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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00072 00-(18-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00072 00-(18-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 50001 22 04 000 2019 00072 00.

Accionante: Carlos José Orozco de la CrUz.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Niega amparo.

Aprobación: Acta No. 037.

Fecha: 18 de marzo de 2019.

' I. LA DECISIÓN.

Resuelve está Corporación la acción de tutela instaurada por Carlos José Orozco de la Cruz contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar, por la presunta vulneración de los derechos del debido proceso y dignidad humana.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Del confuso escrito ele tutela, se extrae que Carlos José Orozco de la Cruz indicó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar lo condenó por el delito de cohecho por dar u ofrecer a la pena de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión y multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.a Tutela: 50001 22 04 000 2019 00072 001° Inst. Contra.' Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: Carlos José Orozco.

Decisión: Niega ampáro.

Contra.' Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: Carlos José Orozco.

Decisión: Niega ampáro.

Adujo que, en razón a que cumplió la tres quintas (3/5) partes de'la pena impuesta, tiene el arraigo familiar, buen comportamiento al interior del penal y el delito por el que fue condenadono se encuentra excluido de beneficios ni subrogados penales, solicitó la concesión de la libertad condicional, pero lo Juzgados accionados se la negaron, al considerar que la conducta cometida era ,rave. Señaló q'ue, los Juzgados .accionados al negar el mencionado subrogado penal, incurrieron en defecto sUstantivo, dado que desconocieron el precedente judicial respecto dé las sentencias C-757 de 2014, T640 de 2017 y T-Ó19 de 2017, que señalan la manera en que se debe valorar la conducta punible, pues se debe valorar el caso en particular para establecer la necesidad de continuar el tratamiento penitenciario; además, incurrieron en contradicción entre los fundamentos de la sentencia condenatoria y la calificación "grave" de la conducta punible. Por lo anterior, solicitó al Juez, Constitucional dejar sin efecto las decisiones emitidas por los Juzgados accionados y le conceda la libertad condicional'. 2.2. Trámite y respuestas de los accionados. Por reparto correspondió la presente tutela .a esta Sala Penal que en auto del cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), avocó el' conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas2.

del cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), avocó el' conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar señaló que previo allanamiento de Orozco de la Cruz, emitió sentencia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en la que lo condenó por el delito Folio 2 y ss. del cuaderno original. 2 Folio 30 del cuaderno original de tutela. 2a Tutela: 50001 22 04 000 2019 00072 001". Inst.

Contra: Juzgado 27 de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: Carlos José Orozco.

Decisión: Niega amparo. de cohecho por dar u ofrecer a la pena de cCiatro (4) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión.

Adujo que el control de la aludida pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que en proveído del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), negó la solicitud de libertad condicional presentada por el actor, en razón a-que de la valoración de la conducta punible se extrae la necesidad de continuar con la ejecución de la pena en centro carcelario-. Indicó que contra tal decisión, la apoderada judicial de Carlos José Orozco interpuso recurso de apelación yen auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), confirmó la negativa de conceder la libertad condicional.

Indicó que contra tal decisión, la apoderada judicial de Carlos José Orozco interpuso recurso de apelación yen auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), confirmó la negativa de conceder la libertad condicional. Sostuvo que lo pretendido por el accionante con la presente solicitud de amparo es obtener un tercer ¡pronunciamiento frente a la concesión del subrogado penal y revivir el debate jurídico, por lo que solicitó negar el amparo constitución pretendido3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que en auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), negó la libertad condicional al accionante, por la valoración de la conducta punible y no acreditar el arraigo social y familiar; decisión que confirmó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar, con fundamento en que la decisión de primera instancia acogió los paramentos establecidos en la sentencia C-757 de 2014, además el recurrente no presentó argumentos que controvirtieranla valoración de la conducta. s Folio 38 y ss. del cuaderno original de tutela. :31 'Tutela: 50001 22'04 000 2019 00072 001". los!.

Conka: Juzgado 20 de Ejecución de Penas de Acacíasy otro.

Accionan/e: Carlos José Orozco.

Decisión: Niega amparo.

Sostuvo que la negativa de conceder el aludido subrogado penal no constituye vulneración al debido proceso, .pues no trata de decisión capricho chas o arbitraria, además la tutela no es una tercera instancia

Decisión: Niega amparo.

Sostuvo que la negativa de conceder el aludido subrogado penal no constituye vulneración al debido proceso, .pues no trata de decisión capricho chas o arbitraria, además la tutela no es una tercera instancia de las decisiones de los Juzgados de Ejecución de Penas.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. La acción de tutela.. /- \De ,acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política4, reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene corno objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundaméntales de las personas, cuandotales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Décreto 2591. de 1991, en cuanto no procéde cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la. medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de .un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los .derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimieUto preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...". 4Tutela: 50001 22 04 000 2019 00072 001". Inst.

Contra: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías'y otro.

Accionan/e: Carlos José Orozco.

Decisión: Niega amparo.

