Samir Morales Anchico.

Accionados: Juzgado 4 0 EPMS de Acacías.

Niega tutela. protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591

pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la prótección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando éstos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la cónfrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. Por tratarse de una tutela interpuesta contra decisiones judiciales, esta debe examinarse a partir de los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-659 de 2015 sobre la procedencia de esta clase de la acciones; primero respecto el auto interlocutorio que negó la libertad y luego de los autos de cúmplase que dispusieron estarse a lo resuelto en el auto anterior.

Sobre el particular ha insistido la Corte Constitucional5 en la verificación de unos requisitos genéricos (referidos a la procedibilidad de la acción de tutela) y otros específicos (relativos a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, principalmente el derecho al debido proceso). Los primeros exigen que se cumplan las T —925 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo, en la que reiteró lo dicho en la 'sentencia C590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba "Friviño.

T —925 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo, en la que reiteró lo dicho en la 'sentencia C590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba "Friviño. 4Rad: 50001 22 04 000 2019 00071 00. Tutela la Inst.

Accionante: Guillermo Samir Morales Anchico.

Accionados: Juzgado 4 0 EPMS de Acacías.

Niega tutela. siguientes condiciones: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un . perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Y f). Que no se trate de sentencias de tutela.

3. Respecto de la decisión del 4 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías le negó la libertad condicional solicitada, la Sala encuentra que, aunque en la presente

3. Respecto de la decisión del 4 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías le negó la libertad condicional solicitada, la Sala encuentra que, aunque en la presente actuación se discute un asunto de relevancia constitucional, pues las pretensiones del actor guardan una relación concreta con el alcance del derecho fundamental al debido proceso, no se cumple con el segundo requisito exigido por la jurisprudencia para superar el examen de procedencia, como es el deber del agraviado de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance, que, justamente, tiene que ver cón la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, la cual de ninguna manera constituye una instancia adicional para las partes en el proceso.

En efecto, se tiene que Guillermo Samir Morales Anchico tenía al alcance el medio idóneo por excelencia de defensa judicial como era el ejercicio de los recursos ordinarios contra la providencia que le fue adversa, sin que 5Rad:'50001 22 04 000 2019 00071 00. Tutela la Inst.

Accionante: Guillermo Samir Morales Anchico.

Accionados: Juzgado 4° EPMS de Acacías.

Niega tutela. hubiera hecho uso de estos, según lo informado por la Juez que vigila su pena: En estas condiciones, como fue precisado antes, no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, que sobre el particular ha eñalado6: "Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción

"Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional,. como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derecho.s, ni puede. subsanar la incuria o negligencia en hacer-uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente". En razón de lo anterior, la Sala no avanzará en el análisis de los otros requisitós de procedibilidad así como de los presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que no se superó el anterior requisito.

4. En relación con los autos de sustanciación por los cuales el juzgado que vigila la pena dispuso estarse a lo resuelto en el auto de fecha 4 de julio de 2018 1 ese despacho adoptó esa determinación al considerar, que la petición no incluía nuevos elementos de juicio que permitieran variar la decisión y en ese sentido, sustentó su decisión, con respaldo en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 37488, julio 15/08, entre otros)7.

Cuando existen pronunciamientos sobre un tema específico y no se aducen alegatos o evidencia distintos de lostratados y decididos con anterioridad, no es procedente reabrir una controversia frente a las múltiples solicitudes que al interesado se le ocurran, solamente porque 6 Sentencia T — 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. f Folio 19 c. o.

múltiples solicitudes que al interesado se le ocurran, solamente porque 6 Sentencia T — 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. f Folio 19 c. o. 6Rad: 50001 22 04 000 2019 00071 00. Tutela la Inst.

Accionante: Guillermo Samir Morales Anchico.

Accionados: Juzgado 4° EPMS de Acacías.

Niega tutela. discrepa de las consideraciones y decisiones que el juez ha adoptado en relación con sus distintas peticiones. En ese caso, es legítimo que el funcionario decida que lo pretendido se encuentra resuelto en decisión anterior y ordene aténerse a ella. 'En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (II) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una aútoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial".8 Por tal razón, no resulta vulnerado en éste aspecto el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

5. Lo anterior no es óbice para que en un futuro, de presentarse nuevos

Por tal razón, no resulta vulnerado en éste aspecto el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

5. Lo anterior no es óbice para que en un futuro, de presentarse nuevos argumentos por el accionante, como acertadamente lo señaló la accionada, pueda_ abordarse nuevamente el estudio de la libertad condicional, teniendo en consideración la progresividad del tratamiento penitenciario y la rehabilitación social del condenado.

Por lo expuesto, la Sala Penal del"Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 T-267/17. 7Rad: 50001 22 04 000 2019 00071 00. Tutela la Inst.

Accionante: Guillermo Samir Morales Anchico.

Accionados: Juzgado 4° EPMS de Acacías.

Niega tutela: RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el interno Guillermo Samir Morales Anchico, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del auto del 4 de julio de 2018, de acuerdo a lo señalado en' la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido - proceso y acceso a la administración de justicia del interno Morales. Anchico, respecto de los autos de cúmplase de fechas 8 de noviembre de 2018 y 31 de enero de 2019, conforme .a las motivaciones. • Tercero. De no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del asunto.

2018 y 31 de enero de 2019, conforme .a las motivaciones. • Tercero. De no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del asunto. _ Cuarto. Por Secretaría, notifíquese el presente fallo, conforme al art. 30 del Decreto 2591/91. Notifíquese y Cúmplase

ALCIBÍADES VÁRGAS BAUTISTA

Magistrado PATRICIA RODRIGUEZ TORRES - Magistrada ' ....»..... o, i ........

4' EL DARIO TREJOS ONDOÑO

Magistrado • 8

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