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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00081 00-(28-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00081 00-(28-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2019 00081 00.

Actionante: Wilmar Andrés Lomelin Gil.

Accionado: Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. ,Decisión: Concede amparo.

Aprobación: Acta No. 041.

Fecha: 26 de marzo de 2019.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Wilmar Andrés Lomelin Gil contra el Juzgado Tercero "de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental del debido proceso.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.

Wilmar Andrés Lomelin Gil señaló que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puérto Gaitán - Meta lo condenó .a la pena de noventa y seis (96) meses de prisión por .el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, razón por la que se encuentra privado de la libertad desde el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014).Radicado: 50001 22 04 000 2019 00081 00 - Ira instancia. ' Accionada: Juzgado 3 Ejecución de Penas Villavicencio.

Accionante: Wilmar Andrés Lomelin Gil.

Decisión: Ampara.

Indicó que, solicitó la libertad condicional y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le negó su

Accionante: Wilmar Andrés Lomelin Gil.

Decisión: Ampara.

Indicó que, solicitó la libertad condicional y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le negó su concesión en auto del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sin tener en cuenta que la Ley 890 de 2004, derogó dicha prohibición legal. ' Adujo que adicional a lo anterior, se desconoce que tiene la calidad de indígena y los hechos ocurrieron al interior de su resguardo, 'por tanto su caso debe ser asumido por la jurisdicción indígena. Refirió que el dieciocho (18) de diciembre del año anterior, solicitó al Juzgado ejecutor la modificación o revocatoria del auto del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), empero, no ha recibido respuesta. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional conceder el amparo constitucional y ordenar al Juzgado accionado que le conceda la libertad inmediata'. 2.2. Trámite y respuesta de los accionados. Inicialmente la actuación fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que en auto del siete (7) de marzo de dos -mil diecinueve (2019), dispuso la remisión por competencia a esta Sala Penal2, que en proveído del doce (12) de marzo del año en curso, asumió el conocimiento de las diligencias, dispuso el traslado de la demanda al Juzgado accionado y vinculó al Centro de Servicios

Penal2, que en proveído del doce (12) de marzo del año en curso, asumió el conocimiento de las diligencias, dispuso el traslado de la demanda al Juzgado accionado y vinculó al Centro de Servicios Administrativos dé los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 2 Folio 39 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicado: 5000.1 22 04 000 2019 00081 09 - Ira instancia.

Accionada: Juzgado 3 Ejecución de Penas Villavicencio.

Accionan/e: Wilmar Andrés Lomelin

Decisión: Ampara.

Seguridad de Villavicencio y al Juzgado Promiscuo. Municipal de Puerto Gaitán, a fin de lograr la integración del legitimo contradictorio3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y 'Medidas de Seguridad de Villavicencio manifestó el Juzgado Promiscuo Municipal de PuertoGaitán en sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), condenó a Lomilin Gil a la pena de noventa y seis (96) meses de prisión, por el delito de extorsión agravada en grado de - tentativa, radicado 50001 60 00 565 2014 00256 00. Comunicó que en auto del quince (15) de noviembre de 'do ' s mil dieciocho (2018), negó el subrogado de la libertad condicional, debido a que la conducta por la que fue condenado el actor se encuentra excluida de la concesión de beneficios como lo contempla el artículo 21 de la Ley 1121 de 2006 y articulo 30 de la Ley 1709 de 2014; sin que el

que la conducta por la que fue condenado el actor se encuentra excluida de la concesión de beneficios como lo contempla el artículo 21 de la Ley 1121 de 2006 y articulo 30 de la Ley 1709 de 2014; sin que el sentenciado presentara los recursos de ley. Indicó que, posteriormente el apoderado judicial del accionante solicitó la revocatoria de la mencionada decisión y en auto del veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), lo resolvió de manera negativa, con fundamento en la referida prohibición legal. Aclaró que la deCisión del veintiocho (28) de enero del año en curso, no fue notificada al actor, dado que fue trasladado de manera definitiva /a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá - La 'modelo, razón por la que en auto de del siete (7) de febrero siguiente, dispuso remitir las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con la advertencia que estaba pendiente por notificar el referido proveído. • 3 Folio 44 del cuaderno de tutela. 3Radicado: 50001 22 04 000 2019 00081 00 - Ira instancia.