2. Del caso concreto.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la. Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante,, ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso y vida digna contemplados en los artículos 29 y 1 de !a Constitución Política; los que abordará la Sala, de manera separada. 2.1. Del debido proceso. Del estudio de la acción de tutela se extrae que lo pretendido por Carlos José Orozco es cuestionar, por vía de amparo, las decisiones emitidas en relación con la libertad condicional, pues en su sentir, cumple con -los requisitos para su concesión y ese orden, la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decanfado el téma y estructurado una línea jurisprudencial s'eria y profusa a saber-5:

amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decanfado el téma y estructurado una línea jurisprudencial s'eria y profusa a saber-5: "Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia". Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes6: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 5 ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño. 5Tutela: 50001 22 04 000 2019 00072 00r Contra: Juzgado 20 de Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Accionante: Carlos José Orozco.

Decisión: Niega amparo.

Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate dé evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es décir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es décir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere' sido posible. . f. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. 'En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de. tutela se cumple, pues en el caso objeto, de análisis el accionante considera que tiene derecho a la libertad condicional, en razón a que cumple los requisitos para ello, lo que implica la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta el acciónante al interior del proceso penal, se, tiene que interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el veintiuno (21) de noviembre de dds mil dieciocho (2018), por, el Juzgado ejecutor el que fue resuelto por 'el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Válledupar, en proveído que no

contra la decisión proferida el veintiuno (21) de noviembre de dds mil dieciocho (2018), por, el Juzgado ejecutor el que fue resuelto por 'el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Válledupar, en proveído que no 6Twela: 50001 22 04 000 2019 00072 0010 hist.

Contra: Juzgado 20 de Ejecución de Penas. de Acacias y otro.

Accionante: Carlos José Orozco.

Decisión: Niega amparo. permitía interponer recurso alguno; luego se cumple este requisito, dado que carece de otro medio de defensa judicial para cuestionarla.

Frente a la inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados para la Sala se cumplen en el presente caso, pues la acción constitucional se interpuso en un término razonable; a lo que se suma, que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado por la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y no se cuestiona una sentencia de tutela. Culminado el estudio de los presupuestos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado por el actor. 2.1.1. Del defecto sustantivo. El accionante refirió que los Juzgados accionados, incurrieron en defecto sustantivo, dado qüe se desconoció'el presente judicial y-por la evidente "contradicción entre los.fundamentos de la sentencia condenatoria y la valoración de la conducta Punible"7.

sustantivo, dado qüe se desconoció'el presente judicial y-por la evidente "contradicción entre los.fundamentos de la sentencia condenatoria y la valoración de la conducta Punible"7. Sobre este defecto la Corte Constitucional .ha señalado 8: "Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de lás razones de ley, ,(ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del Folio 2 del cuaderno original de tutela. 8Sentencia T464 del 2011, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que citó las sentencias T-161 de 2010, Sentencia T-774 de 2004. 7Tutela: 50001 22 04 000 2019 00072 b0Inst.

Contra: Juzgado 2.° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionan/e: Carlos José Orozco.

Decisión: Niega amparo. caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya én una interpretación contraria a la

Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo (y) el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente

cuando la decisión judicial se apoya én una interpretación contraria a la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo (y) el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que h.ubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia; entre otros". Aclarado lo anterior, la Sala abordará en punto del referido defecto, la actuación de cada uno de los Juzgado accionados. .2.1.1.1. Del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. En el caso, se evidencia que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías emitió auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el que negó al actor la libertad condicional, al considerar que no cumplía con el requisito subjetivo contemplado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la ley 1790 de 2014,, así como el arraigo familiar y social, para acceder a la medida referida. En la aludida decisión, el Juzgado ejecutor realizó un juicio de valor sobre la resocialización y la conducta punible con fundamento en las sentencias , C-194 de 2005 y C-757 de 2015, por lo que se remitió a lo expuesto en el fallo condenatorio para efectuar la valoración de la conducta9. 9 Folio 48 y ss. del cuaderno original de tutela. ,

, C-194 de 2005 y C-757 de 2015, por lo que se remitió a lo expuesto en el fallo condenatorio para efectuar la valoración de la conducta9. 9 Folio 48 y ss. del cuaderno original de tutela. , 8Tutela.. 50001 22 04 000 2019 00072 001'. Inst.

Contra: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de A'eacías y otro.

Accionante: Carlos José Orozco.

Decisión: Niega ampbro.

Sobre el particular, indicó ,que el Juzgado de conocimiento señaló que "la conducta es "sumamente grave", dado que la finalidad del accionante fue incidir en el ejercicio de las funciones constitucional y legales de la fuerza pública, interfiriendo de esa manera en las obligaciones que se le ha impuesto para garantizar y mantener la sociedad"; por lo que concluyó - que aquel debía continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, a efecto de cumplir los fines de la pena y la prevención generan°. En estas condiciones, la Sala ho observa que en la referida providencia se hubiese presentado un defecto sustantivo, pues el Juzgado que vigila la per del accionante resolvió la libertad -condicional en términos del artículo 64 del Código Penal, observó la interpretación jurisprudencial de la Corte Constitucional y extrajo del texto del fallo condenatorio lo referente a la naturaleza del delito, modalidad y gravedad, a ,efecto de realizar la valoración de la conducta. De manera', que el Juzgado Segundo de Ejecución dé Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no incurrió en el defecto señalado por accionante y