Accionada: Juzgado 3 Ejecución de Penas Villavicencio.

Accionan/e: Wilmar Andrés Lomelin Gil.

Decisión: Ampara.

Señaló que, el accionante debe realizar 'las solicitudes al interior del proceso penal y en caso que sean desfavorables a sus intereses interponer los recursos de ley, pero no acudir a la acción de tutela para revivir términos ni debates que son competencia del Juez de ejecución

proceso penal y en caso que sean desfavorables a sus intereses interponer los recursos de ley, pero no acudir a la acción de tutela para revivir términos ni debates que son competencia del Juez de ejecución de penas, por lo que el amparo pretendido resulta improcedente4. La Corporación en auto del quince (15) de'marzo de dos mil diecinueve (2019), dispuso vincular al trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Jjuzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad. de Bogotá - La Modelo, con el fin de lograr el legitimo contradictório5, El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que revisado su sistema evidenció que él actor registra proceso radicado No. 11001 60 00 000 2012 00264 00, en el que fue condenado a cuatro (4) años, cuatro (4) meses y ocho (8) días de prisión, por el Juzgado Segundo Penal Circuito Espécializado Adjunto Descongestión Cundinamarca, cuya pena' es vigilada por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pero no tiene peticiones pendientes por tramitar. Agregó que consultó la página de "Sisipec," en la que observó que el accionante se encuentra -privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario La Modelo por el proceso No. 50001 60 '00 565 20-14 00256 00 y a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio - Meta.

Carcelario La Modelo por el proceso No. 50001 60 '00 565 20-14 00256 00 y a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio - Meta. Indicó que no ha vulnerado derecho del accionante, por lo que solicitó negar el amparo constitucional invocado6. "Folio 54 y ss. del cuaderno original de tutela. 5 Folio 62 del cuaderno de tutela. Folio 69 del cuaderno de tutela. 4Radicado: 50001 22 04 000 2019 00081 00 - Ira instancia.

Accionada: Juzgado 3 Ejecución de Penas Villavicencio.

Accionan/e: Wilmar Andrés Lomelin Gil.

Decisión: Ampara.

En atención a dicha respuesta, la Corporación en auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve- -12019), vinculó a la presente acción constitucional al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Bogotá7. El Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en descongestión en sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), condenó a Lomelin Gil a la pena de cincuentá y dos (52) meses y ocho (8) días de prisión por el delito de concierto Para delinquir y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), le concedió la libertad condicional.

concierto Para delinquir y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), le concedió la libertad condicional. Indicó que en auto del diecinueve (19) de marzo del año en curso, dispuso impartir el traslado que señala el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 por posible incumplimiento de las obligaciones. Adujo que el accionante no se encuentra privado de la libertad por cuenta del radicado No. 11001 60 00 000 2012 00264 00, sino por el radicado 50001 60 00 565 2014 00256 00 y a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Conforme lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional por no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados8. Finalmente, en auto del veintiuno (21) de marzo. de dos mil diecinúeve (2019), la Corporación vinculó al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá9., 'Folio 70 del cuaderno de tutela. Folio 74 del cuaderno de tutela. 9 Folio 81 del cuaderno original de tutela. 5Radicado: 50001 22 04 000 2019 00081 00 - Ira instancia..

Accionada: Juzgado 3 Ejecución de Penas Villavicencio.

Accionante: Wilmar Andrés Lomelin Gil.

Decisión: Ampara.

El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Accionada: Juzgado 3 Ejecución de Penas Villavicencio.

Accionante: Wilmar Andrés Lomelin Gil.

Decisión: Ampara.

El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que en reparto del once (11) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), le correspondió la ejecución de la sentencia proferida en el proceso No. 50001 60 00 565 2014 00256 00 y en auto del veintidós (22) de marzo siguiente, avocó conocimiento de dicha actuación y dispuso que el Centro de Servicios Administrativo procediera a notificar, al accionante del auto emitido el veintiocho (28) de enero del año en curso, por el Juzgado Tercero homólogo de Villavicencio. Adujo no haber vulnerado derecho fundamental del accionante y solicitó negar las pretensiones del accionantelm.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Políticall, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la aludida acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo

mención. Sobre la naturaleza de la aludida acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que I° Folio 84 y ss. del cuaderno original.' 11 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción-de tutela para reclamar ante los jueces,-en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechós constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública..." 6Radicado: 50001 22 04 000 2019 00081 00 - Ira instancia.

Accionada: Juzgado 3 Ejecución de Penas .Villavicencio.

Accionan/e: Wihnar Andrés Lomelin Gil.

Decisión: Ampara. complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y adémás, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las'violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso, ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso concreto.

Del. estudio de la acción de tutela se extrae que lo pretendido por Wilmar Andrés Lomelin Gil es cuestionar por vía de amparo, el auto del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Wilmar Andrés Lomelin Gil es cuestionar por vía de amparo, el auto del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio negó la concesión de libertad condicional" y la ausencia de pronunciamiento frente a la solicitud de reVocatoria que presentó el dieciocho (18) de diciembre del año anterior; por lo que la Sala, abordará tales pretensiones de manera separada. 3.2.1. Del proveído del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). El accionante cuestiona que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en auto del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), le negara la concesión de libertad condicional con fundamento en un norma que no se encuentra vigente; por lo que la Sala, abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a la providencia judicial. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber12: '12 ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7Radicado: 50001 22 04 000 2019.00081 00Ira instancia.

Accionada: Juzgado 3 Ejecución de Penas Villavicencio.

Accionante: Wilmar Andrés Lomelin Gil.

Decisión: Ampara. "Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es

Accionante: Wilmar Andrés Lomelin Gil.

Decisión: Ampara. "Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, Sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia".

Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes'3: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consurríación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo, o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el 'proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Que no se trate de sentencias de tutela". - Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.

tal vulneración en el 'proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Que no se trate de sentencias de tutela". - Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. ',Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño. 8Radicado: 50001 22 04 000 2019 00081 00 - Ira instancia. , Accionada: Juzgado 3 Ejecución de Penas Villavicencio.

Accidnante: Wilinar Andrés Lotnelin

Decisión: Ampara.

En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis el accionante considera que tiene derecho a la libertad condicional, en razón a que cumple los requisitos para ello, lo que implica la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Ahora bien, a efecto de analizar el segundo presupuesto se tiene que el Juzgadó Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio profirió auto el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el que negó la, libertad condicional a Lomelin Gile, en razón a que el delito por el que fue condenado el accionante se encuentra excluido de beneficios judiciales y administrativos conforme lo señala el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y articulo 30 de de Ley 1709 de 2014". Tal como quedó establecido en dicha decisión procedían los recursos de reposición y apelación; sin embargo, el accionante no los instauró, razón

1709 de 2014". Tal como quedó establecido en dicha decisión procedían los recursos de reposición y apelación; sin embargo, el accionante no los instauró, razón por la que quedó en firme'. La anteriorsituación permfte concluir que Wilmar Andrés Lomelin Gil no utilizó los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance para cuestionar la negativa del subrogado penal, pues no interpuso los recursos de ley contra la aludida providencia judicial y ahora pretende, a través de la acción de tutela, cuestionarla. En estas circunstancias no sé cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional pára la procedencia del amparo, en cuanto la acción de tutela .no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello. 14 Folio 16 y ss. del cuaderno original de tutela. 15 Folio 54 del cuaderno original de tutela. 9Radicadó: 50001 22 04 0002019 00081 00 - Ira instancia.

Accionada: Juzgado 3 Ejecución de l'rias Villavicencio.

Accionante: Wilmar Andrés Lomelin Gil.