realizar la valoración de la conducta. De manera', que el Juzgado Segundo de Ejecución dé Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no incurrió en el defecto señalado por accionante y no vulneró el debido proceso, por lo que la se negará el amparo constitucional invocado. 2.1.1.2. Del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar. Contra el aludido proveído que negó la libertad condicional, Carlos José Orozcó interpuso recurso de apelación, resuelto el treinta y uno 31) de enero. de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar, en el sentido de confirmar la decisión tal decisión". -En relación con la valoraciem de la conducta, refirió el Juez de segunda instancia que el a quo realizó el análisis con apego a los parámetros I° Folio 48 y ss. de cuaderno original de tutela. Folio 80 y ss. del cuaderno original de tutela. 9Tutela: 50001 22 04 000 2019 00072 00I". Inst.

Contra: Juzgado 2' de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: barios José Orozco.

Decisión: Niega amparo. establecidos en la sentencia C-757 de 2014; además que, el recurrente no cuestionó la valoración efectuada por el Juez de primera instancia ni indicó situación favorable que se hubiese omitido y tenga la capacidad de de cambiar el sentido de la decisión en ese punto12.

Adicionalmente, el aludido Juzgado aclaró que 'el accionante cuenta con arraigo familiar y social, empero, la valoración de la conducta no admite

de cambiar el sentido de la decisión en ese punto12. Adicionalmente, el aludido Juzgado aclaró que 'el accionante cuenta con arraigo familiar y social, empero, la valoración de la conducta no admite un examen diferente al realizado en primera instancia y no puede desconocerse para analizar la concesión del subrogado penal. En este contexto, la' Sala no advierte que dicho Juzgado al momento de resolver el recurso de apeladón; hubiese incurrido en un defecto sustancial, pues en efecto, en la aludida providencia se consideró acertado el argumento del a quo, al señalar que acogió los parámetros señalados por la Jurisprudencia Constitucional en lo que se refiere a la valoración de la conducta; máxime que, ,e1 recurrente no controvirtió los fundamentos que señalaron que debido a la gravedad de la conducta debía continuar con el tratamiento penitenciario; por lo que se negará el amparo constitucional invocado. 2.1.2. Del defecto procedimental. Según el accionante los Juzgados accionados incurrieron en defecto procedimental al negar la concesión de la libertad condicional. Sobre este defecto la Corte Constitucional ha señalado13: "Cori fundamento en íos artículos 29 y 228 de la Constitución Política que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las, actuaciones judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que incurre en una causal específica de procedencia de '12 Ibídem. 13 Sentencia T — 025 de 2018, M.P. Gloria S ella Ortiz Delgado. _

Constitucional ha señalado que incurre en una causal específica de procedencia de '12 Ibídem. 13 Sentencia T — 025 de 2018, M.P. Gloria S ella Ortiz Delgado. _ 10Tutela: 50001 22 04 000 2019 00072 001". lnst.

Contra: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: Carlos José Orozco.

Decisión: Niega amparo. la tutela contra providencias judiciales, una decisión en la que el funcionario se aparta de manera evidente y grosera de las normas procesales aplicables".

La jurisprudencia ha establecido que existen dos modalidades del defecto procedimental, a saber: (i) el defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido,, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto15, o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del procesol6; y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta cuando el funcionario arguye razones formales a manera de impedimento, las cuales constituyen una denegación de justicia'7. Del análisis de la actuación, emerge que el accionante no indicó los motivos por los que considera que los Juzgados que vigilan su condena incurrieron en defecto procedimental, ' igualmente, se evidencia que actuaron de conformidad con el trámite establecido para solicitar y decidir la libertad condicional contenida en el artículo 64 del Código Penal. Lo anterior no es óbice para que en un futuro, de presentarse nuevos

actuaron de conformidad con el trámite establecido para solicitar y decidir la libertad condicional contenida en el artículo 64 del Código Penal. Lo anterior no es óbice para que en un futuro, de presentarse nuevos argumentos por el accionante, pueda abordarse nuevamente el estudio de la libertad condicional, teniendo en consideración la progresividad del tratamiento penitenciario y la rehabilitación social del condenado. 2.2. De la dignidad humana. En relación con este derecho, el actor no especificó en qué consistía la vulneracióh y tampoco, lo demostró, por lo que se negará su protección. 14 Esta Corporación ha señalado que "(...) cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando "en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad". (Sentencia T-1180 de 2001). 15 Ver sentencia T-996 de 2003; M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Ver sentencia T-264 de 2009; MP. Luis Ernesto Vargas Silva. I7 Ibídem. 11Tutela: 50001 22 04 000 2019 00072 001". lnst.

Contra: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionan/e: Carlos José Orozco.

Decisión: Niega amparo: En ese orden, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. .Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana invocados por Carlos José Orozco de la

Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. .Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana invocados por Carlos José Orozco de la Cruz, contra el Juzgado Segundb de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión: Segundo. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su' eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

Magistrada

OEL DARÍO TREJOS liONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado 12

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