Decisión: Ampara.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado16: "Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener

previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener 'la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente". En ese orden, se declarará la improcedencia del amparo del debido proceso invocado por el accionante respecto el' Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Ahora bien, en relación con la pretensión del accionante referente a que 'por esta vía se ordene 'la libertad condicional, desborda la competéncia del Juez Constitucional, pues la tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates que son del resorte exclusivo del Juez de Ejecución sFle Penas y Medidas de Seguridad, como lo establece el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004. 3.2.2. Del proveído del veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019). El accionante indicó solicitó al í Juzgado que vigila su pena modificar o revocar el auto del quince (15) de 'noviembre de dos mil diecinueve (2019), Sin recibir respuesta. Al respecto, debe indicar la Sala que las solicitudes instauradas por las partes en el curso del proceso penal o. la ejecución de la sentencia, no 16 Sentencia T — "175 del 14 de marzo de 2011. M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 10Radicado: 50001 2204 009 2019 00081 00 - Ira instancia.

16 Sentencia T — "175 del 14 de marzo de 2011. M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 10Radicado: 50001 2204 009 2019 00081 00 - Ira instancia. Accionada» Juzgado 3 Ejecución de Penas Villavicencio.

Accionante: Wilinar Andrés Lomelin Gil.

Decisión: Ampara. son de carácter administrativo sino que involucran el derecho del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues se relacionan con el cumplimiento de los términos para decidir y el deber de resolver las peticiones sin dilaciones injustificadas17.

Ahora, como soñ varias las entidades involucradas en este trámite se analizará por separado la actuación de cada una. 3.2.2 Del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Del análisis de la actuación, se evidencia que el dieciocho (18) de diciembre del a'ño anterior, el accionante a través de apoderado judicial solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la modificación o revocatoria del auto del quince (15) de noviembre de dos 'mil dieciocho (2018), en el que le negó la libertad condicional18. Por su parte, el Juzgado ejecutar señaló que en auto del veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), se pronunció frente a la solicitud del actor, en el sentido de mantener la decisión de .negar la concesión del subrogado penal, dado que la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada; decisión contra la cual proceden los recurso de reposición y apelación19.

del actor, en el sentido de mantener la decisión de .negar la concesión del subrogado penal, dado que la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada; decisión contra la cual proceden los recurso de reposición y apelación19. El Juzgado accionado indicó que no pudo notificar personalmenté dicho proveído al accionante, en razón a que aquel fue trasladado al Establecimiento Carcelario La Modelo en Bogotá; motivo por el cual, el doce (12) de febrero del año en curso, remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con 17 Sentencia T-265 de 2017 de la Corte Constitucional. 18 Folio 19 del cuaderno de tutela. 19 Folio 58 y ss. del cuaderno original de tutela.Radicado: 50001 22 04 000 2019 00081 00 - Ira instancia.

Accionada: Juzgado 3 Ejecución de Penas Villavicencio.

Accionan/e: Wilmar Andrés Lomelin Gil.

Decisión: Ampara. la advertencia que se encontraba pendiente la notificación del auto del veintiocho (28) de enero de la presente anualidad20.

Con ése panorama, emerge que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en principio, por la . dilación en que incurrió para resolver la solicitud de modificación o revocatoria del auto que negó la libertad condicional, vulneró el derecho del debido proceso de Wilmar Andrés Lomelin Gil, pues no se, pronunció dentro del término de diez (10) días, contemplado en el artículo 168 "de la ley 600 de 2000, para aptos interlocutoribs, norma aplicable por vía

del debido proceso de Wilmar Andrés Lomelin Gil, pues no se, pronunció dentro del término de diez (10) días, contemplado en el artículo 168 "de la ley 600 de 2000, para aptos interlocutoribs, norma aplicable por vía de remisión', dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello. No obstante, tal vulneración cesó, pues 'finalmente se pronunció al respecto y remitió la actuación a los Juzgados homólogos de Bogotá, que son los ,encargados de notificar el auto del veintiochol(28) de enero de dos mil diecinueve (2019); por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: "Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes". Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo invocado por cesación de, la actuación impugnada, pero se prevendrá al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 20 Folio 56 del cuaderno de tutela.Radicado: 50001 22 04 000 2019 00081 00.- Ira insiancia.

Accionada: Juzgado 3 Ejecución de Penas Villavicencio.

20 Folio 56 del cuaderno de tutela.Radicado: 50001 22 04 000 2019 00081 00.- Ira insiancia.

Accionada: Juzgado 3 Ejecución de Penas Villavicencio.

Accionan/e: Wilmar Andrés Lomelin Gil.

Decisión: Ampara. 3.2.3. Del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del Centro de Servicios Administrativo de Bogotá.

Se tiene que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el diecinueve (19) de ,febrero de dos mil , diecinueve (2019), remitió al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la actuación seguida contra Lomelin Gil, con la advertencia que estaba pendiente de notificar el auto fechado del veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), a efecto que fuese sometida a reparto de los Jueces de esa especialidad en Bogotá para lo de su competencian. Ahora bien, dela consulta efectuada en el sistema "Siglo XXI" de la Rama Judicial se evidencia que. el aludido proceso correspondió por reparto del once (11) de marzo de año en curso, al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Bogotá y se encuentra al despacho pendiente por avocar conocimiento y ejecutar pena22. Por su parte, el mencionado Juzgado indicó que en auto del veintidós (22) de marzo siguiente, avocó conocimiento de dicha actuación y dispuso •que por intermedio del Centro de Servidos Administrativo

Por su parte, el mencionado Juzgado indicó que en auto del veintidós (22) de marzo siguiente, avocó conocimiento de dicha actuación y dispuso •que por intermedio del Centro de Servidos Administrativo procediera se notificara al accionante del auto emitido el veintiocho (28) de enero del año en cuy -so, por el Juzgado Tercero homólogo de Villavicencio23. Así las cosas, emerge qúe en la actualidad el auto veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, no ha sido notificado al accionante, situación que sin duda alguna vulnera el debido proceso proceso de aquel. 21 Folio 56 y ss. del cuaderno original de tutela. 22 Folio 82 del cuaderno original de tutela. 23 Folio 13Radicado: 50001 22 04 000 2019 00081 00 - Ira instancia:

Accionada: Juzgado 3 Ejecución de Penas Villavicencio.

Accionante: Wilmar Andrés Lomelin Gil.

Decisión: Amp. ara.

Por lo anterior, a efecto de garantizar de manera efectiva el derecho del debido proceso de Wilmar Andrés Lonnelin Gil se ordenará al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del presente fallo, en lo que corresponde a cada uno, notifiquen al actor el auto emitido el veintiocho (28) de enero

Medidas de Seguridad de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del presente fallo, en lo que corresponde a cada uno, notifiquen al actor el auto emitido el veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 3.2.4. De las demás autoridades vinculadas. Finalmente, la Cárcel y Penitenciaria de Médiana Seguridad de Bogotá - La Picota y el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá- serán desvinculados del trámite ¿onstitucional, pues no se advierte que hubiesen tenido injerencia alguna en los hechos señalados por el actor como vulneradores de sus derechos fundamentales. Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villa\iicencio, administrando justicia én nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental del debido proceso a Wilmar Andrés Lomelin Gil y ordenar al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de' Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ' que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contada,s a partir del presente fallo, notifiquen al actor el auto emitido el veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado 14Radicado: 50001 22 04 000 2019 00081 00 - Ira insiancia.

veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado 14Radicado: 50001 22 04 000 2019 00081 00 - Ira insiancia.

Accionada: Juzgado' 3 Ejecución de Penas Villavicencio.

Accionan/e: ¡'Vi/mar Andrés L 0171elip Gil.

Decisión: Ampara.

Terceró de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, conforme se indicó en la parte motiva de esa decisión. - Segundo. Declarar improcedente el amparo del debido proceso por cesación de la actuación impugnada, respecto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y prevenir a dicha autoridad judicial a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el ártículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 'Tercero. Desvincular d

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